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el sistema feudal de la mayor parte del Principado.

Concordias.

51 Se hallan tambien colocadas en la recopilacion algunas concordias que se celebraron para determinar las cuestiones suscitadas sobre jurisdiccion entre S. M. y el estado Eclesiástico otras para establecer reglas fijas en materia de gobierno, justicia, é intereses entre los mismos. El resultado de estas concordias ha sufrido tambien alguna variacian como se notará en los respectivos lugares.

Costumbres.

52 En el índice de costumbres del segundo volumen solo se hallan dos. La primera, llamada de Sanctacilia, que es la ley 1a tit. 2 lib. 4 abraza setenta artículos, que eran las costumbres que de tiempo antiguo regian en Barcelona en materia de servidumbres; y que en el reinado de D. Jayme I de Aragon, se redujeron á una ordenanza que dispusieron los prohombres de la ciudad y sabios de la corte, y forma la dicha ley 1 tit. 2 lib. 4 del segundo volumen. Aunque fué meramente local de Barcelona, pero por su utilidad se ha generalizado ya de tiempo antiguo en todo el Principado, segun lo que sobre el particular se notará en dicho título y libro.

53 La segunda de las leyes continuadas en el índice de las costumbres es la que vulgarmente se conoce por privilegio dicho Recognoverunt proceres, y esta es la ley 1a tit. 13 lib. 1 del segundo volumen.

54 Se les dá el nombre de costumbres de Barcelona en el epígrafe del título, al paso que en el principio de la ley se dice haber sido su autor el Rey D. Pedro II en el privilegio concedido á la ciudad de Barcelona á los 3 de los idus de enero de 1283. Efectivamente puede entenderse bajo el nombre de costumbres en cuanto S. M. aprobó las que los prohombres de Barcelona, los antiguos y los jurisconsultos de dicha ciu

dad reconocieron haberse observado en la misma sobre diferentes puntos del derecho ; y puede decirse privilegio, ya porque S. M. concedió el privilegio de que se elevasen á ley aquellas costumbres particulares, ya porque accedió á la sancion de algunos privilegios ó capítulos que le pidieron los dichos prohombres de Barcelona, que son los que se leen desde el capítulo setenta y tres.

55 En las notas continuadas en dicho título, se indicará el hecho que se supone haber dado márgen á la concesion de aquel privilegio, y alli se notarán tambien los pueblos del Principado á quienes se comunicaron y extendieron los privilegios de la capital.

56 Asi como Barcelona tenia estas costumbres particulares comprendidas en la dicha ley 1a tit. 13 del segundo volumen, hay otras ciudades que tienen tambien sus costumbres particulares; y por lo respectivo á Tortosa, consta en la 1a tit. 10 lib. 1 del segundo volumen, en la cual se dispone que en falta de costumbres particulares de Tortosa debe estarse á las constituciones generales de Cataluña, con preferencia al derecho canónico y civil.

Observaciones generales sobre las leyes de uno y otro volu men, y derecho supletorio.

57 Todas estas leyes asi del primer volumen como del segundo, principalmente desde que se hallan recopiladas, tuvieron y tienen hoy día igual fuerza (en cuanto no estén derogadas por el decreto de nueva planta ú otra ley posterior) sin que respecto á las mismas deban observarse mas reglas que las generales de que siendo contrarias entre sí, se ha de estar á la posterior con referencia á las anteriores, aunque no se hallen estas expresamente derogadas, y que siendo algunas de ellas particulares, solo tienen fuerza en el lugar para el cual se han concedido.

58. Por lo que se ha dicho al explicar la naturaleza y orí

gen de los usages, se ve que los autores de los mismos no quisieron formar un código completo de leyes, sino precisamente corregir y aclarar el código de las leyes Godas, y añadir varias decisiones sobre algunos puntos que no comprendia aquel código.

59 De la misma naturaleza han sido todas las leyes posteriores, asi las del primero como las del segundo volumen: pues que nunca se ha tratado de formar un código completo, sino decidir uno ú otro punto. Por esto al promulgarse los usages, quedaron en su fuerza las leyes Godas; y asi es que en 1599 se profirió la ley única tit 30 lib. 1, desde cuya época y aun de mucho tiempo antes se puede decir que el verdadero código de Cataluña fué el de los Romanos en cuanto no se halla modificado por el derecho canónico y por las leyes particulares de la Provincia recopiladas en estos dos volúmenes.

60 Sobre la fuerza que en diferentes épocas tuvieron las leyes Godas y las Romanas desde la publicacion de los usages hasta la publicacion de dicha ley única tit. 30 lib. 1 del primer volumen, véase lo notado en dicho título y libro, donde se dirá lo conveniente sobre la observancia que esto ha tenido posteriormente al decreto de nueva planta.

Motivos de la traduccion y método observado en ella.

61 Este decreto que es la ley 1. tit. 9 lib. 5 de la novísima recopilacion de las leyes de España y la base de la nueva planta de gobierno en Cataluña, aunque contiene pocos artículos, no obstante derogó mnchas leyes de la recopilacion catalana. Algunas de estas han venido á quedar inútiles por otras leyes posteriores, y por lo mismo es necesario algun cuidado en la cita de aquellas leyes y en la aplicacion de la doctrina de los que escribieron antes de aquel decreto.

62 Para evitar pues estos inconvenientes y los que se originan de estar la mayor parte de las leyes escritas en catalan, y con estilo de difícil comprension, se han traducido

al castellano las leyes catalanas recopiladas, no todas, porque habria sido inútil hacerlo de aquellas que ó están derogadas ó son notoriamente inútiles. No obstante para evitar, confusiones, no se ha truncado la numeracion de las leyes de cada título; y en el número correspondiente á la constitucion que no se traduce por derogada ó por inútil, se há continuado la fecha de la misma, el lugar donde fué establecida, y una indicacion mas o menos extensa, no solo de lo que contenia la ley derogada, si que tambien de la ley posterior en virtud de la cual se ha derogado, ó de la razon porque ha venido á ser inútil.

63 Con la misma idea se ha dejado el índice que de los usages, constituciones y capítulos de corte que hicieron los Condes de Barcelona y los Reyes sus sucesores se lee al pie de la historia de cada uno; debiendo advertir que respecto que muchos autores citan las leyes de Cataluña por las primeras palabras escritas en catalan, se han dejado tambien en el índice dichas palabras catalanas.

64 En cuanto á la traduccion de las leyes que no se han considerado derogadas ó inútiles, no se ha observado constantemente un mismo método. Muchas de las constituciones empiezan en el texto catalan por la palabra Statuim, (establecemos), la cual á veces va acompañada de las otras, otorgamos, mandamos, queremos, ordenamos. Otras explican primeramente el objeto de la constitucion, y en otras se leen preámbulos. En la traduccion para mayor uniformidad y en cuanto lo ha permitido el sentido, se ha empezado por la palabra Ordenamos, omitiendo los preámbulos en todas las leyes en que se ha considerado que no podian conducir absolutamente para la inteligencia de la ley, dejándolos en el caso que directa ó indirectamente pueden servir para conocer la verdadera intencion del legislador. Esto no se ha hecho en los usages ni tampoco en los capítulos de cortes, no siendo posible en estos últimos, por el modo como se hacian estas leyes; el cual

se explica en la nota 6 al tit. 14 lib. 1 del primer volumen. -65 Por supuesto la traduccion no comprende las leyes del tercer volumen, porque ya las consideraron inútiles y supér fluas los que intervinieron en las dos últimas recopilaciones. Solo en los lugares que se considere mas á propósito, se hará una indicacion del contenido de las que se hallaban en el tercer volumen, excepto aquellas pocas, que como se ha dicho parece debian haberse dejado en el primer volúmen, las que se pondrán por extenso en los respectivos títulos, como las de la legítima que se copiarán en el tít. 5 lib. 6 del primer vol.

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