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II. Ordenamos que ningun oficial tome regalo ó gratificacion de persona alguna sino solamente de cosas de comer, y aun en poca cantidad; y si lo hiciere, que incontinenti pierda el oficio y que le sea imputado como hurto. III. Ordenamos que ningun empleado Real se atreva á tomar gratificacion alguna, ni mancomunarse con algun otro oficial; ni hacer un monopolio ni hacerse de la familia ó casa de algun noble de nuestro señorio, ni tener renta de hombre alguno, sino solamente salario nuestro mientras tenga aquel oficio, y si lo hiciere que pierda el empleo, y sea desterrado del Principado por un año, excepto aquellos que antes de tener el empleo Real tuviesen aque

llas rentas ó beneficios.

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El mismo en dichas cortes. Cap. 11.

IV. Ordenamos que si algun monasterio ó iglesia ú hombre religioso ú otra persona, cualquiera que sea, se hubiere obligado en favor de algun empleado del Rey, obteniendo ya este el empleo, con escritura á darle durante su vida censal de dinero o de otras cosas en poca ó mucha cantidad, sea incontinenti revocada aquella donacion, ni estén obligados á pagar aquel censal ni las otras cosas; porque lo harian por temor. Lo mismo se observe en los censos vitalicios que se les asignaren siendo ellos oficiales. V. Ordenamos que ningun veguer, portero ú otro ofi- El mismo en cial pueda hacer cuesta, y si lo hiciere que pague el doble.

VI. Ordenamos que ningun escribano, ni asesor se atreva darse á censo á veguer, ni á baile, ni á otro oficial.

VII. Ordenamos que ningun veguer ni oficial nuestro

permitirse semejantes procedimientos entre aquellos que están sujetos á un mismo Príncipe á quien se podia acudir si alguno de sus empleados cometiese alguna falta.

De aqui es que despues del decreto de nueva planta no se dió lagar á estos bárbaros procedimientos, y se acudió á la audiencia con recurso de queja contra los bailes ó alcaldes, fuesen ellos de Realengo ó de señorio.

dichas cortes. Cap. 27.

Jayme II en las primer. cor. de

Barcelona. año 1291. Cap. 4.

El misino en

dichas cortes. Cap. 32.

El mismo en las segun. cor.

expida bandos respecto á los hombres ó tierras que habiten ó estén en territorio de castillos, de prelados, de religiosos, de ricos hombres, de caballeros, de ciudadanos ú hombres de villas (2).

VIII. Ordenamos que ningun veguer, baile ú otro emde Barcel. año pleado pueda comprar ó hacer comprar rentas del lugar en que tendrá el empleo, ni tener parte en ellas (3).

1299 Cap. 12.

El mis. en dichas cor. C.19.

IX. Ordenamos que ningun empleado Real pueda tener oficio de prelado, ni religioso, ni de rico hombre, ni de otra persona alguna de cualquier condicion que sea (4). X. Ordenamos que ningun empleado Real que tenga juchas cor. C.22. risdiccion pueda comprar cosa alguna inmueble que sea de uno que pertenezca á su jurisdiccion, ni aun de muebles vendidos por ejecucion de corte (5).

El mis. en di

El mis. en las cor. de Lerida.

XI. Ordenamos que á la ley anterior se añada, ni haaño 1301. C.8. cerlos comprar, ni haber parte en la compra, ni hacer fraude alguno en esto.

El mis. en las

tercer. cor. de

XII. Ordenamos que si algun veguer, baile ó tribnnal Barcelona, año ú otro oficial empleado Real gastare ó convirtiere en usos

1311. Cap. 15.

(2) Véase la ley 13. de este tit.

Esta ley debe entenderse si los prelados, religiosos etc. tenian jarisdiccion, como lo indica la palabra territorio, Mieres sobre esta ley; y como hoy á lo menos por ahora, estén extinguidas las jurisdicciones de señorio, es inútil. Esta ley debia entenderse de los bandos ordinarios, no empero de aquellos que por los oficiales correspondientes se hacian para conservar las regalias. Ripoll de regaliis cap. 8. n. 57.

(3) Véanse las leyes 10, 11, 18 Y 25. de este título.

Segun el modo que se explica Mieres parece que lo que aqui se prohibe es arrendar los réditos del lugar donde son oficiales, y en este sentido tambien se comprenderán tal vez los bailes y demas, aunque no sean de nombramiento Real.

(4) Véase la limitacion de la ley 3 de este tit.

(5) Véanse las leyes 11, 18 y 25. Cancér P. 3. cap. 1. n. 98 entiende que esta ley habla de oficiales temporales y no perpétuos: quienes empero se pueden llamar perpétuos, véase á Cancér ibid. Fontanella C. 4. glos. 10. p. 1. n. 145. ad 156.

del Rey ó de sí mismo ó de otro en todo ó en parte los dineros y otras cosas á ellos encomendadas ó secuestradas por razon de su oficio, deba restituir inmediatamente el duplo de lo gastado ó invertido, ó hubiere hecho gastar ó invertir en los expresados usos, y que en ningun tiempo tenga empleo Real (6).

XIII. Ordenamos que

la ley 7a de este título se cum

El mis. en las

pla y guarde y añadiendo, establecemos que si algo se hu- cor. de Gerona biere hecho ó se hiciere contra aquella ley, que sea revo

cado y no valga.

año 1321. C.7.

chas cor. C.18.

XIV. Ordenamos que ningun oficial nuestro, al cual El mis. en diNos debamos alguna cantidad de dinero, no pueda impetrar de Nos que se le haga alguna asignacion sobre emolumentos productos, aldehalas ó derechos del oficio á él encargado, pues que por tal asignacion los nuestros súbditos quedarian agraviados, y toda asignacion hecha hasta aquí sea revocada.

XV. Ordenamos que ningun veguer, baile, asesor, ni cualquier otro oficial ni sus tenientes, ni aun persona alguna de su casa y familia acepte poder ó comision para cuidar de rentas ú otros derechos, que cualquiera que sea deba percibir en su distrito, exceptuando solamente las rentas y derechos Reales.

XVI. En esta ley se prohibia al veguer y al baile de Barcelona aceptar cosa alguna por la creacion de sosbailes y Cap de guaites, bajo la pena en ella establecida. XVII. Sea de vuestro agrado que no se pueda dar comision alguna á oficial ordinario vuestro de cualquier grado ó condicion que sea, ni que este se atreva á aceptar tal comision, ni pueda usar de aquella, no pudiendo usar mas que de su ordinaria potestad y con consejo de su asesor ; y si lo contrario hiciere, sea privado de su oficio, y obligado á restituir á la parte interesada todas las costas hechas

y

(6) Véase lo dispuesto en la ley 2. tit. 14 tit. 14. lib. 7. de este volúmen sobre depósitos judiciales.

Pedro III. en Perpiñan, año 1351. Cap. 18.

las cortes de

El mismo en

las cortes de Monzon año

1363. Cap. 33.

Martin en las

cortes de Bar

cel. año 1409. Cap.de cor.10.

Maria, consor.

y Lugartenien. general de Al

fonso IV en las cor. de Barce

lona año 1422. Cap. 14.

Carlos en las

cuartas cortes de Monzon año

1542. Cap. 48.

Felipe princ. y
Lugarten. gen.

daños que hubiese sufrido por ello. Place al Señor Rey., XVIII. Ordenamos que ningun empleado Real pueda directa ni indirectamente compeler á universidad alguna ó cabildo de ciudad, villa ó lugar, ni tampoco á particular alguno de cualquiera ley, estamento ó condicion que sea á aceptar remision alguna de la cual ó por ocasion de la cual tomen alguna cantidad ú otra cosa, y si lo hicieren deben restituir lo que habrán recibido y exigido, con el duplo, sin que puedan ejercer su destino hasta haber verificado dicha restitucion con el duplo. Las remisiones empero hechas de este modo sean nulas, si los que las obtuvieron no quieren aprovecharse de ellas.

XIX. Ordenamos que en lo sucesivo los oficiales, asi de nuestro Lugarteniente general, como de los vicegerentes del general gobernador en dichos principado y condados, no puedan llevarse los procesos originales de los tribunales de los ordinarios por regalia, ni en otra manera no puedan precisar ni compeler á los referidos ordinarios ni á sus escribanos á que les entreguen dichos procesos originales; y si quisiesen precisarlos no estén obligados á obedecer, puesto que los escribanos de dichos ordinarios les dén copia auténtica de dichos procesos en el término de dos dias; y los procesos que en el dia se encuentran en poder de la Real audiencia ó de sus oficiales, de dichos gobernadores ó sus oficiales, sean restituidos inmediatamente, sacando antes copia de ellos (7).

XX. Ordenamos que los doctores del Real consejo no de Carlos en las puedan ocuparse en comisiones ó intervenir como asesores

primeras cor.

de Monzon año 1547. Cap. 26.

(7) Quitadas las jurisdicciones de señorio, es inútil hoy dia esta ley. Ya despues del decreto de nueva planta, avocada la causa se remitian originales los autos y no se quedaba compulsa, la que en efecto para nada debia servir y solo se sacaba la compulsa si se admitia la apelacion en un solo efecto de alguna providencia; lo que hoy dia se observa en cuanto á las compulsas despues de admitidas las apelaciones, véase en las notas del tit. 7. lib. 7 de este volúmen.

ú de otra manera en causas eclesiasticas y de barones así civiles como criminales: que lo mismo se observe en los asesores ó jueces Reales de los condados de Rosellon y Cerdaña, excepto el caso en que el Virey ó el Gobernador lo mirasen conveniente (8).

XXI. Ordenamos que ninguno pueda ser obligado á pagar cantidad alguna á los oficiales y ministros de los tribunales de los ordinarios Reales, sin que primero estos firmen ápoca ó recibo de la cantidad que recibieren, en la cual se expresen y especifiquen por menor todas las partidas de lo que recibieren, y la causa porque lo recibieren á fin de que pueda verse y probarse si ha excedido la tasa de los derechos señalados, lo cual se observe bajo pena de privacion de oficio y de deber restituir el duplo de lo exigido (9).

El mis. en dichas cor. C.41.

XXII. Felipe H, en las prim. cor. de Barcelona, año 1599. Cap. 9.

XXIII. El mismo en

En la primera de estas dos leyes se prohibia al Lugarteniente general y al vicegerente del general Gobernador hacer edictos generales ó particulares en contravencion de las leyes y capítulos de corte, y que los oficiales que las firmaren incurriesen en las penas de los contraventores de constituciones. En la 2a que los vicegerentes del general Gobernador, ministros de la Real audiencia y otros oficiales no pudiesen intervenir en la insaculacion de los oficios que en ella se expresan. XXIV. Ordenamos que los doctores del Real consejo no puedan tener parte ni compañía en tiendas, arrendamientos, ni otros negocios y comercio, si solo prestar á cambio (40).

XXV. Para quitar los abusos que los doctores del Real consejo hacen; pues que si quieren comprar una propiedad

(8) Véase la ordeuanza 79 de las de esta audiencia. (9) En el proemio de esta ley se dice que se promulgaba por los muchos abusos que en esto habia.

(10) Véase Cancér, part. 3. cap. 1. n. 101. y siguientes,

dichas cortes. Cap. 37.

El mis. en dichas cor. C.38.

El mis. en dide cortes 49.

chas cor. Cap.

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