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sido casado aunque fuese emancipado, no pueda otorgar contrato alguno obligatorio, y si de hecho se otorgase sea habido por nulo, , y no se pueda juzgar por él excepto que fuese hecho con expreso consentimiento y firma de su padre; y que en cuanto á estos contratos quede ademas suspendida la autoridad de los escribanos, á fin de que los contratos hechos contra la dicha ley sean habidos por escrituras privadas y no se pueda roborarlos con juramento (2).

(2) Por derecho romano y en virtud de las leyes del senat. consul. Macedoniano tit. 6 lib. 14 del digesto estaba prohibido el préstamo de dinero á los hijos de familia. Con esta disposicion del derecho romano están conformes las leyes 4. 3. 6. tit. 1 part. 5; y posteriormente en la ley 17. tit. 1. lib. 10. de la Novisima se dió mayor ampliacion á esta prohibicion en los términos que son de ver en la misma ley: tambien la dicha ley de recopilacion está conforme en muchas cosas con la presente constitucion; pero se diferencian en que la ley recopilada no habla, á lo menos en su primera parte, de los hijos menores emancipados, y la constitucion se extiende tambien á estos. Fontanella en la clau. 4 glos. 7 part. 3 fundado en esta diferencia sostiene, que esta ley tiene lugar aun en los contratos que se otorgaren por lo respectivo á los bienes castrenses y casi castrenses, no obstante la opinion de Juan Gutierrez tratando de la indicada ley de Castilla. Cancér en el no 176 cap. I. part. 2. dice que los hijos respecto á dichos peculios, pueden otorgar actos obligatorios sin consentimiento del padre. No obstante el mismo en los num. 3o7 y 308 del mismo capitulo tratando de las obligaciones contraidas por un doctor en leyes hace la distincion de si es mayor ó menor de edad, y en el primer caso dice que tiene lugar la ley 1a de este tit. y no la da. La otra diferencia consiste en que la ley recopilada solo trata de los contratos en que los hijos sin consentimiento del padre toman algo al fiado; pero las leyes de este título hablan generalmente de todos los contratos. Algunos dicen que si los contratos fuesen hechos de buena fe y de aquellos que no indujeren sospecha de haberse celebrado por las causas que motivan estas leyes deberian sostenerse, principalmente si se tratase de uno que comercia libremente, ya sea á vista de su padre, porque viéndolo lo consiente; ya por que vive en pais separado del padre, porque por este mismo hecho de permitirle que viva separado parece que ya fia de él. Es decir pretenden que la presuncion estará en favor del hijo; pero

segun

Felipe, en las cor. de Monz. año 1585. Cap. 20.

II. Añadiendo á la ley anterior, Ordenamos que ella tenga tambien lugar en los hijos mayores de veinte y cinco años, si tienen padres y están bajo de su potestad, de modo que ningunas escrituras públicas ni privadas que ellos firmasen tengan valor, ni efecto, ni hagan fé en juicio, ni fuera de él, suspendiendo en esto la autoridad de los notarios como en dicha ley está prevenido, no obstante que el contrato esté firmado fuera de Cataluña, si la ejecucion se insta dentro de esta provincia.

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sujeto à la prueba que hiciere el otro contratante sobre la verdad
del contrato y su buena fe, fundándose en lo que dice Cancer part. 1.
cap. 13. n. 84 sobre la ley única tit. 4 lib. 7 del 2 vol. que trata de
las compras á carta de gracia, cuyos vendedores continuan en po-
sesion de la finca. No obstante debe tenerse presente lo que se dis-
pone en los artículos 3, 4, y 5 del codigo de comercio. Para los
asuntos anteriores á aquel codigo puede tal vez servir en cuanto á
este particclar el § 2 de la ordenanza primera de las del Consulado de
esta ciudad que es como sigue: « Toda persona natural de los reinos
« de España, ó en quien concurran las calidades, que se requieren
<«< para gozar de los privilegios concedidos á los naturales, estando
avecindada y radicada en Barcelona ó alguno de los demas pueblos
<«< de Cataluña, podrá ser admitida en la comunidad, con tal ten-
que
ga la edad, que previene el derecho para administrar sus bienes, y
especialmente los de comercio, en que el hijo de familias con
<«< licencia de su padre, la mujer casada con la de su marido, el
« menor de 25 años con la de sa curador, y por sí solo, como tenga
« la pericia, que se requiere para el comercio, y las viudas se repu-
«tan por mayores y no gozan del beneficio de la restitucion; y con
<«<tal así mismo que los bienes, que para ello tengan, ya sean raices,
«ó ya de otra cualquier naturaleza apta para el comercio, ascien-
« dan à 150.000 rs. vn., y con tal que el pretendiente no sea mer-
«< cader con tienda abierta, y por menor, ó corredor de Lonja; pucs
« deberá ejercer el comercio por mayor en almacen ó Lonja cerrada, en
« letras de cambio, en introduccion ó estraccion de géneros, ó frutos,
«< fomento de fábricas, ú otros semejantes

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་་

».

TÍTULO XII.

De la restitucion por entero (1).

I. ORDNAMOS que si las personas, á quienes por derecho compete la restitucion, la alegaren incidentemente en el progreso de la causa, deberán pedirla con demanda por escritos ; y que para justificacion de aquella se puedan presentar capítulos de prueba tambien en escritos, debiendo en este caso correr las dilaciones como en los demás incidentes susodichos (en la ley 5. tit. 13. 1. 3); y que la presente constitucion sea duradera hasta la conclus. de las prim. cor.

De los árbitros y

TITULO XIII.

arbitradores y de la ejecucion de sus
sentencias (1)*.

El mismo en

dichas cortes Cap. 78.

las cor.de Mon.

I. EL veguer y baile estén obligados á hacer observar Alfonso II en los compromisos y cumplir las penas en ellos impuestas, no obstante los estatutos ó usos en contrario observados.

(1) Fontanella en la decis. 100 à 123 inclusive, trata varias cuestiones sobre la restitucion por entero, ya sobre si compete contra otros igualmente privilegiados, ya sobre á quienes compete, cuantas veces y en que casos, con otras que son de ver allí y entre ellas varias sobre la inteligencia de esta constitucion. Es empero de notar en cuanto á las dilaciones, que son ellas ahora arbitrarias á la Real audiencia; y en cuanto á los tribunales inferiores véase lo notado en el tit. 14. lib. 3. de este volum.

(1)* En este título no se trata de los árbitros de derecho que deben elegirse para conocer de las causas de sospecha cuando se recusa al juez ordinario como sospechoso y solo se trata de los árbitros que las partes elijen de comun consentimiento comprometiendose estar á lo que ellos decidan, y de los arbitradores son que como unos amigables componedores. Cancer trata varias cuestiones de unos y otros en la par. 1. cap. 21.

año 1289 § del Cap. 13.

Jayme II en las tercer. cor. de

Barcelona. año 1311. Cap. 10.

El mismo en las cor. de Ge

rona año 1321 Cap. 16.

Pedro III en las

II. Ordenamos que la precedente ley sea observada, y declaramos que Nos, los vegueres y otros empleados nuestros llevemos y seamos obligados á llevar á ejecucion sin retardo, excusa, ni malicia las sentencias ó arbitramentos, asi de arbitros como de arbitradores y amigables componedores; y no obstante algunas opiniones contrarias, valgan y tengan su fuerza y valor la renunciacion y remision hecha en cualquiera manera por las partes en el compromiso, de que no recurran ni puedan recurrir á arbitrio de

buen varon.

que

III. Ordenamos que se observe la ley precedente, añadiendo si el compromiso fuere hecho bajo cierta pena y con expresion de que la sentencia de arbitros y arbitradores valga y sea ejecutada, ora se pague ora no se pague la pena estipulada, valga semejante compromiso, y obligue á las partes á guardar la sentencia dada en virtud de dicho compromiso, haciéndose la ejecucion de dicha sentencia segun lo dispuesto en la ley anterior, removidas cualesquiera opiniones. Esta ley comprende no solo los negocios futuros si que tambien los pasados.

IV. Confirmando las tres leyes anteriores, y añadiendo cor. de Monz. á aquellas declaramos que tengan lugar aunque (2) el compromiso no fuese jurado, ni en él se hubiese puesto ó convenido pena alguna (3).

año 1363. Cap. 27.

Fernando II en

de Barcel. año 1481. Cap. 1.

V. Las sentencias arbitrarias, así de árbitro como de las prim.cortes arbitrador, deben llevarse á ejecucion no obstante cualesquiera recurso, apelacion, suplicacion, ó alegacion de nulídad, lesion enormísima, dolo, fraude, y corrupcion del árbitro ó arbitrador, si en el compromiso se ha renuncia

(2) El texto catalan dice posat y si bien la traduccion literal seria puesto que, no obstante aquí equivale al advervio aunque, de modo que es lo mismo que si se dijere aun puesto que Tristany deci. 75 n. 10 y siguient.

(3) La pena se escijia por derecho de Castilla ley 23 tit. 4 P. 3, y pagada no debia la parte estar á la sentencia, ley 35 ibid.; pero sobre dichas leyes de partida y la de la novis. vid. Gregorio Lopez.

do á todo recurso y arbitrio de buen varon. Si empero se alegaba dolo deliberado del árbitro ó arbitrador, ó corrupcion, ó enormísima lesion, en estos tres casos tan solamente el que pide la ejecucion de la sentencia deba prestar caucion idónea (4) de restituir lo hubiere ejecutado si el que intentó el recurso obtenia fallo favorable: la ejecucion empero sea llevada á todo efecto antes que el

que

recurrente sea oido. El cual recurso en los dichos casos se deba interponer dentro de diez dias y finir dentro de un año (5). Y si la sentencia del árbitro ó arbitrador fuese confirmada, la caucion sea habida por cancelada, y el recurrente no pueda interponer apelacion ni suplicacion, ni restitucion por entero; y pasado dicho año sin haber recaido declaracion, la sentencia arbitraria sea habida por confirmada y la caucion por cancelada y si el dicho recurrente no consiguiere fallo favorable en el dicho recurso ó no lo hiciere declarar dentro del año, deba pagar todos los gastos hechos en el expresado recurso.

:

VI. Ordenamos para mejor expedicion de la justicia que las ejecuciones de las sentencias arbitrarias de cualesquiera sumas que sean, se puedan hacer y declarar con dilaciones arbitrarias, sin denunciacion, sino al efecto que la denunciacion sea término exclusivo para no poder instruir mas el proceso, sin sortear semana, haciéndose empero relacion de palabra y concluyendo en la audiencia, y lo mismo se observe en la ejecucion de pensiones, de censales y censos de por vida. Si las dichas causas fueren menores de dos

(4) Aunque la parte contraria no la pidiese. Cancer P. 3. pag. 218 n. 256.

(5) Si empero de los mismos autos resultase que la sentencia fué proferida por alguno de los árbitros sin llamar ni requirir á otro ú otros, entonces por falta de jurisdiccion notoria, tal vez no se daria lugar á la ejecucion, Fontanella decis. 452 y 453; como ni tampoco si el compromiso fuese otorgado nulamente, como por un tutor sin autorizacion de juez en los casos que se requiere. Tristany, decis. 62.

cort. de Barce lona año 1520.

Carlos en las

Cap. 32.

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