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Jayme II, en las seg. cor. de

Barcelona año 1299. Cap. 20.

Pedro III en las

cor.de Monzon

I. Ordenamos que toda seguridad de juicio que se hubiere dado en poder nuestro ó de nuestro procurador, ó de oficiales nuestros con entrega de prendas duraderas (9) sea levantada, y que Nos ni nuestro procurador, ni nuestros oficiales puedan pedir prendas por la tal seguridad de juicio, y que de aqui en adelante ninguno esté obligado á prestar semejante seguridad en poder nuestro ni de nuestro procurador, ni de oficiales nuestro, con entrega de prendas, excepto en las causas de paz y tregua y de batalla, entendiéndose empero que aquellos que habrán firmado en poder nuestro ó de oficiales nuestros, estén obligados á prestarnos lo que entonces debian ó estaban obligados á ha

cer.

H. Las causas hasta cincuenta sueldos inclusive, se deaño 1363 C.13. ben ver y determinar sin estrépito ni forma de juicio, sin escritos y sin apelacion alguna; no obstante cualquiera costumbre, uso ú ordenanza de alguna ciudad, villa ó lugar (10).

Fernando II en

segun. cor. de

año 1493.

II. Como en las causas de poca cuantia se vé que se de Barcelona, hacen muchos y varios gastos : atendiendo á la utilidad de nuestro principado de Cataluña y de nuestros vasallos Ordenamos que en cualesquiera causa menor de veinte libras no se forme proceso alguno, si tan solamente de la cita

Cap. 37.

este debe solicitar venia del tribunal para poder citar á su padre, y que este goza el beneficio competentia ne egeat. Cuales sean los hombres comanats ab sas propias mans, véase la nota 1. tit. 1. lib. 4 de este vol. cerca el fin.

(9) No sujetas á fácil consuncion; y por lo mismo no se tenian por prendas bastantes los caballos, mulos ni el trigo que está sujeto á polillarse. Generalmente no se entregan prendas en los juicios por lo que se ha dicho en las not. I y 6 de este título. Ademas es de notar qae de otra parte son inútiles las excepciones que aquí se continuan, pues que no se conocen hoy dia los juicios de paz y tregua, y menos los de batalla, por lo que respectivamente se nota en el tit. 11. lib. 10. de este vol. y en el lib. 8. tit. 2. del mismo.

(10) Véase la ley 6. tit. 26. lib. 3. de este volúmen y lo allí no tado.

cion, demanda, artículos , testigos y sentencia (11). IV. Confirmándo la ley 2a de este título y añadiendo á ella Ordenamos que las dichas causas hasta cincuenta sueldos inclusive, se deban fallar sin forma de juicio y sin salario alguno y queremos ademas que de las causas verbales aun que sean de mayor cuantía no se pueda exigir salario por juez ó asesor alguno, si la parte convenida ó rea primera comparescencia confesare la deuda pidiendo una dilacion para pagar.

TÍTULO II.

De la jurisdiccion de todos los jueces y de todo fuero competente (1).

I. Los vizcondes, los comitores, los varvesores y los otros caballeros deben litigar con su conde en el lugar en donde este designare dentro de su condado (2), quien de

(11) Véase lo notado en la anterior, y por esto dicen algunos que no deberian admitirse alegatos.

(1) Sobre que cosa sea jurisdiccion, y las muchas especies de ella véase Dou, tom. 2. pag. 47 y siguientes en donde se explican las varias distinciones de la jurisdiccion, y Sala, Digesto Rom. Hisp. lib. 5. tit. 1.

En las leyes de este título no se dá nocion alguna de la jurisdiccion en general: solo se trataba en ellas de inculcar que no pudiese conocerse de los pleitos del Principado fuera del mismo que las causas de cada veguerio y de cada bailia debiesen conocerse respectivamente en las mismas que el juez competente de los barones y caballeros fuese el veguer que el juez competente de los enfiteutas en las cosas pertenecientes al dominio directo, y sus derechos fuese el señor directo; y además hay algunas decisiones particulares de algunos casos, como es de ver en cada una de ellas.

(2) No puede dudarse que en Cataluña hubo condes, vizcondes, comitores, varvesores y nobles; pues no solo se hace mérito de ellos en este usage sino en varios otros. Muchos pretenden que la provincia de Cataluña y el territorio que comprende el Rosellon y Cerdaña fué dividido en nueve condados, y que en cada condado habia

El mismo en
las cortes de

Mon.año 1510.
Cap. 40.

Usage Placitare vero.

berá dar á aquellos la comida, si en el mismo dia no pueden regresar á su casa. Lo mismo debe observarse entre los condes y vizcondes, varvesores y otros caballeros, de modo que cada uno litigue con aquel señor de quien fuere hombre sólido, ó de quien hubiere mayor beneficio dentro las puertas de su tribunal, si asi lo quisiere el señor, y si no lo quisiere, promuévale el pleito donde quiera en su territorio, dándole empero la comida si en aquel dia no pudiese volver á su casa.

un vizconde, un comitor, un varvesor y un noble; otros dicen que no hubo esta division general, sino que se crearon muchos condes parti culares; otros opinaron diversamente, como es de ver en la obra de Bosch, titulos de honores de Cataluña, Rosellon y Cerdaña,lib. 2. cap. 11. donde pueden verse las diferentes opiniones sobre el particular. Difícil es averiguar de cierto lo que pasó en épocas tan lejanas y en unos siglos de continuas invasiones de los moros. Pero visto cuanto dice Bosch en el lugar citado, los autores á que él se refiere, los discursos de D. Felipe Vinyes de celebrar cortes, Felin anales de Cataluña tom. 1. lib. 8. cap. 10 y siguientes, parece que todas ó muchas de aquellas opiniones pueden conciliarse refiriéndolas á diferentes tiempos.

Casi no puede dudarse de haber existido los nueve condados de Rosellon, de Cerdaña, de Besalú, de Pallars, de Ampurias, de Osuna, de Barcelona, de Urgel y de Tarragona, y los vizcondados de Quer Foradat, de Vilamur, de Rocaberti, de Bas, de Cabrera, de Cardona, de Ager y de Escornalbou; pero no es tan cierto que esto fuese una formal division del territorio, ni que ella pudiese plan. tificarse absolutamente, á lo menos en todos los condados, por las varias incursiones de los moros posteriormente á la division de condados que se atribuye á Ludovico Pio. El condado de Tarragona apenas pudo subsistir porque la comarca ó campo de Tarragona estaba asolada por los moros desde el año 719 que la ocuparon, y si bien habia sido libertada por Ludovico, pero no quedó absolutamente libre, hasta que el conde D. Berenguer Ramon heredero de D. Ramon Berenguer nombrado el viejo, la ganó otra vez de los moros en 1041 y 1042.

No es este lugar á propósito para tratar de la validacion, de la extension, ni de la existencia de la donacion que se supone haber hecho dicho D. Berenguer Ramon á la Iglesia de Tarragona de la dicha ciudad con todas las cosas pertenecientes á la misma, y del

modo con que despues en 1148 y 1149 volvió á adquirir el conde D. Ramon Berenguer, príncipe de Aragon la dicha ciudad y su campo; pues para el objeto de que ahora se trata, basta observar que el campo de Tarragona ya no se donó bajo el título de condado y que no ha tenido este nombre desde aquella lejana época, habiéndosele nombrado campo de Tarragona. Los demas condados fueron sucesivamente unidos á la corona ó sea al condado de Barcelona: fueron despues segregados y reunidos otra vez. En cuanto al condado de Rosellon y parte del de Cerdaña fueron cedidos á la Francia en virtud del tratado de paz de 1660 y declaraciones posteriores sobre el cap. 43 de dicho tratado.

El condado de Pallars y el de Ampurias han recaido en la casa del duque de Medinaceli que los obtiene aun hoy dia; aunque el primero lo tiene actualmente con el título de Marquesado. En la misma casa han recaido los vizcondados de Vilamur, de Bas, Cabrera y de Cardona.

de

Posteriormente se crearon muchos otros condes, elevándose á esta dignidad no solo los vizcondes, como el vizconde de Cardona, que despues fué conde y últimamente duque de Cardona ; y los vizcondes de Rocaberti, de Evol, de Quer Foradat, de Illa y de Canet, que en 1599 fueron creados respectivamente condes de Perelada, de Guimerá y de Vallfogona; si que tambien otros nobles; asi es que en el mismo año 1599 se dió el título de conde de Eril al baron de Eril, y á muchísimos otros. Estos títulos á veces no se concedian perpetuos sino temporales; otros quedaban extinguidos por reunirse á la corona ó condado de Barcelona. Asi es que ya antiguamente y muy antes de 1599, habia habido en Cataluña conde de Perelada ; véase el discurso sobre la preferencia que pretendia el conde de Eril á los demas condes creados en las cortes de 1599. Los títulos de condes regularmente se daban á los que eran señores de los pueblos que daban título al condado, ó en que tenian algunas rentas ; pero a veces se daba el título de conde de algun pueblo ó villa como en premio de alguna victoria ó accion heroica ganada ó hecha en el pueblo. Modernamente hemos visto algunos ejemplares.

Como los Señores Reyes no eran reconocidos en Cataluña sino bajo el título de Condes, era este título muy apreciado; pero despues de la union de la corona de Aragon con la de Castilla, se apre ció mas el título de marqués.

Estos condes no gozan de los privilegios que los primitivos, sino de las otras prerogativas que de derecho comun competen á los condes y de los otros que se expresan en las gracias y privilegios.

Por esto el usage de este título, y los demas que hablan de los condes, parece que solo hablan ó hacen referencia á los primitivos

condes. Estos, segun Bosch en la obra citada lib. 3. cap. 3. § 1. quedaron señores y superiores de todos los condados y de todos los castillos, ciudades, villas, términos, jurisdicciones y demas regalias supremas; y quedaron inferiores y sujetos á ellos los vizcondes, comitores y varvesores que armaban la demas gente militar y de á pie, en todos los cuales tenian jurisdiccion civil y criminal. Dice tambien Bosch en el lugar citado que dichos vizcondes, comitores y varvesores, eran solo los que administraban justicia en nombre de los condes, y por ellos respectivamente se regian los tribunales en todos los actos de jurisdiccion y gobierno, excepto en las causas de vasallos y sus rústicos, hombres propios, y otras enfitéuticas en las cuales como causas feudales tocaba la jurisdiccion y poder á sus respectivos señores, ya fuesen condes, vizcondes, varvesores ú otros. Queda esto comprobado en cierta manera con el usage primero de este título; siendo de advertir que es principio en Cataluña (Oliva de jure Fisci cap. 4. n. 3.) que lo establecido respecto á los vasallos en razon de los feudos se entiende regularmente respecto á los enfiteutas en las cosas enfitéuticas; véase lo notado en el tit. 3o. lib. 4. de este vol.

Esta jurisdiccion de los condes, segun Feliu anales de Cataluña lib. 8. cap. 10. fué sin perjuicio de los nueve barones, de quienes se dice haber entrado mucho antes que Ludovico para la expulsion de los moros de las tierras que tenian ocupadas; y sin perjuicio de los demas que habian valerosamente librado lo que poseian, quedando estos exentos de la jurisdiccion de los condes y demas inferiores aunque sus tierras se hallasen en los lugares de los distritos de dichos condes.

Sea lo que fuere de la entrada de los nueve barones y de esta reserva, lo cierto es que desde el principio comenzaron los condados á desmembrarse en cuanto á los señorios y castillos; haciendo los condes, incluso el de Barcelona Ꭹ sus sucesores, varias mercedes con títulos á unos y á otros, quienes los donaban á otros.

No obstante como se ha dicho quedó hasta estos últimos tiempos el condado de Ampurias y el condado de Pallars, aunque este último con el título de marquesado. Quedaron tambien los vizcondados de Cabrera, de Bas, y de Villamur, y el vizcondado de Cardona en los últimos tiempos con título de conde, todo lo que hoy dia queda reunido en la casa del duque de Medinaceli. Este posee ademas varios otros señorios y títulos que eran pertenecientes á otros condados; de modo que él solo en Cataluña reune mas de 400 pueblos, que en los últimos tiempos tenia divididos en varios partidos. En cada uno de ellos tenia un procurador jurisdiccional que administraba la justicia en nombre del duque en todos los pueblos,

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