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V.

VI.

4 Las causas en la Real Audiencia se sustanciarán en lengua castellana y paraque por la mayor satisfaccion de las partes los incidentes de las causas se traten con mayor deliberacion, mando, que todas las peticiones, presentaciones de instrumentos, y lo demas que se ofreciere, se haga en las salas para lo corriente y público, se tenga audiencia pública lunes, miércoles y viernes de cada semana en una de ellas por turno de meses (4).

5 Pero las peticiones y presentaciones de instrumentos, de 1723, en vista de dudas propuestas por la audiencia de Cataluña; se acordó, que faltando en la sala criminal de ella Ministros que la formasen, se nombrasen por el Regente los necesarios de las salas eiviles; y en la misma conformidad, siempre que en una de estas se necesitase de otros Ministros para la vista de cualquier pleito, nombrase los precisos de la otra sala civil, conforme á lo prevenido por las leyes del reino y que en caso de ausentarse un Oidor, teniendo vistos algunos pleitos, se eligiese otro á quien se haga relacion de ellos, y los vote in voce, fundándolos en la conformidad que por los decretos de nueva planta, constituciones antigua y nueva de dicha Audiencia y cédulas está prevenido (aut. 29 tit. 2 lib. 3 R, hoy nota tit. 9 lib 5 de la novis. recop) Véase lo notado en el tit. 5 lib. 7 de este volúmen.

que no

:

(4) En todos los tribunales de Cataluña se ha hecho ya familiar el estilo de sustanciar las causas en lengua castellana, mayormente des de la Real cédula de 23 de junio de 1768 pues se dignó S. M. mandar, á saber en el c. 6: que la Real audiencia de Cataluña cesase en el estilo de poner en latin las sentencias, y lo mismo en cualesquiera tribunales seculares donde se observase tal práctica, por la mayor confusion y dilacion que esto trae, y los mayores daños que se causan siendo impropio que las sentencias se escriban en lengua extraña y es perceptible á las partes; en lugar que escribiéndose en romance, con mas facilidad se explica el concepto y se hace familiar á los interesados; por cuya razon desde el Sto. Rey D. Fernando III cesó en Castilla la práctica de actuar en latin, y en Aragon se fué desterrando el lemosino desde Fernando I, contribuyendo esta uniformidad de lenguas á que los procesos guarden mas uniformidad en todo el reino; y á este efecto derogó y anuló S. M. todas y cualesquiera resoluciones ó estilos que hubiese en contrario, y esto mismo encargó al Consejo recomendar á los ordinarios diocesanos paraque en sus curias se actuase en lengua Castellana. Véase la nota i del tit. 3 lib. 7 de este volúmen.

se podrán hacer en otros dias ante los escribanos; y se dará cuenta en audiencia pública para que no se pasen los términos de las causas, si los hubiere señalados.

6 Y porque puede la malicia de los litigantes procurar la dilacion de los pleitos; mando, que los términos de prueba y otros puedan limitarse ó ceñirse, segun cada una de las salas juzgare ser justo; porque su fin ha de ser. evitar las calumnias, y administrar justicia con la mayor brevedad y satisfaccion de las partes (5).

(5) Con Real cédula expedida en el Pardo à 11 de enero de 1770, se dignó S. M. mandar que los tribunales y justicias del reino así ordinarias, como comisionadas ó limitadas á ciertas causas, ό per. sonas, procedan con arreglo á las leyes (4, 7 y 11 tit, 4 lib. 3 de la novis. recop.) en la administracion de justicia á determinar las causas con brevedad la mas posible, sin permitir dilaciones maliciosas ó voluntarias de las partes, ni suspender su curso, aunque por los tribunales y jueces superiores se les pida informe en el asunto: que no se expidan cartas ni provisiones ni se admitan apelaciones ó recursos que no sean conforme á derecho que si algunas se despachasen en contrario, se obedezcan y no se cumplan: que cuando se pida de Real órden informe sobre pleitos pendientes, se dé pronto cumplimiento; pero entendiéndose siempre sin retardacion ni suspencion de su curso, á menos que en algun caso particular tenga á bien mandar expresamente que se suspenda, encargando á todos los tribunales y jueces estrechamente la observancia de las leyes, la mas pronta expedicion de las causas, la rectitud con que deben administrar justicia, como á principal objeto á que se dirijen las justificadas intenciones de S. M.

:

En otra Real órden comunicada en 16 de mayo de 1788 se mandó á la Real Sala del crímen remitir mensualmente un resumen ó estado puntual comprensivo de todas las causas criminales de gravedad, por muertes, heridas, hurtos ó robos en el poblado ó en camino, con expresion de las justicias, los delincuentes ó indiciados, su patria, estado, edad, día en que principió la causa, el de la prision, delíto, y sus circunstancias agravantes, estado actual de las causas, y penas impuestas en las conclusas y determinadas, arreglándose en la formacion de estas relaciones al plan ó modelo aprobado por S. M. de que se remitieron ejemplares à todas las justicias del Principado. Tambien mandó S. M. que con separacion formase la Real sala un estado de los delitos cometidos en el mes tanto en Barcelona como en los lugares dependientes del tribunal,

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7 Por embarazar mucho á los Ministros la relacion de los pleitos para el mas prouto expediente, aunque las partes por lo pasado tenian la satisfaccion de verse y relatarse por uno de los que habian de votar ; para ocurrir á uno y otro, he resuelto, que para cada sala haya dos Relatores letrados, graduados de Doctores ó Licenciados en universidad aprobada, y que hayan practicado cuatro años con abogados, y sino con asesores de algun juez ordinario; los cuales hayan de tener el primer asiento en el banco de los abogados, y hacer la relacion presentes las partes: y como antes se pagaba el derecho de sentencia, que se aplicaba á los Ministros, ahora deberá aplicarse á los relatores, y se cobrará de la manera que antes, para que no reciban cosa alguna de mano de las partes: y dichos derechos de las sentencias se reducirán á cantidad que poco mas ó ménos tenga al año seiscientas libras de vellon de Cataluña cada Relator; y estos han de entregar sumarias ó memoriales ajustados, si lo mandare una de las salas, para que se imprima á costa de las partes, comprobadas antes en su presencia ó con su citacion, sin otro salario que el dicho: teniéndose entendido, que los referidos Relatores han de ser prácticos y expertos en los negocios de Cataluňa, para poder comprehender bien los procesos y escrituras antiguas; y los eligirá la Audiencia con intervencion del Comandante general, si quisiere concurrir (6).

segun las noticias que las justicias dieren al señor Gobernador de la
sala ó al señor Fiscal. A consecuencia de esta Real órden se mandó á
los escribanos de todos los tribunales que en el principio de cada
causa pusieran un plan ó estado comprensivo de las cosas susodichas.
En otra Real órden comunicada en 14 de enero de 1794 se man-
que
dichos estados se remitiesen solamente cada tres meses, sin
que por esto se dejase de dar cuenta de cualquiera ocurrencia particu-
lar que llamase la atencion y exigiere pronta y superior providencia.
Véase ademas respectivo á las dilacion es lo que se dice en el tit. 14
lib 3 vol. 1 de esta obra.

(6) En 1751 se mandaron aumentar dos plazas de modo que hubiese tres relatores en cada sala, como efectivamente los hubo desde

8 El Fiscal civil asistirá en las salas, y tendrá un procu- IX. rador o agente fiscal, con salario de cuatro cientas libras de vellon de Cataluña en cada un año; y se observará lo mismo en lo criminal.

9 Ha de haber seis escribanos en la audiencia civil, tres X. para cada sala; uno de ellos ha de ser el principal, y que despache todas las cosas de gobierno, y lo demas que la audiencia le ordenare; y este tendrá á su cargo el cuidado del archivo, de que el ministro mas moderno ha de tener llave de lo que pareciere á la audiencia debe estar mas guardado.

10 A ella asistirán los Ministros tres horas por la ma- XI. ñana todos los dias que no fueren feriados, y los lunes y jueves por la tarde, juntándose todos en una sala para tratar cosas de gobierno, ó votar pleitos; y el Regente asistirá en una de las dos salas civiles, y tambien por las tardes, ó en la sala criminal, y votará las causas en que asistiere á la relacion.

11 Me dará cuenta la Audiencia de los dias feriados que XII. habia en la antigua de Cataluña, para establecer los que ha

aquel año hasta 1808. Despues de haber cesado las turbulencias de la guerra de la independencia se nombraron solo dos para cada sala por los pocos negocios que entonces habia: aumentados despues ha habido épocas en que se han puesto interinamente los dos relatores mas que dispone dicha Real órden de 1715. Actualmente se ha dado en propiedad una de aquellas dos plazas al que se ha encargado por ahora el despacho de los negocios mercantiles. Los derechos de los relatores se fijaron en el arancel de 1734; en el cual no se regularon por el trabajo que da la causa sino por el valor de lo que se disputa y de los derechos, que se depositan, se pagan actualmente 12000 rs. catalanes ó sean 12800 de vellon á cada relator; y 7466 reales. 22. ms. á los relatores del crímen, que junto con lo que cobran por tesorería forman los 12800 rs. vn.

En 16 de octubre de 1785 se comunicó á los relatores, abogados y procuradores que deberia tenerse por adicion de las ordenanzas lo siguiente. Se tendrá entendido que de los memoriales ajustados que forma el relator no se darâ jamas traslado á las partes, ni estas podrán dispatarle el método y orden de su formacion, quedándoles únicamente el arbitrio de asistir á su cotejo: y si quisieren que se ponga á la

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de haber; y mientras no se resolviere, observará los de antes, menos los que llaman estivales (7).

12 Y si en alguna causa hubiere paridad de votos en alguna sala, pasará un Ministro de la otra por turno; y concurriendo este (á quien se le hará relacion) se volverá á votar la causa.

13 Los abogados y procuradores serán admitidos por la Audiencia, y sin esta circunstancia no podrán patrocinar causas (8).

14 Los cinco Ministros togados de lo criminal han de asistir tres horas por la mañana, todos los dias que no fueren feriados, para sustanciar, como se ha dicho, en las salas civiles las causas, teniendo audiencia pública martes, jueves, y sabado; y si ocurriere algun caso pronto á otras horas, o en otro dia, se juntará en casa del Regente, ó en la del mas antiguo, si estuviere ausente ó impedido.

15 En las causas criminales se ha de poder proceder en la Audiencia y demas juzgados de Cataluña de oficio, á instancia de parte ó del fiscal; se ha de hacer secuestro ó embargo de los bienes del reo, despues que sea decretada su prision; los términos de prueba y otros se han de poder

letra algun documento sea á su costa, escusando la extension de los alegatos que resumirá con brevedad el relator, respecto de que á viva voz deben los abogados hacer las reflexiones legales en sus informes al tiempo de la vista. Véase lo notado en el tit. 24 lib. 3 del 1 volumen.

(7) Véase lo que se dice en el tit. de feriados 30 lib. 3 de primer volumen de esta obra.

(8) En Cataluña no ha tenido efecto la restriccion del número de abogados que previene la nota 10 tit. 22 lib. 5 novis. recop. pero hay pendientes sobre el particular algunos informes de la Real audiencia á la superioridad; y hasta su resolucion se prohibe ejercer la abogacia en la ciudad de Barcelona á los que se van recibiendo, poniendo esta limitacion en los despachos que se les entrega, cual prohibicion empezó en noviembre de 1829; pero despues se ha alzado á todos los que tengan despacho de abogados de los Reales consejos. El numero de procuradores queda fijado, y el orígen de su colegio véase en la nota 19 tit. 13 lib. 4 vol. 1.

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