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cuyos bailes eran pedáneos. Las apelaciones se interponian por ante el procurador jurisdiccional que habia en Barcelona.

Por un estilo semejante se administraba la justicia en los pueblos de algunos otros señores á quienes competia el conocimiento de las apelaciones. Todo esto ha cesado desde la Real cédula de 15 de Setiembre de 1814, despues de la cual todas las apelaciones van directamente á la Real audiencia, excepto la de los autos interlocutorios proferidos por los alcaldes mayores de Barcelona respecto á los cuales véase lo dispuesto en la ley 2. tit. 7. lib. 3. vol. 2. Se exceptuaron tambien por algun tiempo las apelaciones de los autos interlocutorios proferidos por los ordinarios, de los cuales conocian los mismos mutato asessore; pero quedó derogado en virtud de providencia del Supremo consejo, circulada por la Real audiencia en 16 agosto de 1817. Véase la ley 15. tit. 7 lib. 7 de este vol.

Los dichos procuradores jurisdiccionales tenian alguna semejanza con los corregidores y alcaldes mayores de señorio de Castilla.

Respecto á las concesiones de señorios y castillos de que se ha hablado en esta nota, es de advertir que no siempre venia comprendida en ellas la jurisdiccion, y aun en aquellas en que se concedia, muchas veces se ponian algunas limitaciones. Asi es que en algunos pueblos á veces uno tenia la jurisdiccion civil, otro la criminal, otro el mero imperio, unos tenian la jurisdiccion en una parte del pueblo, otros en otra, y en algunos pueblos uno la tenia generalmente á excepcion de algunos casos particulares reservados por esto en caso de duda era necesario examinar los títulos de concesion, ó en falta de estos probar la posesion inmemorial.

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Fueron tantas las enagenaciones que el conde de Barcelona y sus sucesores en el decurso del tiempo hicieron de las jurisdicciones, que los pueblos de señorio y abadengo excedian en Cataluña en mas de dos terceras partes á los pueblos de Realengo, no obstante algunas incorporaciones que se habian hecho á la corona (*).

No fué solo el conde de Barcelona el que hizo enagenaciones; si que tambien enagenaron muchas cosas los otros condes, de las cuales algunas pasaron en dominio de S. M. Por este motivo el Conde de Barcelona tenia la jurisdiccion, no solo en los territorios que comprendian los condados de Barcelona y demas que fueron uniéndose al mismo, si que tambien en los pueblos adquiridos en los otros condados, cuya jurisdiccion ejercian por medio de los bailes. Estos no conocian de ciertas causas, como de las de paz y tregua, de las

(*) Aunque son tantas las jurisdicciones enagenadas, muchas lo fueron en tiempos modernos, habiéndose enagenado muchas jurisdicciones en los siglos XIV y xv, ya en favor de los mismos sugetos que eran señores territoriales, ya de otros que no lo eran, de quienes despues aquellos las adquirieron. Estas son muchas, y de ello deducen algunos que no es cierto que los derechos que se pagan en los pueblos provengan por lo general de la jurisdiccion.

de delitos cometidos en caminos públicos, y de otros que se formaban en virtud de algunos usages, las que se habia reservado el Conde Barcelona; y no pudiendo ya este por ser tambien Rey de Aragon sin gran dificultad acudir á la expedicion de la justicia en todos los lugares de Cataluña se dió forma al destino de vegueres ó vicarios que se enviaban en lugar del Príncipe ó Conde para administrar justicia en los pueblos, y en los casos en que se habia desmembrado la jurisdiccion de los ordinarios.

Asi es que el Rey D. Pedro II en 1280 erigió los cuatro veguerios de Barcelona, Lerida, Tarragona y Cervera; y en 1283 hizo otra division de veguerios, dando la forma del juramento que debian hacer los vegueres. Los vegaerios se subdividieron en sosveguerios, , y por este estilo continuó el gobierno y la administracion de justicia en Cataluña hasta el decreto de nueva planta, excepto por lo que mira á los casos de corte y algunos otros respecto á los cuales se introdujo el tribunal de la cancillería, y despues el de la audiencia en los términos explicados en el tit. 27 lib. I de este vol. Posteriormente al decreto de nueva planta no hubo variacion particular en cuanto á la administracion de justicia en las causas civiles, y por lo que mira á la jurisdiccion ordinaria.

He dicho en las causas civiles, pues en las criminales por la variacion que resulta de los art. 16 y 17 del decreto de nueva planta (está al principio), pudo la audiencia avocar las causas aun que las snstanciara una justicia de señorio, y ninguna de ellas pudo ya desde entonces pasar á la ejecucion de ninguna sentencia sin consultar esta y el proceso con la sala, á quien debieron remitir uno y otro.

Hubo la variacion tambien de que los corregidores y tenientes en los lugares de sus distritos podían hacer causas y prisiones á prevencion con los bailes, art. 30 de dicho decreto de nueva planta; y ademas perteneció á dichos corregidores y tenientes la jurisdic Gion criminal en todos aquellos pueblos en que la jurisdiccion civil era de los barones y la criminal de la corona, por cuyo motivo estos pueblos debieron contribuir por mitad al sueldo del corregidor.

Por lo respectivo á la jurisdiccion civil no hubo variacion porque los barones continuaron administrando justicia por medio de los bailes que ellos nombraban. En lo que hubo alguna variacion fué en el modo de elegir los bailes, lo que se puede ver en la cédula instructoria que se dará al fin con las modificaciones que posteriormente se han hecho, si antes S. M. no ha dado alguna órden general para el gobierno de sus pueblos.

Despues del decreto de nueva planta y por el establecimiento de cuarteles á cargo de los señores alcaldes del crímen, hubo variacion en cuanto á la jurisdiccion civil de los pueblos contenidos dentro las cinco leguas inmediatas á la poblacion de cada audiencia.

Desde 15 de setiembre de 1814 se administró la justicia ordinaria en cuanto á lo criminal por el mismo estilo que antes, y en cuanto á lo civil por los bailes de todos los pueblos, nombrados por el acuerdo sin ninguna intervencion de los señores, habiendo dejado de ser pedaneos aquellos que antes lo eran en los pueblos de señorio. Así continuaron hasta el año de 1820, y despues desde 1823 hasta 1828. En este año se establecieron en Cataluña muchas mas alcaldias de las que habia, y se atribuyó á sus alcaldes la jurisdiccion civil y criminal en todos los pueblos del partido, habiendo quedado reducidos á meramente pedaneos los bailes de todos los pueblos, asi los que antes eran de señorio como los de realengo. La jurisdiccion de dichos bailes queda por ahora limitada á lo que se expresa en la instruccion siguiente:

Instruccion provisional aprobada por S. M. d consulta del Consejo y propuesta de la Real audiencia del principado de Cataluña, para gobierno de los bailes pedáneos del mismo.

I. Habiéndose reducido á pedánea la jurisdiccion Real ordinaria que antes ejercian los bailes del principado de Cataluña, los que en el dia son y lo fueren en adelente solo podrán conocer de los negocios civiles y criminales en los casos y del modo que señalan las leyes.

II. En cumplimiento de las mismas cuidarán los bailes de que en el término de sus bailías se observen las Reales órdenes, superiores determinaciones, y los bandos de policia y buen gobierno, procediendo contra los infractores con arreglo á las mismas, y contra los que lo fueren de las ordenanzas que tengan los vecinos para la conservacion de sus campos y sembrados, imponiendo á los dañadores las penas que en ellas se expresan.

III. Pueden conocer los bailes pedáneos de las demandas, pleitos y juicios que ocurran en sus respectivos distritos hasta en cantidad de 60 reales y no mas; oyendo ante sí instructivamente á las partes, sin admitir pedimentos ni formar procesos, ni guardar órden ni solemnidad de juicio, procediendo á la condenacion ó absolucion de plano, y llevándola á efecto sin que se pueda interponer ni admitir apelacion de la misma.

IV. Tambien pueden conocer los bailes pedáneos en su territorio de todos aquellos negocios urgentes, como son la prevencion y formacion de inventario de los bienes de sus vecinos difuntos, el recaudo y depósito de aquellos bienes y personas que abandonadas pudieran exponerse á desaparecer ó menguar, y de cualquiera otra de igual naturaleza y urgencia: pudiendo asimismo conocer, por convenio ó á peticion de las partes interesadas, de los juicios de particion de los bienes del vecino difunto, haciendo por sí y ante

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el escribano del pueblo ó fiel de fechos, cuantos autos sean correspondientes en tales casos, guardando en todos las formalidades y requisitos necesarios y cuando estas cuentas y particiones, asi hechas, fueren consentidas por las partes y no se les ofreciere que decir ni pedir contra ellas, se archivarán y guardarán en alguno de los oficios de los escribanos de número de la capital del partido ; de modo que solo cuando hubiere reclamacion de agravios en la particion, excesos en la tasacion, perjuicios en la adjudicacion, ó por otro motivo con que verdaderamente lleguen á hacerse contenciosos estos juicios, deberán entonces remitirse al corregidor ó alcalde mayor del partido para su substanciacion y fallo con arreglo á las leyes.

V. Los bailes pedáneos en sus respectivos distritos, serán los únicos de quienes deberán valerse los corregidores y alcaldes mayores del partido para todas las comisiones que ocurran en los términos de sus bailias, sin que puedan darlas á otras personas, á no ser cuando los bailes se hallaren comprendidos en la causa á que las mismas pertenezcan, ó se les pruebe morosidad por la cual sea necesaria la presencia del corregidor ó alcalde mayor ó la de otro comisionado de los mismos y cuando fuera de estos casos se diese comision á otra persona, deberán los bailes suspender el uso de la misma, hasta representar al corregidor ó alcalde mayor de donde dimanare, para que consiguiente á esta disposicion haga retirar el comisionado y le entregue la comision.

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VI. Pueden los bailes pedáneos castigar las faltas de respeto, desobediencia y otros cualesquiera excesos que no sean de gravedad con prision hasta de tres dias: oyendo verbalmente las excusas y razones que les propongan los penados para libertarse del castigo, y poniéndolos en libertad concluido aquel tiempo ó el menos que les hayan impuesto, previniéndoles la enmienda sin necesidad de dar parte al corregidor ó alcalde mayor del partido.

VII. Tambien conocerán y procederán contra los que en su presencia profieran palabras de mala crianza y peor ejemplo para los demas, contra los que pierdan el respeto á sus propios párrocos, sacerdotes, empleados públicos, á sus padres, tutores, curadores y ancianos ó personas respetables por su conducta; y contra los que digan palabras sucias, deshonestas é injuriosas; usen de pullas ó canciones provocativas ó sean motivo próximo de inquietudes, riñas y pendencias; y últimamente contra los que quebranten las huertas, colmenares, sembrados, viñas y otras cosas y propiedades vedadas : pero en cualquiera de los casos que van señalados en el presente artículo no podrán extender las condenas ó castigos si fuesen personales, á mas de tres dias de cárcel y las pecuniarias á diez reales de vellon por la primera vez, quince por la segunda y

veinte por la tercera; todo sin perjuicio de la reclamacion que por los daños causados en la propiedad agena corresponda al dueño de la misma, ante el alcalde mayor del partido, si su valor excediere de los sesenta reales marcados en el art. 3. y ante el mismo baile

en otro caso.

VIII. Del mismo modo conocerán los bailes de las riñas y desazones que ocurran entre las familias siempre que se lleguen á entender ó hacer públicas, y de las que ocurran en los puestos ó sitios públicos, ó en cualquier otra parte con tal que en ellas se use de términos ó palabras indecentes, maldiciones, ó se dieren golpes : en todos los cuales despues de informados exactamente de la verdad del suceso sin figura de juicio y sin admitir ningun escrito, podrán castigar á los autores con la multa de diez reales vellon y aumentarla hasta quince ó veinte por la primera y segunda reincidencia. Y si los expresados excesos se cometiesen en presencia de los bailes, si de intento ó de casualidad se hallaren en el sitio de la riña ó quimera, en tal caso podrán castigar á los autores con la pena hasta de tres dias de prision, y con la misma ó menor número de dias á los que por su pobreza ú otro motivo no pudiesen ó se resistan á pagar la multa: con la advertencia de que tanto en este caso como en todos los mas que ocurran no pueden los bailes imponer las dos penas personal y pecuniaria á una misma persona y por un mismo delito; y que para la exaccion de las multas deben tener presente la pragmática de labradores.

IX. Y cuando el delito fuese de gravedad y de los que las leyes castigan con mayores penas, como son los escándalos públicos, muertes violentas, heridas peligrosas causadas con violencia, robos en lugares sagrados, en los caminos y campos, hurtos y rapiñas dentro de los pueblos, incendio de los frutos, casas, montes y otros semejantes, deberán los bailes proceder inmediatamente á practicar las primeras diligencias únicamente para la aprension del reo, justificaciou del delito, reconocimiento y auxilios que deban prestarse al ofendido, declaracion de este y de los testigos á quienes interese examinar inmediatamente, pasándolas tan pronto como las hayan concluido al alcalde mayor del partido, sin perjuicio de dar parte al mismo, dentro de veinte y cuatro horas del delito que las motiva y de los que tanto en los casos expresados en este artículo como en todos los demas que ocurran, deban dar tambien al corregidor y mas autoridades á quienes corresponda; y sin suspender por esto la continuacion de las diligencias que quedan señaladas.

X. Consiguiente á lo expresado en el artículo anterior, cuando los bailes tuvieren noticia de que en el distrito de sus bailias se ha

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