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TITULO II.

De pactos y transacciones.

I. Los ajustes y convenios que hicieren mútuamente los caballeros y los hombres de á pie que quieran ir á huestes y cabalgadas é incursiones (1) serán guardados firmemente por aquellos que los oyeren ó aprobaren, y por los que los oyeren y callaren y no contradijeren, para que asi tengan el provecho y el daño como fuere convenido entre ellos (2).

Usage Communiæ.

Usage

etiam el 2.

II. Establecieron tambien que, puestas mútuamente que- Constituerunt rellas (3), si las personas de aquellos entre los cuales siguiere la causa vinieren despues á homenaje ó á juramento de fidelidad ó tambien á amistad por fe comprendida (4) las referidas querellas, si no se las hubieren reservado, sean perpétuamente inválidas y se reputarán sin efecto (5).

(1) El texto latino dice inventiones: el catalan dice cassas.

(2) Atendido el nuevo método de hacer la guerra, y especialmente despues de la nueva forma de gobierno del Principado, es inútil este usage.

(3) El texto latino dice quærimoniis el catalan clams, y se traduce querellas; porque Jacobo de Montjuich glosando la palabra quærimoniis dice scilicet de injuriis; y en efecto las demas palabras que se leen de homenage, juramento, fidelidad, amistad manifiestan al parecer que este usage no habla de demandas civiles; y lo comprueba el que no se cita, ni los autores hacen méri to de semejante usage en pleitos civiles.

(4) El texto latino dice per fidem comprehensam; el catalan dice per fe compresa. Ninguno de los autores trata de explicar estas palabras, limitándose á difinir la amistad, sin decir nada absolutamente de la calificacion de la amistad por aquellas palabras. Aunque los usages en 1413 se mandaron traducir del latin al catalan, parece que en su principio fueron escritos en este idioma; y es de creer que el primitivo texto catalan diria amistad per fets compresa: es decir amistad manifestada por hechos.

(5) Jacabo de Montjuich dice que este usage en suma dispone

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Carlos en las VI. cortes de Barcelona, año 1520. Cap. 5.

TÍTULO III.

De las treguas convencionales.

que

DEBIENDO estar siempre en paz todos los hombres, y no siendo lícito á ninguno injuriar á otro, háyase convenido ó no en esto, de modo que si alguno lo hiciere, debe ser castigado segun la clase de la injuria, es inútil todo lo que se previene en las leyes de este título reducido á que el hubiere firmado paces ó treguas con otro, no le puede durante ellas, causar daño en su persona ni en sus cosas, ni seguir á los enemigos suyos, so pena ser tenido como traidor otras segun las circunsy tancias. Se explica tambien en que casos podian los oficiales Reales ó baronales obligar á firmar paces y treguas, y se trata de cortar los abusos que en esto se habian introducido.

de

Es de advertir que la 1a de las leyes de este tíEl mismo en VII. tulo, es una de las costumbres, que se indican en

las terceras cor.

de Monzon año

1537. Cap. 12.

El mismo en

las cuar. cor.de VIII.
Mon.año 1542.
Cap. de cor. 3.

Felipe II, en IX. las primer. cor

tes de Barcelo

na año 1589.

Cap. de cor.17.

El mismo eni X.
dichas cortes.
Cap. de cor. 18.

el apartado 44 del discurso sobre las tres recopilaciones de las leyes del Principado, que se halla al principio de este tomo.

que el que hace un pacto general de paz y definicion (de injurias) si quiere exceptuar alguna debe expresarlo, pues en otro modo se entienden todas remitidas.

TITULO IV.

De los abogados (1).

Maria consorte

gen.de Alfonso

ÏV en las cor. de Barcelona, año. 1422,

Cap. 17.

I. PORQUE es cosa ridicula para los juristas que quieren y Lugartenien. ejercer el oficio de judicatura, ó de abogacia en Cataluña, y no poco dañosa para los litigantes el ignorar las leyes del pais, Ordenamos que cualquiera jurista que querrá ejercer la judicatura ó la abogacia en el principado de Cataluña, debe tener sin fraude alguno los usages de Barcelona, constituciones y capítulos de corte segun las cuales debe juzgarse en este Principado antes de todo otro derecho (véanse Ïas not. del tit. 30 lib. 1. de este vol.), y si alguno ejerciere la judicatura ó abogacia sin haberse proporcionado lo susodicho, incurra en la pena de cincuenta libras, aplicaderas la mitad para el fisco y la otra mitad para el acusador. II. Los abogados que á sabiendas hubieren ordenado demanda para avocacion á la Real audiencia de una causa no avocable y con la misma ciencia prosiguieren dicho artículo, estén obligados á pagar los gastos; y así mismo si fueren convencidos de cavilaciones ilícitas, puedan ser multados por la Real audiencia, y que el Lugarteniente

(1) En Cataluña no hay ley expresa que prohiba á los clérigos el ejercer la abogacia á mas de los casos en que lo están por derecho canónico. La ley 5a tit. 22. lib. 5. de la Novís. es anterior al decreto de nueva planta; pero es posterior la ley 2a tit. 27 lib. 1. de la Novis. en la que generalmente se prohibe á los eclesiásticos seculares y regulares mezclarse en pleitos y negocios agenos temporales. Véase el cap. 28 del Real decreto de 10 de octubre de 1772 que trae Bonet tom. 2. pag. 3o7.

En 16 de octubre de 1785 se mandó que se tuviere por adicion de las ordenanzas de la Real audiencia lo siguiente: «De aqui en adelante el Real acuerdo estará muy atento á que los colitigantes no usen en sus escritos de expresiones fuertes y denigrativas, multando, suspendiendo, y aun privando de oficio á los abogados y procuradores que las vertieren de palabra ó por escrito, abusando

Felipe princiniente general de Carlos, en las primer.cor. de Monzon, año 1547.

pe y Lugarte

Cap. 27.

Fernando II en las tercer. eor.

año 1503. C.9.

general tenga gran cuidado en hacerlo ejecutar con diligencia (2).

TÍTULO V.

De los procuradores (1).

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I. PARA evitar sospechas Ordenamos: que ningun famide Barcelona, liar ó doméstico de algun doctor del consejo Real ó comensal, ó asalariado de dichos doctores, no puedan directa ó indirectamente, publica ó secretamente procurar razonar por algun litigante en cualquiera causa ó causas que deban decidirse en la Real audiencia, bajo pena de cincuenta libras por cada vez que á ello se contraviniese.

Felipe, prin

cipe y Lugarte

niente general de Carlos en

las prim. cort.

de Monzon año

1547. Cap. 58.

II. Como por la negligencia de los procuradores queden desiertas muchas causas de apelacion, y muchas veces tomen dinero de la otra parte para que dejen de hacer las debidas diligencias; por esto Ordenamos que los procuradores que por negligencia dejaren que se hagan desiertas las causas queden por ello obligados con sus propios bienes; y los que lo hagan por dolo ó soborno, puedan ser

del decoro de su oficio, y se harán tildar y borrar; pues semejante método no hace falta para tomar conocimiento de la justicia original de las partes y produce el mal efecto de enardecer á los litigantes, alargar los pleitos y faltar al respeto debido á los tribunales del Príncipe ».

En cuanto si deben firmarse los escritos por los letrados, véase la constitucion 7. tit. de recusaciones. lib. 3. y la ultim. tit. 25. lib. 3. de este vol. y los artic. 38 y siguientes de la ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio.

Los abogados en Cataluña no ponen en los escritos la firma entera, sí solo media firma y sin rúbrica.

(2) Hoy la Real audiencia, ordenanza 75 de las de la misma.

(1) Véase la nota 1. del tit. anterior, las ordenanzas de los respectivos colegios de Barcelona, Lérida y demas poblaciones en que los haya. Véanse los artículos 33 y siguientes de la ley de enjuicia. miento sobre los negocios y causas de comercio.

castigados corporalmente; lo que sea duradero hasta la conclusion de las primeras cortes (2).

y

Felipe, en las III. Como los escribanos asi de la Real audiencia como cortes de Barde los ordinarios sean muchas veces la causa de entorpe- cel año 1564. Cap. de cor.22. cerse los negocios, pues toman suplicaciones, demandas cédulas compareciendo algunos como procuradores sin hacer fé ni producir sus poderes, y dirigiendo intimas á los dichos supuestos procuradores, de modo que muchas veces se hace gran proceso sin quedar legitimadas las personas comparecientes, por esto y para quitar dichos abusos, Ordenamos que ningun escribano actuario, asi de las causas de la Real audiencia como de los ordinarios, pueda recibir pedimentos, demandas, cédulas, artículos ni otros actos de las causas, á persona alguna que se presente como procurador de otro sin que aparezca del poder, dejan do la procura producida en poder de dicho actuario, quien tampoco haga intimas á alguno como á procurador, sin que le conste del poder en el proceso; todo bajo pena de privacion de oficio por un año, y de pagar á las partes los daños que por ello sufrieren.

TÍTULO VI.

Del exámen de abogados, médicos y escribanos.

MUCHAS Son las variaciones que ha habido sobre los requisitos que deben tener los abogados para ser recibidos de tales, que pueden verse en la novísima recopilacion y en los decretos de S. M. (Q. D. G.) de que se citan algunos en el tit. sig. En cuanto á escribanos hay diferencia de los que lo son de los colegios de Barcelona, quienes tienen sus ordenanzas particulares á las que deben arreglarse; de los que lo son en las ciudades, villas, y lugares

(2) Véase el núm. 13. de la ley 1. tit. 7. lib. 3. vol. 2.

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