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LIBRO I. TIT. XXXIII. XXXIV.

TÍTULO XXXIII.

Que la Audiencia responda á las consultas
de los ordinarios (1).

I. PUES que asi conviene á la buena y espedita administracion de justicia, Ordenamos que la Real audiencia deba responder á las consultas que hagan los jueces Reales inferiores, mientras no sean de artículos que miren á la decision de los méritos de causas pendientes, sino en razon de otros hechos tocantes al buen ejercicio de su oficio (2).

TÍTULO XXXIV.

De los impedidos de la audiencia y consejo Real, adjuntos de aquellos y de su salario.

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Las tres leyes de este títnlo tratan del salario que debia tener el ministro impedido, y el

que debia te

; por de

por

ner su substituto, lo que en el dia es inútil
ber estarse á las Reales disposiciones emanadas so-
bre la materia.

(1) Las respuestas que se dieren á estas consultas deben seguirse como decretos y provisiones del snperior. Bosch, títulos de honores de Cataluña, lib. 5. cap. 26.

(2) Esta constitacion se entiende cuando las consultas contienen

LIBRO I. TIT. XXXV. XXXVI.

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TÍTULO XXXV.

De la audiencia del Gobernador Viceregia.

ESTE título contiene tres leyes que disponen lo que debia hacerse siempre que S. M. se hallare ausente del Principado y faltase su Lugarteniente general. Véase la nota del título 27, apartados 5, 6, 9 y 16.

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TÍTULO XXXVI.

Del juicio verbal de S. M. ó su Lugarteniente general,
Canciller, Vicecanciller, y Regente la Cancilleria

EL mismo epígrafe manifiesta la inutilidad de este título, pues ni S. M. está en Barcelona como estaba el Rey D. Jayme el II, ni cuando pasase aqui estaria obligado á hacer el oficio de juez como se previene en la ley 1a de este título.

De otra parte quedaron abolidos los demas oficios que se espresan. Y solo puede tal vez servir el que los que obtenian los expresados oficios debian sentenciar dentro de tres meses las causas verbales de que podian conocer, que eran hasta la cantidad de veinte libras, sin que pudiesen las partes reclamar de la providencia si la causa era menor de cincuenta sueldos; pues el Regente de la nueva Real audiencia

I. Jayme II en las segundas cor. de Barcelona, año 1299. C. 9.

II.

III.

IV.

una duda probable; pero no cuando el caso consultado es claro. Cancér part. 3. pag. 127 n. 83. Aguirre: De tacita Oner. repet. cap. 5. § 2. sec. 5. n. 21.

Fernando II en las prim. cor. de Barcelona,

año 1481. Cap. 21.

El misino en segundas cort. de Barcelona,

año 1493. Cap. 30.

El mismo en las cortes de Monzon, año 1510. Cap. 23.

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LIBRO I. TIT. XXXVII. XXXVIII.

tiene la jurisdiccion y conocimiento de juicios verbales hasta cantidad de veinte libras (ordenanza 65 de las de la Real audiencia); aunque rara vez usa de esta jurisdiccion.

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Martin en las

TÍTULO XXXVII.

De decisiones de la Real audiencia.

HABIÉNDOSE mandado en la primera de estas leyes que de tres en tres años, de dinero de la generalidad de Cataluña, se imprimiesen las decisiones de la Real audiencia y Real consejo; se mandó en la segunda que se suspendiese la impresion por haberse impreso ya varios tomos.

TÍTULO XXXVIII.

Del oficio de Canciller, Vicecanciller y Regente la
Cancillería (4).

I. PRIMERAMENTE respecto que Vos, Señor, por ocupacortes de Bar- cion de muchos y urgentes negocios, y por la concurrencia de muchas personas y aun á veces por alguna indispo

cel. año 1409.

Cap. de cor. 1.

(1) Queda ya dicho en el tit. 27 de este libro en que consistia principalmente el destino de Canciller, Vicecanciller, Regente la cancilleria.

Estos destinos quedaron suprimidos en virtud del art. 37 del decreto de nueva planta; pues si bien se dejó el oficio de canciller,

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sicion y necesidad de la Vuestra persona no podeis entender personalmente en la administracion y ejercicio de la justicia, segun seria menester para el bien público del principado de Cataluña, y aun por otros motivos, sea de vuestro agrado imponer y hacer Vos mismo una ley para Vos y vuestros sucesores, y aun para el Sr. Rey de Sicilia vuestro primogenito y sus sucesores en la primogenitura, que en adelante no firmaréis ni firmarán carta alguna, rescripto, letra ó albarán, ni cualquiera otra escritnra para que siguiere ó procediere conocimiento ó ejecucion alguna dentro del principado de Cataluña que concierne, toque ó tocar pueda interes de parte deducible en juicio; y si por olvido, importunidad y aun á sabiendas se hiciese lo contrario, ipso facto sea nulo y no pueda tener eficacia alguna de derecho ni de hecho, ni sean obedecidas por oficial alguno; y si hiciere lo contrario, ipso facto incurra en pena de doscientos florines de oro de Aragon, con destino la mitad al Real fisco de la nuestra corte, y la otra mitad á la parte contra quien fuere impetrado. El impetrante empero que lo presentare por sí ó por procurador teniendo poder, incurra en la pena de cien florines de la misma moneda, que deberá dividirse entre el dicho fisco y la parte contra quien fuere impetrado, y que ademas esté oblifué precisamente para el objeto que expresa el art. 36 del mismo decreto.

El destino de Canciller, segun la ley 4. de este tit. debia proveerse y se proveia en alguna notable persona eclesiástica graduada en derecho canónico ó civil. Una de las atribuciones de dicho Canciller era la de entender en las competencias entre los tribunales eclesiásticos y seculares en los términos que se expresan en las leyes del tit. 2. lib. 3. del 2o vol. Y como S. M. en el referido cap. 36 del decreto de nueva planta dijo, que no se hiciese novedad en el Canciller de competencias, se ha conservado este destino de Canciller precisamente para los efectos indicados; y nombra regularmente S. M. á un eclesiástico de la Provincia constituido en dignidad con dotacion de tres mil reales, cual destino obtiene hoy dia dignamente D. Felipe Bertran y Ros, canónigo de esta Santa Iglesia.

El mismo en dichas cortes. Cap. decor. 2.

El mismo en dichas cortes Cap. de cor. 3.

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gado á todos los gastos é interés de la parte (2). Place á S. M.

usos,

II. En esta ley substancialmente se prevenia que el Canciller, Vicecanciller y Regente la Cancilleria ó el letrado que hiciese sus veces administrasen justicia en el mejor modo segun usages de Barcelona, leyes y capítulos de corte, costumbres, privilegios, inmunidades y libertades de cualquier condicion de las universidades y de los particulares, derecho comun (3), equidad y buena razon, y que en la administracion de justicia, no pudiesen ser embarazados en general ó en particular por S. M. ó sus sucesores mediante moratorias, sobreseimientos, amenazas ό por cualquier otro modo; y que si lo contrario se hicieno debiesen los susodichos obedecer en este particu

re,

lar (4).

III.

Maria, consor. y Lugartenien. IV. gen, de Alfonso IV en las cor. de Barcelona año 1422. Cap. 1.

Estas cuatro leyes tratan de los sugetos que debian nombrarse en la ausencia del Canciller; de cuando este podia ausentarse; de las circunstancias del que se nombrase Canciller y Vicecanciller; y finalmente de la renovacion de las leyes sobre el modo de tener los Cancilleres los verbales.

(2) Véanse las leyes del tit. 4. lib. 3., y las 2 y 3 tit. 12. lib. 4 de la novis.

(3) Mieres colac. 8. cap. 2. n. 41 y siguientes dice que en estas palabras se comprende todo el derecho canónico y civil segan se halla comprendido en el cuerpo del derecho ::::; que si estos dos cuerpos de derecho se contradicen, entonces debe buscarse lo mas conforme á la equidad y á la razon; porque, añade «nosotros no hacemos mérito de las leyes civiles y canónicas sino en cuanto son razonables». Esto manifiesta que antes de la ley única tit. 3o de este libro no se tenia sobre el particular una regla segura como espresamente lo dice en la colac. 9. cap. 10. n. 15. y siguientes. Véase lo notado en el dicho tit. 3o de este libro.

(4) Véanse las leyes citadas en la nota 2a de este tit.

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