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ciorarse de las constituciones y demas derechos bajo las penas establecidas en las constituciones hechas sobre su observancia. Place á S. M.

CONSTITUCIONES

DE

CATALUNA.

LIBRO I.

TÍTULO I.

De la Santa Fé Católica.

;

I. ORDENAMOS que jamas sea lícito á persona alguna laica, disputar pública ó privadamente sobre la fé católica y quien á esto contraviniere, sea escomulgado á juicio de su obispo, y si de ello no se purgare, sea habido como sospechoso de heregia.

II. Ordenamos que ninguno tenga en romance los libros del viejo ó nuevo testamento, y si alguno los tuviere, dentro de ocho dias despues de la publicacion de esta ley desde el dia que lo supiere, los entregue al obispo del lugar para quemarlos. Lo que si no hiciere sea habido por sospechoso de heregia, ora sea clérigo, ora secular, hasta que de ello se hubiese purgado (1).

(1) Esta ley era conforme á las disposiciones de la Iglesia, pero

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El mismo en
Lerida año

III. Ordenamos que no obstante cualesquiera estatuto, 1242. Capni. prohibicion o pacto de nuestros predecesores ó de otro, ni ó aun costumbre sobre esto obtenida, cualquier judio ó sarraceno que inspirado de la gracia del Espíritu Santo quiera recibir la fé católica y saludable lavacro del bautismo, pueda hacerlo francamente y sin contradiccion de persona alguna; de modo que por esto no pierda nada de sus bienes, muebles é inmuebles ó semovientes, y todos los haya, tenga y posea segura y francamente por autoridad nuestra, salva la legítima de los hijos y derecho de los próximos parientes del convertido: asi empero que de los bienes del convertido nada podrán pedirle durante su vida los hijos ni los próximos parientes, y despues de su muerte tan solo aquello que razonablemente habrian podido demandar si el convertido hubiese muerto en judaismo; porque como los susodichos merecen la Divina gracia, asi tambien obtengan la nuestra, pues que debemos imitar la voluntad y beneplácito de Dios (2) (3).

Jayme 11 en las cortes de Barce

Cap. 1.

IV. Ordenamos: que respeto que si judio ó judios, julona, año 1299 dia ó judias se bautizan ó convierten á la fé católica, deben renunciar á los bienes que han adquirido con usuras y ganancias ilícitas, lo que hace que mas dificilmente se conviertan á la fé católica; por esto en cuanto dependa de Nos, y en cuanto Nos podamos y esté en nuestra autoridad Real y la de nuestros sucesores, dejamos y remitimos

esta y nuestros Reyes han permitido posteriormente la traduccion y lectura de dichos libros santos haciéndose con espiritu religioso, humilde y sencillo, y con las demas precauciones que se leen en el discurso preliminar á la traduccion del antiguo testamento, por D. Felix Torres de Amat.

(2) Al pie de esta ley se halla una bula del Sumo Pontífice Inocencio IV, dirigida al arzobispo de Tarragona, en que confirma lo dispuesto en ella.

:

(3) Esta ley en parte está conforme con la 2a tit. 1. lib. 2. de la Novisima recopilacion pero una y otra han venido á quedar cuasi inútiles con la espulsion de los judios, moros y moriscos de trata en las leyes de dicho título de la Novis.

que se

dichos bienes á los nuevamente convertidos Ꭹ

para siempre.

TÍTULO II.

á los suyos

De la Concepcion inmaculada de la Sacratisima
Virgen Maria.

I. ORDENAMOS que ninguna persona en todo el principado de Cataluña, ya sea eclesiástica, ya laica, religiosa mendicante ó de otro cualquier estamento, religion, profesion ó condicion, se atreva pública ú ocultamente á predicar ó dogmatizar, ni públicamente afirmar ó disputar que la sacratísima Virgen Maria fué manchada con el pecado original en su Santa Concepcion, como ni tampoco se atreva á decir, que el sostener, predicar ó afirmar que la dicha Santísima Vírgen fué preservada de la dicha mancha original, es opinion falsa, improbada ó indevota, ni en otra manera impugnar esta dicha opinion, y se abstengan de difundir semejante doctrina, de tal predicacion ó pública disputa y afirmacion, poniendo freno á su lengua temeraria y á sus razonamientos indiscretos, principalmente cuando ninguna necesidad de la santa fé católica nos obliga á confesar tal cosa: y si alguno de cualquier estamento, religion ó condicion hiciere ó digere públicamente contra las cosas contenidas en la presente ley ó alguna de ellas, ordenamos, que tales contraventores por el mero hecho sean habidos por enemigos del señor Rey, y sean perpetuamente desterrados del principado de Cataluña; de cual destierro no puedan obtener gracia, disimulo ó remision alguna (1) (2).

(1) Concuerda esta ley con lo que se espresa en la nota 20. tit. 1. lib. 1. de la Novísima recopilacion. Véanse ademas les leyes 16, 17, 18 y 19 y las notas 13 al 19, 21 y 22, de dicho título y libro.

(2) La última parte de esta ley, como que es limitiva de la re

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Usage Præcipimus.

Usage

nemini liceat.

TÍTULO III.

De las Santas Iglesias y Hospitales, sus cosas
y privilegios.

I. ORDENAMOS que si algun noble ó rústico que tiene bienes alodiales quisiere dar ó vender su alodio á la Iglesia ó monasterio ó á alguno, tenga licencia para hacerlo, escepto las baylias de los nobles; y el mismo derecho que tenga en la propiedad del alodio, lo tenga en los hombres que habitan ó nacen en él (1).

II. A nadie sea lícito en lo sucesivo intentar venta impia ó donacion ó permuta de cualquier monasterio en que ha sido colocado altar, se ha celebrado la santa misa y hecho la vida monástica; y si se cometiere una tal cosa, lo hecho sea habido por no hecho y aquel que ha recibido el precio lo pierda, y aquel que hubiere enagenado vuelva la cosa y el precio á la Iglesia santa, y á los venerables monasterios; y los obispos tengan cuidado de que el monasterio enagenado contra ley vuelva á su primer estado. Ni sea lícito á alguno por título de prendas ó hipotecas obligar el santo monasterio; y si lo contrario se hubiese

galia de indultos, queda derogada en la reserva de regalias que se hizo S. M. en el art. 41. ley 1. tit. 9. lib. 5. de la Novísima recopilacion, ó sea decreto de nueva planta que se halla al principio. (1) El objeto de la primera parte del usage es manifestar, que el que tiene una cosa alodial, es decir, que no está sujeta á dominio de otro, puede darla ó venderla sin permiso de nadie aunque sea á la Iglesia, á diferencia de las cosas que por ser enfitéuticas ó feudales están en dominio de otro, las que si son adquiridas por manos muertas deben estas pasarlas á mano hábil dentro de un año, ó amortizarlas; véanse las leyes del tit. 30 y 31, especialmente la ley 2 de dicho tit. 31. lib. 4. de este volúmen y la nota 6 del presente. Siendo ademas de advertir que en cuanto á poder darse á las iglesias, quedó esto un tanto limitado en la ley 2 de este título; y en las demas leyes que se citan en las notas sobre la misma.

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