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I. En esta ley se disponia que el Camarlengo no pudiese despachar con el sello secreto cosas algunas tocantes á la administracion de justicia, ni otras letras patentes de cualquier materia, sino en la forma que se expresa en la misma. Por lo dicho se ve, que el tener el sello secreto del Rey, era una de las muchas preeminencias de la dignidad de Camarlengo que habia en la casa del Rey de Aragon, correspondiente en parte á la dignidad de Camarero habia en la casa Real de Castilla.

que

TITULO XL.

Del oficio de Protonotario, Secretarios, Escribanos de mandamiento y otros de la Real cancilleria.

DIEZ y siete son las leyes de este título que sin explicar tampoco los oficios de que habla el epígrafe trataban de que los que servian dichos oficios no pudiesen despachar ciertas letras sin alguuos requisitos que se expresan de que no se exigiesen mas derechos que los señalados en las leyes, y de las horas que debian asistir al despacho. Todo esto en el dia es inútil saber, pues si bien existen hoy dia los escribanos de mandamiento bajo el título de escribanos de Cámara ; pero las obligaciones de estos son de ver en las ordenanzas de la Real audiencia. No

Martin en las

cortes de Barcel. año 1409.

Cap. de cor. 6.

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El mismo en XI.

las cuartas cor. de Monzon año

1542, Cap, 14,

El mismo en XII.
dichas cortes.
Cap. 39.

Felipe, prin

cipe y Lugarte XIII.
niente general
de Carlos en
las prim. cort.
de Monzon año
1547 Cap. 59,

El mismo en
dichas cortes,
Cap. de cor. 13.

XIV,

El mismo en
dichas cortes. XV.
Cap. decor.27.

LIBRO I. TIT. XL.

que

obstante pueden ser útiles las leyes que siguen.
VIII. Ordenamos que los escribanos de man-
damiento siempre que sean requiridos y satisfe-
chos de su salario correspondiente, sin consulta
ni ciencia de oficial alguno estén obligados á dar
á las partes copia, y auténtica si así la quieren, de
los procesos de las causas civiles que ellos actua-
ren, debiéndola
empero dar de todo lo habrá
en el proceso hasta la hora en que la pidieren, y
esto aunque no expresen la causa porque quieren
dicho traslado. De las deposiciones empero de los
testigos, no se dé copia hasta que estén publica-
dos que semejante copia se dé de las causas cri-
minales y procesos de regalia, con tal que estén
falladas
y no sea proceso hecho en virtud del
usage auctoritate et rogatu: entendiéndose empe-
ro que sea dada copia auténtica ó tal cual la pi-
dieren de aquella parte del proceso que esté pu-
blicado
y segun que se hubiere publicado, y de
las defensas que habrá dado el que pidiere la co-
pia, y
de la sentencia, pagadas aquellas cosas que
de justicia se deben pagar, y esto bajo pena de
quinientos florines de oro de Aragon, y no obs-
tante cualquiera prohibicion que en contrario se
hiciere.

ya

XI. Ordenamos, que cualesquier escribano de mandamiento, requirido que sea por universidad, capítulo, colegio ú otras cualesquiera personas, así públicas como privadas, estén obligados á presentar cualesquiera suplicaciones, requirimientos, actos ó escrituras, excepto letras apostólicas en causas profanas y entre legos (1), al Lugarteniente general, Canciller, Vicecanciller, Regente la

( 1 ) Hoy dia ni en causas eclesiásticas sino se les hubiere

cancilleria, y Doctores del Real consejo, mientras se haga con la decencia que corresponde.

XVI.

Felipe IV en las primer.cor. de Barcelona, año 1702.C.27.

El mismo en XVII. dichas cortes.

Al Vicegerente empero de Gobernador de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña, maestro Racional, Baile general y otros cualesquiera oficiales, estén obligados los escribanos de sus respectivas curias y consistorios hacer las dichas presentaciones, como queda arriba dicho bajo pena de ser por el mismo hecho inhabiles del oficio así de las escribanias de mandamiento, como de las otras notarias y escribanias, y que por causa de las dichas presentaciones no sean impedidos, vejados, molestados, ni maltratados, ni en prisiones ni de otra manera por los oficiales de S. M. bajo pena de incurrir en las penas que incurren los violadores de leyes de Cataluña; y sin perjuicio los dichos escribanos y notarios estén obligados á testificar dichos actos y librar aquellos autenticos á las partes, satisfechos en sus salarios correspondientes.

TÍTULO XLI.

Del oficio de Gobernador, de su teniente γ

de su asesor.

LAS diez y seis leyes de este título son á todas luces inútiles en el dia; pues habiendo cesado estos destinos no conduce saber la obligacion que tenian de ir siguiendo las veguerias del Principado; el mayor tiempo que podian estar en cada una de ellas, ni de que causas podian conocer: los jura

Cap. 99.

I. Jaymellen las

las cor. de Gerona año 1321 Cap. 20.

II. Pedroll en las cor. de Cervera año 1359 C. 5.

El mismo en

III. las cor.de Mon.

IV.

dado el pase por el Real y Supremo consejo y con los requisitos que prescribe la ley 9. tit. 3. lib. 2. de la novisima recopilacion.

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año 1363 C.36.

Eleonor, consorte y Lugartenien. gen. de Pedro III. en

las cortes de Tortosa, año 1365. Cap. 2.

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Carlos, en las XI. cuartas cor. de Monzon, año

1542. Cap. 9.

El mismo en XII.

dichas cortes. Cap. decor. 5.

Felipe princ. y XIII. Lugarten. gen. de Carlos en las primeras cortes de Monzon año 1547. Cap. 62.

El mis. en las segund. cor. de XIV.

Mon.año 1553.

Cap. decor.19.

Felipe en las XV. cor.de Monzon

año 1585.

Cap. de cor, 5.

mantos que debian prestar, y cosas semejantes á estas, que es todo lo que contienen estas leVéase no obstante lo dicho en el tit. 27. yes. de este libro.

XVI.

Felipe II en las primeras cortes de Barceloaño 1599. Cap. 20.

na,

TÍTULO XLII.

Del oficio del maestro Racional.

EL maestro Racional de la corte debia oir las cuentas de los oficiales Reales trienales, absolver ó condenar por culpas ú omisiones, residenciar la administracion de sus oficios dentro de cuatro años despues que los hubiese dejado; y si el dicho maestro Racional dentro de dichos cuatro años no hubiere oido, examinado y definido las cuentas, quedaban en adelante absueltos asi los oficiales como las fianzas. Este oficio de Racional ha debido seguir tambien lo dispuesto en el art. 37 de la ley 18 tit. 9. libro 5. de la novisima recopilacion.

TITULO XLIII.

Del oficio de Tesorero.

Fernando II en de Barcelona, las prim.cortes

año 1481. Cap. 17.

Fernando II en

de Barcelona. año 1503.

I. Si el Tesorero ó su Lugarteniente general ó Regente las tercer. cor. la Tesoreria fuese escribano de mandamiento, no pueda usar de dicho oficio de escribano de mandamiento ni por sí ni por substitutos, durante dicho oficio ( 1 ).

Cap. 20.

las cor.de Mon. año 1510.

II. El Tesorero de quien habla esta ley, pueda recibir El mismo, en los derechos aqui explicados, y tenga las cualidades aquí prescritas.

Cap. 44.

III. Habiéndose suplicado á S. M. ordenar que en lo suce- Felipe II, eu sivo el Regente la Tesoreria sea hombre de capa y espada

y no del Real consejo civil ni criminal, ni juez de corte, ni

(1) Este oficio de tesorero era muy distinto y estaba montado por un estilo diferente del que conocemos en nuestros tiempos.

las

primeras cor. de Barcel. año 1599. Cap. de cor. 8.

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