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limitar á arbitrio del juez; se han de poder imponer penas
pecuniarias, y la de confiscacion en los casos, y como
procediere de derecho y todo lo referido aqui, y demas
que se expresare, se ha de entender con todo genero de
personas, de cualquier estado, grado ó condicion, sin que
haya lugar profano exento para las prisiones, y
las prisiones, y demas que
ocurriere; debiendo administrarse la justicia criminal
sin embarazo alguno, de cualquier calidad que sea (9).

16 Y para que esto se ejecute asi en todo el Principa- XVII. do, y porque puede haber algunos lugares en los cuales pertenezca el nombramiento de justicias á algunas comunidades ó personas particulares (sobre lo cual harán las instancias que convengan los Fiscales, y la Audiencia me consultará); mando, que la sala criminal esté muy á la vista de todas las ciudades, villas, y lugares, y de sus justicias; castigue á los que fueren delincuentes ó negligentes; avoque las causas que le pareciere convenir, reconozca si están ó no como deben, ó las detenga ó devuelva; y haga sobre ello todo cuanto fuere justo y conveniente, paraque en todas partes se esté con el cuidado que se debe en lo que tanto importa para la quietud de esta Provincia, castigo de los malos, y seguridad de los buenos (10) (11).

(9) En virtud del breve de S. S. de 12 de setiembre de 1772, y Real cédula de 14 de Enero de 1773 se hizo redaccion de asilos; sobre lo cual veanse las leyes de la novis. recop. tit. 4 lib. 1.

(10) Como los desórdenes acaecidos con motivo de la guerra de sucesion no pudiesen del todo corregirse no obstante la vigilancia de la Real sala y aun de las justicias ordinarias, se formaron en 1721 las escuadras llamadas comunmente del Baile de Valls. Estas escuadras existen todavía y ha sido mayor ó menor el numero de mozos ó fasileros que las componen, segun las ocurrencias de los tiempos. Su manutencion viene á cargo de la Provincia, á la que se contribuye por las mismas reglas del Real catastro que se explican en el tit. 25 lib. 4 tom. 2 de esta obra, siu que se exceptue la ciudad de Barcelona, en la que hoy por cobrarse en ella derecho de puertas no se paga el Real castastro; pero si lo correspondiente por las escuadras.

(11) En 18 de noviembre de 1772 se publicó en Barcelona una Real

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17 En las causas criminales habrá suplicacion ó apelacion de la sentencia de los jueces ordinarios á la misma sala'; pero si las probanzas fueren claras y en delitos graves, convendrá no dilatar el castigo; y en la sentencia de tormentos se observará lo dispuesto por derecho; pero las justicias de las ciudades, villas y lugares no podrán pasar á la ejecucion, sin consultar la sentencia y proceso con la sala á quien deberán remitir uno y otro (12).

18 Cada uno de los ministros criminales podrá recibir informacion sobre los delitos, y sustanciar la causa hasta hallarse en estado de tomar la confesion.

dula fecha en S. Lorenzo 22 de octubre del mismo año cuyo tenor es el que sigue: El Rey-Mi Gobernador capitan general, Regente y Audiencia del Principado de Cataluña: Sabed que á consulta de mi consejo de la cámara de 7 de agosto y 27 de noviembre del año proximo pasado he resuelto entre otras cosas que los arzobispos, obispos, dignidades consistoriales y otras cualesquier personas eclesiásticas de estos mis reinos que por razon de sus dignidades tengan señorio y jurisdiccion temporal, asi en primera instancia como en grado de apelacion, la ejerzan por medio de jueces seculares y escribanos Reales con apelacion á mis tribunales sin proceder por censuras conforme a lo mandado en la ley (10 tit. 1 lib. 2 de la novis) quedando sujetos á residencia los mismos jueces seculares nombrados por los prelados eclesiásticos que tienen jurisdiccion temporal: Y para que esta mi Real resolucion tenga su debido camplimiento he tenido por bien dar la presente Real cédula por la cual os mando la hagais observar en todo y por todo en los pueblos y territorios de vaestra jurisdiccion donde hubiere semejantes señorios temporales admitiendo las apelaciones que se interpusieren de las providencias de los jneces en los casos y cosas que sean de admitir, y oyeudo á las partes conforme hallareis por derecho, que asi pro

cede de mi Real voluntad.

En el dia es inútil esto porque eu virtud de la Real cédula de 15 de setiembre de 1814 el Real acuerdo nombra los bailes ó alcaldes ordinarios de todos los pueblos, y lo es mas desde 1828 en que dichos bailes quedaron reducidos á pedaneos. Véase la instruccion de estos en la pag. 175 de este tom.

(12) Véanse las ordenanzas 188 y 211 de la Real audiencia y lo mandado en la ley 18 tit. 5 lib. 7 del primer vol.

19 Ha de asistir en dicha sala, á las horas que los minis- XX. tros, el Fiscal, y ha de sustituir en caso de vacante, ausencia ó impedimento del Fiscal civil, y este para lo criminal.

20 Tambien ha de asistir á las mismas horas el Algua- XXI. cil mayor en los dias que no estuviere legítimamente ocupado; el cual ha de rondar, y dar cuenta á uno de los Ministros, luego que ejecutare alguna prision; y ha de hacer lo que se le encargare por las salas.

21 Por que los Ministros de la sala criminal han de asis- XXII. tir á rondas, y hacer sumarias, recibir informaciones y examinar testigos, y podria retardarse la expedicion de las causas, si se hubiese de hacer relacion de ellas; mando, que haya dos Relatores para las causas criminales, los cuales tengan el salario de 500 libras sueldo de vellon de Cataluña cada uno, y que no puedan recibir cosa alguna de las partes directa ni indirectamente; y tengan las mismas calidades que los de la civil, y el mismo asiento en la sala; y la eleccion de esto se ha de hacer por ella misma asistiendo el Regente, y el Comandante general, si quisiere (13).

22 Ha de haber dos escribanos para sustanciar las cau- XXIII. sas en la sala criminal, los cuales percibirán los derechos conforme el arancel, y seis escribanos para que asistan á los Ministros criminales y Alguacil mayor en las rondas y sumarias, á los cuales se señalan tambien sus derechos en el arancel; y en caso de vacante, ausencia ó impedimento de alguno de los dos escribanos de la sala, entrará uno de los seis por su turno á sustanciar las causas; y si en los emolumentos, ú otra cosa se ofreciere duda, se me consultará, porque mi Real intencion es, que la justicia se administre

(13) Los reos nada pagaban á los Relatores del crímen; estos cobran las 500 ttó sean 5333 rs. 11 ms. vn. de tesoreria y á mas como se ha dicho en la nota al num. 7 de este decreto se les pagan 7466 rs. 33 ms. vn. de lo que los litigantes pagan por los derechos de los Relatores civiles. Ademas en este año de 1831 S. M. les ha autorizado para cobrar algunos derechos, interin se publica el arancél general.

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sin retardacion, á satisfaccion y con mayor alivio de las partes.

23 Ha de haber ocho alguaciles: y porque se considera que los derechos que se les señalaren en el arancel no serian bastantes, y para que puedan elegirse personas de mucha satisfaccion, se les darán trescientas libras de vellon de Cataluña por salario de cada uno.

24 Un abogado de pobres con trescientas, y un procurador de pobres con doscientas.

25 Cuatro porteros con doscientas libras de salario cada uno, para que asistan á la sala civil y criminal.

26 Se han de hacer visitas de carceles todos los sabados por los (14) Ministros de la Audiencia civil, y dos de lo criminal (15), y en la de la Audiencia el Alguacil mayor, y en los martes por toda la sala criminal con asistencia tambien del Fiscal y Alguacil mayor; y si dichos dias fueren feriados, (16) los precedentes generales, asistiendo el Comandante general y toda la Audiencia, las vísperas de Navidad, Pascua de Resurreccion, y de Pentecostés.

27 Se impondrán las penas, y se estimarán las probanzas segun las constituciones y práctica que habia antes en Cataluña; y si sobre esto ocurriere á la sala criminal alguna cosa que necesite de reformacion se me consultará : se proseguirán las causas contra los reos ausentes; y si sobre el modo de sustanciarlas y ejecucion de las penas tuviere algun reparo la sala, me consultará (17).

28 Los presos de la Audiencia y los del Corregidor de Barcelona han de estar con separacion, y se han de disponer distintas cárceles para unos y otros; y me reservo la nominacion de alcaides de ellas; y se dispondrá que en to

(14) En los decretos impresos sueltos se dice por dos.

(15) En los decretos sueltos se leen ademas las palabras por turno; y esto y lo de la nota anterior es lo que se observa.

(16) En los decretos no hay esta coma, y se lee: y si dichos dias fueren feriados los precedentes; y generales etc.

(17) Véase la ordenanza 196 de la Real Audiencia.

das las ciudades, villas, y lugares haya cárceles seguras, singularmente en las cabezas de partido.

29 Luego que estuviere formada la Audiencia hará aran- XXX. cél de los derechos de Ministros y escribanos, teniendo presente el antiguo de Cataluña; y me lo consultará; y mientras no se publique, se observará el antiguo (18).

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30 Ha de haber en Cataluña corregidores, y en las ciu- XXXI. dades y villas siguientes: Barcelona con el distrito de su veguerío desde Mongat hasta Castell de Fels, y los lugares desde Llobregat hasta Martorell, su corregidor en Barcelona con dos tenientes letrados: Mataró, que cogerá XXXIII. del veguerío de Barcelona desde Mongat hasta que encuentre el veguerio de Gerona, y el sos- veguerío del Vallés, su corregidor en Mataró con un teniente letrado, y otro teniente en Granollers, cabeza del Vallés (19): Gerona, XXXIV. su veguerío, con el sos - veguerio de Besalú, su corregidor en Gerona con un teniente, y otro que resida en Besalú, ó Figueras (20): los vegueríos de Vique y de Camprodon otro XXXV. corregimiento, su corregidor en Vique con un teniente, y XXXVI. otro que resida en Olot ó Camprodon (21): el veguerío de

(18) Eu 22 de marzo de 1734 se publicó el edicto para la observancia de los nuevos aranceles generales que con Real provision de! Supremo Consejo de 4 de febrero de dicho año, se establecieron y mandaron observar por la escribanía principal de gobierno y acuerdo de la Real audiencia, escribanías de cámara y demas tribunales, y otras personas de Barcelona y principado de Cataluña. Son los que rigen en el dia é irán al fin por apéndice en lo mas sustancial si entretanto no se publica el que se está trabajando de órden de S. M. para todo el reino.

(19) Desde 1828 tiene otro en Tarrasa.

(20) Este corregimiento despues se dividió en dos, siendo la ca-beza del uno la misma ciudad de Gerona con un teniente en dicha ciudad, y la del otro la villa de Figueras con un teniente en aquella villa. En 1828 se pusieron tenientes del corregimiento de Gerona en la Bisbal, otro en S. Felio de Guixols, otro en Torruella, otro en Bañolas, otro en Sta. Coloma de Farnés y otro en Blanes. En el mismo año 1828 en el corregimiento de Figueras se pusieron en Besalú y en Cadaqués, pero despues este se trasladó á Castellon.

(21) En 1828 se dejó en Olot y se puso otro en Camprodon y

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