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hecho, conviene que se reponga de modo que en el santo monasterio se pueda celebrar misa (2).

I. Ordenamos que los vegueres no se alojen en las masias de las iglesias ó de los lugares religiosos, ni tomen en ellos cosa alguna ni hagan fortaleza en los mismos (3). II. Ordenamos que cualesquiera puede legar (4), dar y enagenar sus posesiones, de cualquier modo que sea, á iglesias y lugares religiosos (5), salvo nuestro derecho y

Por lo que mira á la segunda parte, substancialmente se dice en ella que son hombres propios del dueño del alodio los que habitan en el, Marquilles sobre este usage; pero esto debia entenderse, si efectivamente el dueño del alodio que lo daba ó lo vendia era tambien señor de aquellos hombres. Lo comprueba Marquilles cuando dice que esta segunda parte del usage está conforme con la ley 3. tit. 32. lib. 4. y la 6. tit. 2. lib. 3. ambos de este volúmen. Pero ahora es esto inútil en virtud de lo dispuesto en la Real cédula de 15 de setiembre de 1814; y aun antes era de poco uso.

por

(2) Marquilles comentando este usage, supone que habla de las cosas eclesiásticas en general. Pero segun todo el contesto del usage, dicen otros, que trata precisamente de la enagenacion ú obligacion de los mismos monasterios, y no de sus rentas. En el sentido de Marquilles parece que el usage no estaria conforme con los sagrados canónes, ni con las leyes del tit. 5. lib. 1. de la Novísima recopilacion, ni aun con lo que se dispone en el usage statuimus, que es el 2o del tit. 19. lib. 4. de este volúmen, donde se hacen algunas observaciones sobre enagenacion de las cosas eclesiásticas.

(3) Véase lo notado en el tit. 59. de este libro.

(4) Son nulos los legados que fuesen hechos, en la enfermedad de que uno muere, á su confesor sea clérigo ó religioso, à deudo de ellos, á su Iglesia ó religion : ley 15. tit. 20. lib. 10 de la novísima recopilacion. Véase ademas lo que dispone la ley 16 del mismo título y libro sobre quien debe conocer de la nulidad de estas disposiciones, y lo dispuesto en la Real cédula de 30 de Mayo de 1830.

(5) En la ley 6. tit. 12. lib. 1 de la Novis. recopilacion se trata de la prohibicion de hacer capellanias ú otras fundaciones perpetuas sin previa Real licencia y demas requisitos que se previenen en dicha ley véase lo notado en la ley 1a tit. 2. lib. 6. del 2o volúmen sobre que clase de fundaciones comprende la referida ley 6. tit. 12 lib. 1. de la Novis.

:

Jaime 1. en Barcelona, año

1228. Cap. 15.

El mismo, en

las cortes de

Tarragona añ. 1234. Cap. 170

El mismo en dichas cortes. Cap. 22.

El mismo en
Lerida, año

dominio general y estatutos antiguos (6), y esto queremos que se observe en Cataluña y Aragon.

III. Ordenamos que los bayles, vegueres y caballeros de Cataluña y de Aragon no se alojen á la fuerza en monasterios, iglesias, casas de los templarios (7) y del hospital, y de otros lugares religiosos, ni en las señorias de los mismos, ni de sus hombres; y si lo hicieren sean impedidos por Nos, por los vegueres y hombres nuestros y aun por el comun de nuestros lugares (8).

IV. En nombre de Jesucristo sea á todos manifiesto co1257. Cap.uni. mo Nos D. Jaime, por la gracia de Dios, Rey de Aragon y de Mallorca y de Valencia, Conde de Barcelona y de Urgel, y señor de Montpeller, y los venerables en Bernardo por la gracia de Dios arzobispo de Tarragona, en B. de Pamplona, A. de Zaragoza, en B. de Vique, en D. de Huesca, A. de Barcelona, P. de Gerona, obispos, en G. de Moncada, B. de Olivella, electos de Lerida y de Tor

(6) Esta salvedad, segun D. Andres Bosch, epit. de los títulos de honor de Cataluña, Rosellon y Cerdaña en el § 24. cap. 36 lib. 2. pág. 263., y Oliva de iure fisci, cap. 7, y segun se deduce de la ley 2. tit. 1. lib. 1. volúmen segundo, hace referencia á los derechos de amortizacion que cobraba S. M. en la adquisicion de bienes por las iglesias. Véase el § 6. cap. 7. de la iustruccion transcrita en la ley 14. tit. 5. lib. 1. de la Novísima recopilacion de leyes de España, la nota c sobre dicho § 6, las leyes 17 y 18 de dicho título y libro, el Real decreto de 13 de Octubre de 1815 en su cap. 4. y otros posteriores. Esta amortizacion es diferente de la que el Real patrimonio y otros exigen de las fincas sujetas á su dominio directo en compensacion de los laudemios, de la que se trata en el tit. 31. lib. 4. de este volúmen.

que

(7) La órden de Templarios quedó estinguida en 1312, y aunlos de Cataluña fueron declarados libres de error en el concilio de Tarragona, tenido de órden del sumo pontífice Juan XXII, se les mandó dejar el hábito en virtud de otra bula del mismo sumo pontífice, que se ejecutó en 24 de enero de 1321. Feliu, anales de Cataluña, tom. 2. pag. 164. En el archivo de la corona de Aragon se halla una copia del proceso contra la órden de los Templarios. (8) Véase lo que se nota en el tit. 59. de este libro.

tosa, y Fr. Hugo de Joli, de la milicia del Templo, y Fr. Grau Amich del Hospital de Jerusalen, maestres en Aragon y en Cataluña, y los abades de Ripoll, de Poblet, de Coxá, de Montaragon, de S. Juan de la Peña, y Arnaldo paborde de Tarragona, y muchos otros prelados de iglesias, y hombres religiosos y clérigos, barones y caballeros, estando personalmente en las cortes que hemos celebrado en la ciudad de Lerida para mejorar el estado de la nuestra tierra y observar inviolablemente paz y tregua, los dichos arzobispo, obispos, prelados y maestres del Templo y del Hospital, y otros hombres religiosos y clérigos, humildemente nos suplicaron que debiésemos concederles y aun confirmarles los privilegios y libertades que por Nos y nuestros predecesores les habiamos otorgado, y algunas otras cosas que abajo se espresan. Nos, pues, Rey susodicho siguiendo las huellas de nuestros antecesores que como hombres católicos han concedido libertades y privilegios á las iglesias y hombres religiosos, hecho liberalidades y donaciones, y sufrido trabajos voluntarios para procurar el reposo á las iglesias y á los súbditos: otorgamos y solemnemente confesamos por este público instrumento que ha de valer en todos tiempos, que Nos y nuestros sucesores estamos obligados por cargo del Real oficio defender á nuestras propias costas y gastos los prelados, clérigos y religiosos, á sus hombres y bienes, y á ello con el presente nos obligamos, dejando obligados á uuestros sucesores á hacer otro tanto.

Item, queremos que ningun perjuicio se haga á las iglesias, á vosotros arzobispo y maestres y otros hombres religiosos y prelados de iglesias y clérigos, ni á vuestros hombres ni á vuestros sucesores por el repartimiento de dinero que se hubiere hecho á los hombres vuestros por tuicion y defensa vuestra, de vuestros bienes y hombres (9). Item, os otorgamos que los vegueres y bayles nuestros

(9) Véase lo notado en el tit. 25. lib. 4. de este volúmen.

juren en poder del obispo diocesano públicamente en presencia del pueblo, que fielmente ejercerán justicia y que por ello no recibirán dinero, y que os defenderán á vosotros los clérigos y hombres vuestros y de los vuestros, y sus bienes viril y poderosamente (10).

Item, os otorgamos que los vegueres y bayles y sos-vegueres y otros oficiales nuestros juren en poder del obispo diocesano, observar treguas y paces, y que den fielmente su parte á los obispos, segun que en el instrumento de paz y tregua mas plenamente se contiene, y esto mismo juren los sobrejunters en Aragon asi que estos reciban su salario acostumbrado : pero los obispos nada reciban en Aragon por no observarse esta costumbre (11).

Item, prometemos en buena fé que defenderemos á vosotros prelados y clérigos y hombres religiosos, y á los hombres y bienes vuestros y de aquellos contra los robadores y violadores de paz y tregua, y contra cualesquiera otros que á vosotros y á aquellos agraviaren contra justicia (12).

Item, prometemos que observaremos y haremos observar paces y treguas, asi como en la forma de aquella paz mas largamente se contiene (12).

Item, prometemos que enmendaremos todas las inju

(10) Precindiendo de la observancia que tuviese este capítulo antes del decreto de nueva planta, es lo cierto que despues de su publicacion ha quedado inútil porque quedó abolido el destino de veguer, y no se impuso esta obligacion á los corregidores y alcaldes mayores. En cuanto á los Bayles generales (de quienes habla este párrafo como se deduce de la decision 81 de Tristany) quedó tambien abolido este destino, habiendo corrido á cargo de los intendentes lo que era propio de este oficio, hasta 1816 en que quedó repuesto, como se dirá en el tit. 44. de este volúmen y libro, y no se le impuso semejante obligacion.

(11) Siendo inútil cuanto se disponia en el instrumento de paz y tregua, por lo que se dirá en el tit. 11. lib. 10. de este volúmen, tampoco debe prestarse juramento por ningun oficial del rey. (12) Véase la nota anterior.

rias que por Nos y los nuestros fueren hechas á vosotros y á vuestros hombres y restituiremos las cosas quitadas, y que vosotros hagais lo mismo á Nos.

Item, os prometeinos que perseguiremos á los falsificadores de nuestra moneda, y que los castigaremos con arreglo á justicia.

Item, queremos y os otorgamos que no se exija de vosotros ni de otros prelados, clérigos y de hombres religiosos en toda la nuestra tierra ó en el mar, lezda ó pasage por vuestras cosas y por las compradas para vuestro uso, y que ni por Nos ni por otros impediremos el que podais transportar libremente vuestras cosas por mar y por tierra á cualquier lugar que quisiereis, menos que por esterilidad ó carestía grande y evidente del pais fuese prohibida la estraccion del trigo por mar á paises estrangeros. Mas por esto no entendemos derogar en cosa alguna el derecho ó libertad del señor arzobispo y de la iglesia de Tarragona (12).

Item, otorgamos y confirmamos á vosotros iglesias y monasterios, lugares religiosos y otros, obispos y abades, prelados y clérigos, y hombres religiosos y hombres vuestros y de aquellos, todos los privilegios y libertades concedidos á vosotros y á aquellos, por Nos y por nuestros predecesores, menos que no fuesen tales que debiesen justamente revocarse segun derecho y segun fuero de Aragon.

Item, otorgamos que los vegueres y sos-vegueres, bayles y sobrejunters nuestros no hagan cuestuaciones ni exaccion de trigo, de ovejas, ni de otra cualquier cosa á vosotros y otros clérigos y hombres religiosos, ni á los hombres vuestros y de aquellos; y si por ventura contravinieren á alguna de estas cosas, os prometemos que nos haremos enmendar y restituir integramente aquella cosa dentro de dos meses que fuesemos requiridos para ello.

Item, concedemos que en el fuero secular no se admita (12) Véase la nota 9 y 14 de este título.

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