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asi dentro como fuera de la ciudad de Barcelona, ninguna
otra persona se atreve á manifestarse comprador por sí ni
por otro, asi que viene á quedar por el precio que quieren,
con gran daño y perjuicio de los vendedores; suplicaron
las cortes á S. M. que los expresados doctores, ni los ase-
sores de la bailia general, ni otros cualesquiera empleados
Reales no pudiesen por sí, ni por interpuestas personas
comprar ó hacer comprar tierras, viñas, ni olivares, ni
cualesquiera propiedades que se vendiesen por ejecucion,
ni comprar cosas litigiosas. Y plugo esto á S. M. en las co-
sas que se vendiesen por ejecucion en sus
por ejecucion en sus tribunales respec-
tivamente; y que no se pudiesen comprar cosas litigiosas.

XXVI. Se suplicó á S. M. que los empleados Reales con jurisdiccion ó sin ella, no pudiesen ser diputados ni empleados en la diputacion; y S. M. accedió á esta prohibicion por lo respectivo á los empleados con jurisdiccion, excepto la casa de D. Onofre Doms en razon del castillo da Tartahull por ser su propietario.

XXVII. Respecto que en el capítulo 8. de las cortes de Monzon del año 1534 (es en el vol. 3. lib. 3. tit. 7.) se dispuso que los pastores no pudiesen tener ganado propio, ni separado, ni mezclado con el de sus amos: y como dicho capítulo no se haya observado, ni servido para otra cosa sino para que los vegueres vejasen con retribuciones las majadas, á fin de que disimulen á los pastores tener ganado propio; y como seria difícil á los dueños encontrar pastores, si se observase dicha ley, de modo que siendo hecha á su favor les seria dañosa; por esto se revoca y se manda que ningun veguer que ningun veguer ó sosveguer, ni otro oficial directa ni indirectamente se atrevan con motivo de lo dispuesto en aquel capítulo, ni por otro pretexto alguno, á obligar á los amos ni á los pastores á darles cosa alguna, bajo pena de restituir el doble y privacion de sus

destinos.

TITULO LXVIII.

Todos los empleados en Cataluña é islas de Mallorca sean catalanes.

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Los naturales del principado de Cataluña tengan dos plazas, una en el consejo de Santa Clara de Ñápoles, otra en el Magistrado ordinario.

I. ESTE título es enteramente inútil, como lo manifiesel mismo epígrafe.

Felipe IV en las prim. cor. de Barcelona,

año 1702.

Cap. 21.

Alfonso III en las cortes de Monblanch añ. 1333. Cap. 15.

TÍTULO LXX.

Los empleados hagan personal residencia en sus destinos.

I.

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SOBRE esto deben observarse las varias leyes que S. M. ha tenido á bien dar, sin que sirva la limitacion que dice la ley 2a de este título sobre que no pueda S. M. hacer gracia ó remision acerca el particular, pues esto es limitativo de las regalias que se

reservó.

TÍTULO LXXI.

Que no se creen nuevos empleos.

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SIENDO la creacion de empleos una regalia de S. M., y estas reservadas en el decreto de nueva planta, es inútil lo que aquí se dispone.

LIBRO I. TIT. LXXII. LXXIII. LXXIV.

TITULO LXXII.

141

Que los empleos trienales no sean dados perpetuemente, ni para durante la vida.

I.

Jayme II en las segundas cor. de Barcelona,

Por la razon dicha en el título anterior no sirve el presente.

TITULO LXXIII.

año 1299. C. 3.

H. Alfonso III en las cor.de Monblanch, año 1333. Cap. 14.

Fernando I en

III. las cor. de Barcel. año 1413. Cap. 8.

Que los empleados temporales no puedan continuar en sus destinos finido el tiempo.

VÉASE lo dicho en el título anterior.

TÍTULO LXXIV.

Que ninguno pueda tener sino un título de jurisdiccion en un mismo lugar.

VEASE lo dicho en los tres títulos anteriores.

Pedro III en las I. cor.de Monzon año 1363. Cap. 2.

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LIBRO II.

Pedro III en las

cor. de Perpi

ñan año 1351. Cap. 12.

Fernando II en

cel. año 1481.

Cap. 16.

TÍTULO I.

De la manifestacion y exhibicion de escrituras y notas.

I. OBVIANDO la dificultad que muchas veces tienen los escribanos en manifestar las escrituras y notas que han actuado en razon de las cosas que abajo se expresan, Ordenamos que los ordinarios de los lugares deben obligar á los escribanos de sus respectivos distritos á manifestar las escrituras de ventas, establecimientos y cualesquiera otras enagenaciones que se hagan por los enfitéutas, vasallos ó feudatarios, y cualesquiera terratenientes en las posesiones que tienen en acapte, feudo, pagesía, ó cualesquiera otro servidumbre ó cargo: y tambien las notas de aquellas escrituras á los señores por quienes se tienen aquellas posesiones; é igualmente darles á sus costas copia o traslado de las dichas escrituras, y notas, la cual copia pueden dar los notarios sin que se les obligue á ello.

II. El escribano del Real archivo, debe manifestar y las cor. de Bar- dar traslado, satisfecho empero en sus correspondientes derechos, de todos los actos de interes entre partes. En las cosas empero que tendrán mira al interes Real deba preceder orden del Rey ó de su primogénito ó Lugarteniente general ó Gobernador general ó su teniente.

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