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Felipe en las cortes de Barcel. año 1564. Cap. 24.

cientas libras, se puedan declarar y ejecutar sin hacer relacion verbal á la audiencia, segun que por otras leyes está dispuesto: con el bien entendido que por la presente ley no quede derogada ni perjudicada la ley de las primeras cortes de Monzon (será la ley 4a del tit. 26 lib. 3 de este vol.), ni los privilegios de escritura de tercio, nị las constituciones que disponen acerca las ejecuciones de censos al quitar y vitalicios (6).

que

VII. Respecto que por diversas leyes está ordenado las sentencias arbitrarias deben ejecutarse prestada caucion, y á veces los árbitros se reservan tiempo para rearbitrar, de lo que proviene quedar incierta la sentencia arbitraria por ser facultativo á los árbitros mudar y corregir la sentencia dentro del tiempo que ellos se reservaron; por esto se ordena que durante el tiempo reservado para arbitrar, no se pueda hacer ejecucion alguna de la sentencia arbitraria, á menos que el árbitro ó árbitros hayan expresado en la sentencia que esta debe ejecutarse durante el tiempo para rearbitrar; y que siempre que los interesados sean seculares, aunque uno de los árbitros ó todos sean eclesiásticos, si una de las partes quiere interponer recurso, deberá interponerlo por ante la Real audiencia ú otro juez secular ordinario, y todas las leyes, capítulos y actos de cortes que tratan de las sentencias arbitrarias y ejecuciones de ellas, tengan lugar aunque los árbitros sean eclesiásticos mientras que los interesados compromitentes sean seculares; y si uno de los compromitentes fuere eclesiás

(6) Esta ley en el dia es inútil á no ser que sea en cuanto á la denunciacion, porque en cuanto á sortearse semana y sobre fallarse haciéndose relacion ó no á la Real sala, segun la cuantía de la causa no se observa hoy semejante distincion, porque los relatores actuales no son jueces; y de todo deben dar cuenta á la sala. En cuanto á la concesion de dilaciones arbitrarias lo son en todas las causas; no obstante parece que no deberia concederse sino la dilacion de díez dias, considerándola como sumaria; véase lo que se dice en las notas al tit. 14. lib. 5. de este vol.

tico y
el otro secular, se deba interponer el recurso por
ante el juez ordinario de la parte contra quien será dada
la sentencia arbitraria (7).

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VIII. Por cuanto ofrece inconveniente que las sentencias arbitrarias omologadas por las partes ó pasadas en juzgado no tengan tan pronta ejecucion como las otras de las cuales se ha interpuesto apelacion ó recurso las que, segun la ley 5 de este titulo, se han de llevar á ejecucion en los términos que en ella se dispone; por tanto añadiendo á la expresada ley y pospuesta toda tela judiciaria y declaracion en forma de definitiva y todos los demas términos dados en las causas sumarias y denunciacion de proceso y todo otro estilo hasta aqui observado en la Real audiencia (8) ó delante cualesquiera juez ordinario del Principado y condados, Ordenamos que pidiéndose en la Real audiencia ó ante cualquiera juez ordinario ejecucion de la sentencia arbitraria dada por árbitros ó arbitradores ó amigables componedores, y pasada en cosa juzgada ú omologada por las partes, la dicha ejecucion se deba proveer por el juez, citada la parte condenada en escritos con prefijacion de término de treinta dias para oponer y probar solamente aquellas excepciones que por la dicha ley

(7) Si empero este contra quien se hubiere dado la sentencia acudiere ante el juez del que obtuvo sentencia favorable, viniendo contra la dicha sentencia, puede el que la obtuvo en su favor pedir por via de reconvencion ante este mismo juez, que ante todo se ejecute la sentencia. Asi se declaró en dos providencias conformes por la Audiencia antigua, Fontanella decis. 450 y 451 en donde se extracta todo lo que se alegó por una y otra parte. Fontanella era el abogado de una parte, y Cancér de la otra, quien habla tambien extensamente sobre esto mismo en la primera parte cap. 51 desde el num. 66 hasta el fin.

(8) Por estas palabras no debe entenderse que en las sentencias arbitrarias pueda indistintamente acudirse á la Real audiencia; sino precisamente en aquellos casos en que el asunto sobre que recayó la sentencia arbitraria sea tal que se hubiera podido avocar á la audiencia, Fontanella decis. 454.

El mismo cr

las cortes de Mon.año 1585.

Cap. 9.

5 de este tít. (9) y otras leyes se pueden oponer contra las sentencias judiciales pasadas en cosa juzgada, y dentro de los dichos treinta dias que serán comunes á las partes, puedan decir, probar y alegar todo lo que quieran, y pasado aquel término sin otra solemnidad, el juez dentro de otros treinta dias precisos y perentorios deba proveer sobre dicha ejecucion tambien en escritos lo que sea de justicia.

(9) Véase Fontanella, decis. 409. n. 1.,y Tristany decis. 62. n. 15.

LIBRO III.

TÍTULO I.

De los juicios y de las firmas de derecho (1).

Usage

I. TODOs los hombres firmen de derecho á sus señores Omnes homi

(1) La firma de derecho se habia introducido en lugar de la caucion de estar á derecho y juzgado; y si bien por derecho romano solo el reo debia prestar esta caucion, pues que la que prestaba el actor era otra, no obstante en Cataluña antiguamente todos los juicios empezaban por la firma de derecho que debia prestar asi el actor como el reo; pero estas cauciones ó firmas de derecho ya no estaban en uso mas de un siglo antes del nuevo gobierno de Catalu. ña, como lo atestigua Fontanella en su obra de pactis nuptialibus, clau. 4. glos. 15 n. 129.

Estas firmas de derecho ó seguridades de juicio se hacian antiguamente mediante fianzas ó entrega de prendas no sujetas á consumcion, como es de ver en el usage 2o de este título; lo que despues fué ya quitado en la ley 1a. de este mismo título, habiéndose limitado á los dos casos que se expresan en la misma ley; y ni en estos casos pueden practicarse hoy dia, como de si es notorio; ni ya tampoco estaban en uso siglos antes del decreto de nueva planta como dice Fontanella en el lugar citado. Añade este autor que aun en los pocos casos en que había quedado en uso la firma de derecho, era esta inútil porque no quedaba con ella mas asegurado el reo, pues quedaba reducida á mera fórmula segun la cnal despues de haber el actor explicado el hecho y antes de la demanda decia : Por tanto firmando derecho y de derecho por diez sueldos con su

nes el primero.

alli donde estos lo manden en ço del seu (en razon de las

debido aumento, y con cláusulas universales, prometiendo estar á derecho y juzgado obligando todos mis bienes y cada uno de ellos pido etc.

Esta fórmula apenas se usaba ya en tiempo de Fontanella sino en el tribunal ordinario de Barcelona, en donde segun el mismo autor se requeria esto como cosa sustancial, en términos de ser nulos en otra forma los procedimientos del juicio. En una práctica civil escrita por D. Raimundo Coll abogado cerca de un siglo á esta parte, é impresa en el año 1826, se dice tambien que en el tribunal ordinario de Barcelona se requiere esto como acto de sustancia; pero el señor canciller Dou en el tomo 6 de su obra de derecho público pag. 67, que escribió posteriormente que Coll, dice, aun en el juzgado de Barcelona son muchos los que la omiten sin suscitarse sobre esto disputas de nulidades ni perjuicios; y en efecto asi se observa. Hoy dia parece que es legal el que no se susciten semejantes nulidades; pues esta nulidad se queria fundar en la ley única tit. 4 lib. 3 vol. 2 de estas leyes, la que en el dia no puede inducir la nulidad indicada por los motivos que se notan en la misma ley, ademas que seria bien ridículo dar de nulidad de un juicio por faltar una cláusula de mera fórmula.

Esto en cuanto al actor; en cuanto al reo tampoco se acostumbran prestar las cauciones juditio sisti et judicatum solvi, á no ser que sea sospechoso de fuga ó arrestado, ó acusado de delito que pueda merecer pena capital ó corporal; asi lo asegura Heineccio en su obra Elementos de derecho civil § 1261 y es conforme esta doctrina á la costumbre de la provincia, segun es de ver en la práctica civil de Peguera rub. 7 de securitate juditii obtinenda, en donde se explican los casos en que el actor puede obligar á prestar dicha seguridad, y lo que debe practicar antes de pedirla.

Si el actor ó el reo no comparecen por sí mismos en juicio sino por medio de procurador, deben los poderes contener la promesa de que el principal estará á juicio, pagará lo juzgado y sentenciado y tendrá por válido cuanto fuere hecho por el procurador y no lo revocará bajo obligacion de todos los bienes y derechos suyos, muebles é inmuebles, ú otra cláusula semejante; debiendo el poder, antes de presentarse en juicio, examinarse por el abogado de la parte, quien debe poner nota firmada de que son buenos y bastantes los poderes; sobre cuyo particular y demas consecuente al mismo, véase la ordenanza 310 de las de esta Real audiencia.

Se ha dicho que en los casos en que ha quedado el uso de la firma de derecho, se usa la fórmula de firmar de derecho por diez

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