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D. Carlos III.

por resolucion de febrero de 1768 ley 4 tit.9 lib. 5 de novi.

de

que dimanan, por sus fines y causas, ya sean de estado ó de política, comprendan directamente para su observancia á todos los vasallos eclesiásticos y legos, de cualquiera condicion, dignidad ó empleo que sean, y porque el castigo de la inobservancia toque á la Audiencia. En los asuntos puramente militares, de Real hacienda, ó de otros institutos, mando, que sean los jueces, ó tribunales delegados para el privativo ejercicio de aquellas jurisdicciones, os que publiquen los Reales decretos por bandos ó edictos; conformándose con los estilos que hasta ahora se han seguido en este género de publicaciones.

Conocimiento de la Audiencia de Barcelona en causas feudales, y su gobierno por las leyes generales del reino, á falta de municipales no derogadas. (43).

Habiendo admitido la Audiencia de Barcelona súplica de un auto, por el cual habia desestismado la declinatoria de jurisdiccion interpuesta por el cabildo de la catedral de Lérida, reo demandado en una causa feudal, declarando en la sentencia de revista, que el conocimiento de dicha causa pertenecia al tribunal eclesiástico, con notorio agravio y perjuicio de mi Real jurisdiccion y regalías de mi corona; conformándome con el dictámen del Consejo, he venido en declarar, que fué notoriamente nula la admision de la súplica del expresado auto, y por consiguiente nulo todo lo acordado en la instancia de revista ; por lo que debe llevarse á debido efecto el citado auto, y conocer la Audiencia de la demanda principal, oyendo y administrando justicia á las partes; ejecutando lo mismo en todos los recursos que sean de esta clase (44 y 45), y gobernándose,

á

y acordó. Serrahi=Concuerda con sus originales de que certifico. Barcelona 7 de Marzo de 1775 Por indisposicion del Baron de Serrahi mi padre=D. Felix de Prats y Santos.

(43) Véase lo extensamente notado sobre esta ley en las notas del tit. 3o lib. del primer vol.

(44) Por Real resolucion á consulta del Consejo de 11 de diciem

falta de leyes municipales no revocadas por las leyes genera-
les del reino (45), y en su defecto, me consultará por me-
dio del Consejo las dudas que se le ofrecieren, como lo ha
practicado otras veces, para que yo resuelva lo
resuelva lo que deba
ejecutarse. Mando á la Audiencia, que en adelante atienda
con mas zelo mi Real jurisdiccion y regalías, teniendo pre-
sente que aun las mismas disposiciones canónicas reconocen,
que en las causas feudales corresponde y toca el conoci-
miento á los magistrados Reales.

Inteligencia del privilegio y exenciones de los padres con
seis hijos varones en Cataluña.

por resolucion á cons. de 27. de mayo y césejo de 27.

Con motivo de haber solicitado varios indivíduos del D. Carlos III. principado de Cataluña, que por mi Consejo se les despachara la provision ordinaria de seis hijos varones, con arreglo á lo dispuesto en la ley 7 t. 21.10 de la nov. se suscitó la duda de si los que habian obtenido dichas provisiones debian

bre de 1751, con motivo de competencia entre la Audiencia de Barcelona y su Intendencia sobre conocimiento de un litigio, que se seguia en aquella entre el colegio de S. Vicente de religiosos Dominicos y los regidores de dicha ciudad acerca el dominio útil de un pedazo de tierra y patio anexo á dicho colegio; mandó S. M., que la Audiencia continuase en el conocimiento de esta causa; y que se previniera al Intendente, se abstuviese de ella y de todas las de sa clase que ocurriesen en adelante nota 3 tit. 9 lib. 5 novis.

:

(45) Y por otra Resolucion á consulta del Consejo de hacienda de 13 de setiembre de 1774 con motivo de competencia entre la Audiencia de Barcelona y el Intendente sobre el conocimiento de una causa, originada de haber subinfeudado la ciudad de Mataró ciertas aguas sobrantes, cuyo dominio directo pertenecia á la Corona; mandó S. M., que cuando se tratase de lo valido ó insubsistente del establecimiento, ó de la fuerza y observancia de las regalías, y derechos enfitéuticos inherentes á él, debia conocer privativamente el tribunal de la Intendencia con las apelaciones al Consejo de hacienda; pero en todo lo dernas concerniente á los usos ó abusos, y aprovechamientos que hiciesen los subenfitentas de las aguas sobrantes, al cobro y destino del canon, y derecho de entrada, habia de entender y conocer la justicia ordinaria con las apelaciones á la Audiencia de Cataluña. nota 4 tit. 9 lib. 5 de la novis.

dula del con

de

agosto, de

1782 ley 8 tit.2 lib. 10 novis.

gozar en Cataluña las exenciones que por costumbre gozan en aquel Principado los padres de doce hijos de entrambos sexos, comprendidos entre ellos los nietos, hijos del primogénito, que los tuviese y alimentase el abuelo en su casa; y á quien correspondia despachar estas últimas provisiones. Para evitar dudas en adelante, he tenido á bien desestimar las pretensiones referidas, en la forma que las han propuesto; y declarar, que únicamente les corresponponde, se les libre Real provision á fin de que, viviendo en Castilla, gozen de las exenciones personales concedidas por la expresada ley á los padres de seis hijos varones, y de ningun modo en Cataluña, ni otra parte en donde se gobiernen, por fueros y práctica diversa: declarando así mismo, que corresponde á la Real Audiencia de dicho Principado el conocimiento, sobre quien debe gozar de las exenciones que por costumbre disfrutan los costumbre disfrutan los que tienen doce hijos, (46) y que su ejecucion toca al juzgado de la Intendencia

(46) Presentado el memorial al Real acuerdo se manda remitir á las justicias ó las que deben formar un expendiete comprensivo de estas diligencias.

I. Haráse comprobacion de las fées de bautismo presentadas por el pretendiente con los libros parroquiales. Y se pondrá diligencia firmada del juez y escribano de estar conformes en fechas y fol.

II. Se examinarán tres testigos de probidad y que hayan obtenido empleos de república sobre la existencia física y actual de los doce hijos y nietos en una misma casa y bajo de un techo, que á expensas del padre y abuelo respectivo comen y subsisten; sin que para la obtencion del privilegio baste haber dotado y casado algunos fuera, pues que ya no compondrán una familia unida, como requiere la Real cédula, explicando desde que tiempo los mantiene.

III. Evacuada esta informacion breve y sumariamente, se pasará todo al ayuntamiento del pueblo para que oyendo á los síndicos y diputados, exponga á continuacioù su dictámen, reducido á si tiene algun reparo que oponer à la pretension del privilegio y prueque ha ministrado para ello el que lo solicita.

bas

IV. Y últimamente el baile ó justicia remitirá estas diligencias bien arregladas con su dictámen por conclusion á la secretaria del R. acuerdo quien lo pasará al fiscal de S. M. Acuerdo de 5 de mayo de 1783.

EN NOMBRE DE DIOS

NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO

EMPIEZA LA NUEVA COMPILACION

DE LOS USAGES DE BARCELONA,

CONSTITUCIONES, CAPÍTULOS Y ACTOS DE CORTES Y OTRAS LEYES

DE

CATALUÑA.

PROEMIO.

Contiene cinco leyes en las que sucesivamente se dispuso la formacion de las tres recopilaciones que se han hecho de estas leyes.

I. ORDENAMOS que de presente sean elegidas por Nos y con asenso de las cortes tres buenas é idóneas personas y un notario apto, quienes comprueben bien los usages y libros de los usages de Barcelona, y las constituciones generales de Cataluña hasta ahora promulgadas en latin, y capitulos de cortes segun están en el dia, no variando substancia, diccion, sentido ó letra ; antes dichos usages, constituciones y capítulos estén pura y simplemente segun los antiguos y verdaderos originales de aquellos á fin de que sean bien verdaderos y verdaderas; y despues de compro

Fernando I en Barcelona, año 1413. Cap. 34.

las cortes de

bados dichos usages y constituciones, los traduzcan del latin en lengua vulgar catalana con la mayor propiedad que puedan y sepan, sin mudar ni alterar el sentido y fuerza de aquellos y asi mismo coloquen y ordenen aquellos y aquellas asi del latin como del vulgar catalan por títulos ó rúbricas á fin de que estén mejor colocados y colocadas, y que por dichos usages y constituciones se tenga que juzgar en lo sucesivo en los tribunales y audiencias nuestras y de nuestro primogénito, y en los otros tribunales y juicios del principado de Cataluña y que sean entendidas, practicados y practicadas segun el verdadero y buen sentido de aquellas sin calumnias, artificios ó cavilacion alguna, y que aquellos y aquellas comprobados y comprobadas de este modo sean habidos y habidas por originales y sean puestas y guardadas en el archivo de nuestro palacio mayor de Barcelona, de los cuales asi comprobados sean hechos traslados verdaderos y auténticos, los cuales sean guardados en la casa de la Diputacion de Cataluña; y si acaso de las palabras, juicio ó sentencia, de los usages y constituciones traducidos y traducidas en lengua vulgar catalana hubiere duda entre las partes ó entre los jueces y juzgadores ú otros, en tal caso para aclarar la duda se recurra á dichos usages y constituciones latinas guardadas en dicho nuestro archivo como originales segun queda dicho ; y si en dichos usages y constituciones traducidas en lengua vulgar catalana por falta de dicciones ú otro vicio hubiere alguna duda ó cuestion con otras ya declaradas anteriormente ó despues ó en otra manera en tal caso se recurrirá á los originales esplicados de dicho archivo, y si aquellas no podian lograrse fácilmente se recurrirá á los traslados auténticos que estarán en la casa de la Diputacion (*).

(*) La traduccion y recopilacion de que aqui se trata tuvo efecto y en ella se compilaron las costumbres de Cataluña, y los comentarios de Pedro Alberto; y asi hicieron mal los compiladores de 1585 en continuar dichas costumbres en el índice de las leyes promulgadas en el Reinado de Felipe I de Aragon, II de Castilla.

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