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El mismo en

año 1363 C.16.

cualquiera otra causa, no se atreva á recibir ni cobrar mas que cinco sueldos por dia entre salario y gasto; y si alguno contraviniere, sea ipso facto privado de su oficio para siempre. Que semejante pena sea impuesta á cualquier portero, acemilero ó sus tenientes, de quienes se probare haber recibido dinero por bestias á las que permiten marchar y las toman á utilidad nuestra y de la Reina ó primogénito nuestro ó hijos nuestros ú oficiales y familiares nuestros y de aquellos y sin perjuicio de esto estén obligados á restituir á aquel de quien habrán recibido alguna cosa el doble de aquello que hubieren tomado.

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IV. Los porteros, acemileros ó sobreacemileros ó sus tenientes que no guardaren la ley anterior, además las cor.de Mon. de la pena de privacion de oficio en ella impuesta, incurran en nota de infamia, y pena de cien morabatines de oro por cada una vez que hubiesen contravenido, pudiendo y debiendo los ordinarios de cada una ciudad ó villa en nuestra ausencia hacer la ejecucion de dicha pena sobre los bienes de aquellos sumariamente y de plano, y á fin de que se observen mas estrechamente dichas leyes, no puedan nuestros oficiales hacer en modo alguno gracia de ellas; declarando que en las ciudades, lugares ó villas nuestras solamente se embarguen animales (exceptuándose la cabalgadura propia, y las que sirvan para hornos y molinos) para Nos y para la Reina, los hijos nuestros e infantes, y estando nosotros y ellos presentes, por los consejeros y otros domésticos nuestros y de aquellos; y aun estando nosotros ausentes, por los consejeros, secretarios, escribanos nuestros, siendo empero por negocios nuestros. V. Por cuanto manifiesta la experiencia que saliendo el Cap. de cor.31. Rey ó su primogénito ó el Lugarteniente general de alguna ciudad, villa, lugar y castillo del Principado, los alguaciles ó porteros vuestros ó de aquellos, no solamente piden y toman acémilas de aquella ciudad, villa ó lugar para llevar la ropa ó cámara de las dichas personas, sino tambien de todos los oficiales de la corte, y que siguen á

Juan en las cortes de Mon

esta, cualesquiera y cuantos quiera que sean; por los perjuicios que esto causa, las cortes suplican á V. M. que se sirva ordenar que en lo sucesivo los dichos alguaciles y porteros, no puedan tomar, pedir, ni haber acémilas sino solamente para la ropa y cámara de V. M. ó de los dichos primogénito y Lugarteniente general, y que solo las puedan tomar con intervencion, conocimiento y asistencia de alguno de los representantes de dicha universidad de aquella ciudad, villa, castillo ó lugar en que se encontraren S. M. y demas susodichos. Place al Sr. Rey excepto en los oficiales y ministros de S. M.

Fernando II en las cor.de Mon

Cap. 22.

VI. Ordenamos que la ley tercera de este título comprenda á los porteros del teniente general gobernador de zon. año 1510. este Principado y condados de Rosellon y Cerdaña, de la bailia general, y de la procuracion Real, removiendo todos los abusos hechos en contrario.

TITULO LXV.

Del oficio de los porteros, mozos de oficio y vergueros, y de sus salarios.

I. ORDENAMOS que en los lugares en que antiguamente. no se habia acostumbrado enviar ni recibirse porteros y vergueros, los vegueres y otros oficiales nuestros para hacer citaciones, envien nuucios, á quienes se llame correos ó mozos de oficio, los que sean solamente creidos en cuanto á la presentacion de las citaciones, y no en otras cosas; y que lleven cepillo con señal del veguer ó de la cabeza de la vegueria ó subvegueria; sin que empero puedan obligar ni forzar á hacer cosa alguna, ni tomar prendas. En los otros lugares empero á los cuales antiguamente se habian acostumbrado enviar porteros ó vergueros, que se haga en los términos que se habia acostumbrado hacer en tiempo de nuestros antecesores.

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Alfonso II en H.

las cor.de Mon. año 1289. Cap. 3.

dichas cortes.

Cap. 24.

Ordenamos que en los tribunales se pongan porteros buenos é idoneos y que sean pocos, de modo

El mismo en III. empero que basten al oficio: que no tomen sino seis dineros barceloneses ó 4 dineros jaqueses por legua ó menos en los pueblos que asi se acostumbre, y que el que á esto contraviniere, pierda el destino para siempre (1).

Jayme II en las

primeras cortes IV.

de Barcelona.

año 1291.

Cap. 17.

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V.

VI.

Se trata en estas leyes de limitar el número de por

teros.

VII. Ordenamos que en lo sucesivo ni el nuestro baile general, ni el veguer vendan las porterias ni las puedan vender , y si algunas se hubiesen vendido las revocamos. En esto empero no comprendemos las porterias de Villafranca y de Fonrubia, puesto que los porteros de los dichos lugares reciben algunos derechos nuestros que no están en uso ó en ejercicio de jurisdiccion.

VIII. En esta ley se trata del número de guardas del Condado de Rosellon.

Alfon. II en las
cortes de Mon-
zon. año 1289. I.
Cap. 1.

Jaymell en las II.

primer. cor. de Barcelona año 1291 Cap. 3.

TÍTULO LXVI.

De las personas prohibidas de tener oficios.

PRINCIPALMENTE se procura con varias leyes de es

(1) En cuanto á los derechos que deben percibir se debe estar á los aranceles generales.

te titulo asegurar que no se dén dineros ni otras cosas á S. M. por la concesion de algun empleo, y que los que de este modo se dieren sean como no dados que no puedan obtener destinos los que por razon de su oficio habrán sido condenados en alguna cosa, los usureros, los sujetos á residencia hasta haber quedado absueltos; los oficiales de bando en aquel lugar donde habrá estado el bando; los vegueres en el lugar donde estén domiciliados ó de que fueren nativos. Pero como todas estas circunstancias son limitativas de las regalias de S. M. qué se reservó en el decreto de nueva planta, no deben observarse.

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Pedro II en las cortes de Bar

cel. año 1283. Cap. 3.

TÍTULO LXVII.

De cosas prohibidas á los empleados Reales.

I. CUALESQUIERA vegueres, procuradores, oficiales Reales, pregoneros y vergueros, no entren para hacer clams, fadigas, peñoramientos, ó ejecuciones, ni por otra ocasion alguna en las ciudades, villas y lugares que no sean realengos, sino en el modo que se practicaba en tiempo del Rey D. Jayme (1).

( 1 ) Mientras que S. M. no tenga á bien revocar el Real decreto de 15 de setiembre de 1814 sobre jurisdicciones de particulares es absolutamente inútil esta ley; y aunque se devolvieseu las jurisdicciones dificilmente podria aprovechar, porque las justicias particulares de cada pueblo asi de realengo, como de señorio, abadengo, etc. tenian precisamente jurisdiccion en el territorio de su lugar, y en cuanto á los demas oficiales, asi de gobierno como de hacienda У del ramo militar tienen ya marcadas sus funciones que las podrian ejercer igualmente en lugares Realengos que en los demas.

Antiguamente en Catuluña si un empleado en la administracion de justicia en pueblo de realengo requiria para que administrase justicia á otro empleado de igual ramo en pueblo de señorio, ó al contrario, ó bien el juez requirente y requirido eran señoriales, y el requirido era notoriamente omiso ó se denegaba á administrar justicia, podia el juez requirente declarar la marca, es decir podia hacer la ejecucion en los bienes que encontrare dentro de su jurisdiccion pertenecientes á personas ó á la jurisdiccion del juez requirido, y aun capturar las personas, é instar al veguer, que era el empleado Real del partido, que pasase á capturarlas, y ejecutar los bienes de los sugetos de aquella poblacion cuyo juez se habia resistido á administrar justicia, vendiendo lo necesario hasta solventar la deuda que dió márgen á estos procedimientos y los gastos por ella ocasionados. Fácil es conocer los abusos y los daños incalculables que de esto se seguian y cuan contrario era á la razon como ya lo dijo el Sr. Rey D. Pedro III en el ano 1368. De ahi fué que se pusieron muchas limitaciones, y que el Sr. Rey D. Pedro prohibió que se observase, cuando el juez requirente y el requirido eran de pueblo de Realengo (excepto si el requirente era el veguer de Barceloua por especial privilegio) fundándose en que no debian

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