Imagens das páginas
PDF
ePub

Puigcerdá con el sos-veguerío de Ribas, otro corregimiento; su corregidor que resida en Puigcerdá (22): Pallás y Conca de Tremp, es un sos - veguerío dependiente de Lérida ; pero la distancia, quebrado y montuoso del terreno, pide XXXVII. que de este sos - veguerío se forme un corregimiento, residiendo su corregidor en Talarn (23): los veguerios de Lérida, Balaguer y Tárrega un corregimiento con tres tenie nXXXVIII tes; uno que con el corregidor resida en Lérida, otro en Balaguer y otro en Tárrega: Tortosa, Castellania de AmXXXIX. posta, y Ribera de Ebro, otro corregimiento; su corregidor y un alcalde mayor en Tortosa 24: el veguerío de Tarragona y el de Monblanch, un corregimiento con dos tenienXL. tes el uno con el corregidor en Tarragona, y el otro en Monblanch (25): Villafranca con su veguerío, nombrado eł Panadés, y sos-veguerío de Igualada, un corregimiento ; su XLI. Corregidor y un teniente en Villafranca, y otro teniente en Igualada (26): Cervera con su veguerío, y el de Agramunt, y sos-veguerío de Prats del Rey, otro corregimiento; su XLII. corregidor con un teniente en Cervera, y otro en Agramunt (27): veguerío de Manresa y los sos-vegueríos, de Berga, Llusanés, y Moyá, un corregimiento; su Corregidor con un teniente en Manresa, y otro teniente en Berga (28). De todos los expresados corregimientos me reservo la nominaXLIII. cion, y en todos los demas lugares habrá bailes (29) que

otro en Ripoll.

(22) Se puso otro desde 1828 en la Seo de Urgel.

(23) Posteriormente se ha puesto un teniente en Tremp.

(24) Se puso otro en Gandesa en 1
1828.

(25) Posteriormente se puso uno en Reus, y en 1828 en Valls,

Faleet y en Villaseca.

(26) En 1828 se pusieron en Sitjes y en Capellades.

(27) No obstante no lo habia en Cervera; pero en 1828 se puso teniente en dicha ciudad, y ademas uno en Solsona y despues otro en Cardona.

(28) En 1828 se puso otro en Sanpedor que se ha trasladado despues á Moyá.

(29) Así se llaman en Cataluña los alcaldes ordinarios de los pue

nombrará la Audiencia de dos en dos años; y sobre los demas salarios que han de haber

residencia que se les ha de tomar, consultará la Audiencia, con relacion de lo que antiguamente habia en Cataluña. Los corregidores han XLIV. de tener un alguacil mayor, y en las causas criminales nombrarán un fiscal; y en los lugares de sus distritos podrán hacer causas y prisiones á prevencion con los bailes (30 y 31).

31 En la ciudad de Barcelona ha de haber veinte y XLV. cuatro regidores, y en las demas ocho, cuya nominacion me reservo; y en los demas lugares se nombrarán por la Audiencia, en el número que pareciere, y se me dará cuenta; y los que nombrare la Audiencia servirán un año (32).

32 Los regidores tendrán á su cargo el gobierno político XLVI. de las ciudades, villas y lugares, y la administracion de sus propios y rentas; con que no puedan hacer enagena

blos. Véase lo que sobre esto se dice en el lib. tit. 48 del primer volumen. Hoy son anuales en virtud de la Real cédula de 17 de octubre de 1824

(30) Estos desde 1828 se han reducido á pedaneos: véase lo notado en el tit. 48 lib. 1. y la instruc. de la pag. 175 de este tomo.

(31) Por Real órden de 13 marzo de 1756, con motivo de haber representado el Capitan general de Cataluña, incluyendo copia de la queja que se le habia dado por aquella Audiencia contra el gobernador de Tarragona, al cual se habia negado á dar el tratamiento de Muy Sr. mio, y antefirma respondiendo al escribano de cámara sobre un oficio que le pasó de órden del acuerdo, segun el debido y regular escrito; mandó S. M. que dicho Capitan general advirtiese de su Real órden á los gobernadores militares que ejercieren corregimientos en aquel Principado, dirigiesen sus respuestas á los oficios del Acuerdo por mano del Regente de la audiencia, dándole el tratamiento correspondiente en sus cartas. Nota 5 tit. 9 lib. 5 de la novísima.

(32) Sobre el número de regidores de cada pueblo, su nombramiento y gobierno de los ayuntamientos se expidió una Real cédula instructoria en 13 de octubre de 1718 la que se dará por apéndice al fin de la obra en lo mas sustancial con las variaciones que ha habido, si S. M. entretanto no ha tenido á bien expedir otra Real cédula sobre el particular junto con otra instruccion de S. E el Real Acuerdo de 6 de julio de 1717.

XLVII.

XLVIII.

XLIX.

cion, ni cargar censos, sino es con licencia mia ú del tribunal á quien lo cometiéremos; y los que entraren nuevos reciban las cuentas de los que acaban, con asistencia del corregidor ó baile, el cual hará ejecuciones sobre alcances sin retardacion (33).

33 Los corregidores en los lugares de sus distritos, y los bailes en los de su jurisdiccion, teniendo noticia de que algunos regidores han faltado á su obligacion en el oficio, harán sumaria secreta; y sin pasar á prision ni embargo, la remitirán al Fiscal civil, a cuya instancia, ó de la parte interesada, se podrá proceder contra los regidores en lo que hubiesen faltado á sus oficios: y los jueces serán los Ministros de la audiencia civil, los cuales podrán tambien proceder sobre esto de oficio (34).

34 Los regidores no podrán juntarse sin asistencia del corregidor ó bailes; y los gremios de artesanos ó mercaderes, y cualesquiera otros deberán, para juntarse, avisar al corregidor ó bailes, para que asista ó envie ministro suyo á la junta, á fin de que se eviten disensiones, y todo se trate con la quietud que es justo.

35 Hallándome informado de la legalidad y pericia de los notarios del número de la ciudad de Barcelona, mando, que se mantenga su colegio; y si sobre sus ordenanzas y lo demas hubiere algo que prevenir, se me consultará por la Audiencia y ordeno, que uno de los Ministros de la Audien

(33) Lo mismo se observa con respecto á los bailes, y para conocimiento de estos negocios á veces se procede gubernativamente mediante recursoal Real Acuerdo. Este si mira conveniente que se oiga en justicia á los bailes, lo manda pasar á una de las salas civiles ó á la crimiual segun cual fuere el negocio.

(34) Para la administracion de estas rentas se estableció la junta de propios, y para su gobieruo en todos sus ramos, se formó en 1804 de órden del Supremo consejo la coleccion de órdenes comunicadas que debe estar á la vista de los concejales. Despues ha habido otras órdenes.

[ocr errors]

cia civil sea protector, y asista en todas las juntas del colegio, y se le avisará antes de tenerlas (35).

36 En el Chanciller de competencias y Juez llamado del Breve, ni en sus juzgados no se hará novedad alguna por parte de mi Real jurisdiccion; como ni tampoco en los recursos que en materias eclesiásticas se practican en Cataluña (36).

L.

37 Todos los demas oficios que habia antes en el prin- LI. cipado, temporales, perpetuos, y todos los comunes, no expresados en este mi Real decreto, quedan suprimidos y extinctos; y lo que á ellos estaba encomendado, si fuere perteneciente á justicia ó gobierno, correrá en adelante á cargo de la Audiencia; y si fuere perteneciente á rentas y hacienda, ha de quedar á cargo del Intendente, ó de la sona ó personas que yo diputase para esto (37).

per

38 Pero los oficios subalternos destinados en las ciuda- LII. des, villas y lugares para su gobierno político, en lo que no

se opusiere á lo dispuesto en este decreto, se mantendrán ;

y

lo que sobre esto se necesitare reformar me lo consultará la Audiencia, y lo reformará en la forma que se dice al fin respecto de ordenanzas.

39 Por los inconvenientes que se han experimentado LIII. en los someténs y juntas de gente armada, mando, que no haya tales someténs, ni otras juntas de gente armada, so pena de ser tratados como sediciosos los que concurrieren ó intervinieren.

40 Han de cesar las prohibiciones de extrangeria porque LIV.

(35) Véase lo notado en el tit. 13 lib. 4 del primer vol.

(36) Véase lo notado en el tit. 2 lib. 2 del segundo vol. en cuanto al canciller de competencias; y en cuanto al Juez del breve véase el tit. 9 lib. i del primer vol.

(37) Por Real resolucion á consulta del Consejo de hacienda de 18 de marzo de 175o, se declaró que la nominacion. de oficios de baile de cops, copero mayor, yotros cualesquiera pertenecientes á rentas Reales corresponde al Consejo de bacienda y no á la Cámara de Castilla. (nota 2 tit. 9 lib. 5 de la novísima.

LV.

LVI.

LVII.

LVII.

mi Real intencion es que en mis reinos las dignidades y honores se confieran reciprocamente (38) á mis vasallos por el mérito, y no por el nacimiento en una ú otra provincia de ellos.

44 Las regalías de fábricas de monedas, y todas las demas llamadas mayores y menores, me quedan reservadas; y si alguna comunidad ó persona particular tuviere alguna pretension, se le hará justicia, oyendo á mis Fiscales (39).

42 En todo lo demas que no está prevenido en los capítulos antecedentes de este decreto, mando, se observen las constituciones que antes habia en Cataluña; entendiéndose, que son de nuevo establecidas por este decreto, y que tienen la misma fuerza y vigor que lo individual mandado en él (40).

43 Y lo mismo es mi voluntad se ejecute respecto del Consulado de la mar, que ha de permanecer, para que florezca el comercio, y logre el mayor beneficio el pais (41) 44 Y lo mismo se observará en las ordenanzas que hubiere para el gobierno político de las ciudades, villas y lugares en lo que no fuere contrario á lo mandado aquí; con que sobre el Consulado y dichas ordenanzas, respecto de las ciudades, villas y lugares cabezas de partidos, se me consulte por la Audiencia lo que considerare digno de reformar, y en lo demas lo reforme la Audiencia (aut. 16 t. 2 lib. 3. R).

(38) Y asi se mandó en la ley 5 tit. 14 lib. 1 de la novis.
(39) Véase la ley última tit. 2 lib. 7 del 1 vol.

(40) Véase lo notado en el tit. 3o lib. del primer vol. sobre si con este artículo quedó ó no derogado la ley única de aquel tit. en que se trata del derecho supletorio.

(41) Téngase presente que desde 1 de enero de 1830 debe observarse el código de comercio que S. M. se sirvió sancionar en 30 de mayo de 1829.

« AnteriorContinuar »