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cometido alguno de los delitos contenidos en el precedente artículo, y de cualquiera otra desgracia involuntaria ó casual, se trasladarán con el escribano ó fiel de fechos al sitio en donde haya ocurrido, y al en que tuviesen noticia ó sospechas de haberse ocultado el agresor para arrestarle, auxiliar al herido ó reconocerle si es muerto; á cuyo fin hará comparecer un cirujano y dos si pudiese proporcionarlos, y tambien el cura párroco ú otro sacerdote en el primer caso, para prestar al herido todos los auxilios espirituales y corporales posibles, ó para que los cirujanos en el segundo reconozcan al muerto y puedan declarar á su tiempo y con juramento, el número, localidad y carácter de las heridas ó golpes; obligando tambien á los domiciliarios de sus bailías, sino hubiese tropa ó no pudiese proporcionar su auxilio, á que se le presten y acompañen en todo lo necesario.

XI. Si el reo ó reos se hubiesen refugiado á la iglesia ú otro lugar sagrado, con intencion de ganar asilo, los bailes los extraerán de dichos lugares, con noticia del párroco, rector ó eclesiástico, á cuyo cuidado estén, bajo la competente caucion de volverse á él si correspondiese gozar de su beneficio, ventilado el punto conforme á derecho y práctica de este Principado, y con la custodia debida los pondrán en la cárcel Real á disposicion del alcalde mayor para los procedimientos sucesivos.

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XII. Para todos los actos y diligencias expresadas en los artículos anteriores se acompañarán los bailes del escribano ó escribanos asignados al pueblo, que no podrán excusarse de asistirles y darles fé bajo la pena de suspension de oficio y en el caso de no haber escribano en el pueblo, ó en el de encontrarse ausente el asignado al mismo, podrá el baile acompañarse de cualquier otro Real, que como transeunte ó por otro motivo se halle en el pueblo y cuando tampoco tuviere notario ó escribano Real de quien valerse, en este caso nombrará de entre los vecinos honrados y de mayor instruccion un fiel de fechos que le asista y dé fé en las actuaciones y diligencias expresadas, hasta que bien sea llamando al mismo escribano ó escribanos asignados á aquel pueblo, bien dando parte al alcalde mayor del partido para que se le proporcione, se presente alguno con quien continuar el sumario.

XIII. Debiendo los bailes tener un conocimiento exacto de todas las personas y familias que habitan ó residen en los pueblos y términos de sus bailias, es obligacion de los mismos amonestar y corregir con prudencia y sigilo á los que por su falta de aplicacion al trabajo ó por otro motivo diesen lugar á que se sospeche de su conducta; y á las mugeres públicas que hacen mal uso de su cuerpo, para que con la enmienda procuren no dar lugar á otros procedimientos y castigos; y si no obstante estos avisos y correcciones

continuasen unos y otras en sus excesos darán los bailes parte al alcalde mayor del partido, y tambien de los huérfanos y niños abandouados por sus padres, parientes, tutores ó encargados, practicando desde luego cuantas diligencias fueren necesarias para justificar la ociosidad de los unos y su mala conducta; la disolucion y pernicioso ejemplo de las mugeres malas; y el criminal abandono de los huérfanos, procurando poner estos al cuidado de algun vecino honrado hasta la determinacion que tomare el alcalde mayor con vista de las diligencias que deberán remitirle los bailes tan presto como las tengan concluidas.

XIV. Y para que en todo tiempo consten y puedan acreditarse las providencias que acordaren los bailes en los casos y negocios expresados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 13; cada baile llevará un libro de fechos en el que hará escribir por el escribano del pueblo ó fiel de fechos, los casos como pasaron y las providencias tomadas en ellos, firmándolos el propio baile y escribano ó fiel de fechos y debiendo presentarlos al alcalde mayor del partido cuando se los pidan para sacar de los mismos las noticias é instrucciones que convengan con el fin de poder dictar las providencias generales ó particulares que consideren necesarias para evitar en lo sucesivo la repeticion de semejantes excesos y mejor desempeño de la jurisdiccion Real ordinaria que les está encomendado.

XV. Estos libros de fechos servirán para puntualizar los informes que se pidan á los bailes y las reincidencias que ocurran y harán fé, mientras que por otros medios no se praebe lo contrario: y por lo mismo cualquiera suposicion que se advirtiere en ellos, que no se espera de los bailes, será castigada aunque pase mucho tiempo conforme á su gravedad y grado de malicia que contenga. Y en el caso de que el baile no sepa escribir, si el juicio y providencia se hubieren hecho por ante el fiel de fechos, en este caso le firmará por el baile el regidor decano del ayuntamiento del pueblo ó el que le siga, ó el síndico, y no habiendo ayuntamiento ni síndico lo deberá hacer un vecino honrado, con el fin de que ademas del fiel de fechos haya otra persona que con este responda en todo tiempo de la exactitud, y puedan ser castigados si faltaren

á ella.

XVI. Y porque no es justo recargar á los bailes con el costo de los referidos libros, y paraque haya en ellos toda la uniformidad y regularidad posibles, los alcaldes mayores harán formar otros tantos libros en folio cuantos fueren los bailes de su partido, entregando á cada uno el suyo; haciendo ántes que el escribano de ayuntamiento de la capital del mismo partido ponga en ellos la correspondiente foliatura por letra; y en la cubierta que deberá

Pedro II en las cor. de Barcel.

I. Ordenamos que todas las causas que sean de Cataluaño 1283.C.11 ña ó del condado de Barcelona, ya sea en primera instancia ó en apelacion, se sigan dentro de Cataluña ó condado de Barcelona de modo que en cualquier parte que estemos de Cataluña podamos conocer de las causas de apelacion si quisiéramos; pero si estuviéremos fuera de Cataluña,

de ser de pergamino, el nombre de la bailia á que se destina; así como en la portada ó primera hoja el número de las que comprenda autorizando con su firma esta diligencia ó atestado, y rubricando ademas todas las hojas que deben de ser del sello de oficio.

XVII. Todas las multas que impongan los bailes pedáneos, deberán aplicarlas á penas de cámara y gastos de justicia, y para su cobro y depósito se nombrará en cada año al tiempo de hacer las elecciones de oficios de república, un vecino del pueblo, el cual tendrá un libro foliado y rubricado en cada una de las hojas por el baile y escribano del pueblo, y á falta de este por el secratario de ayuntamiento en donde le hubiere, ó el fiel de fechos que nombre el baile para esta operacion; en el cual sentará todas las multas impuestas con expresion de los nombres de los penados y del dia de la entrada de la multa en su poder y cuando el baile no supiere escribir ni hubiere escribano público en aquella bailia, firmará por él el regidor decano, el que le siga en el órden de antigüedad, ó un vecino honrado á la manera que se dispone en et artículo 15.

XVIII. En los tres primeros dias del año nuevo dispondrán los bailes que el depositario de las multas les presente el expresado libro para que cotejado con él de fechos del mismo baile pueda formar á aquel el cargo de todas las cantidades recibidas, haciendo que las entregue inmediatamente al mayordomo de propios, si el pueblo estuviere encabezado, y en otro caso al depositario de penas de cámara de la capital del partido, para que las remita al depositario principal de la provincia; abonándose al mismo depositario el interes que por la ley se le concede por este trabajo y gastos consiguientes.

XIX. El costo de los libros expresados en los cinco últimos artículos se abonará por cada bailia del fondo de penas de cámara y gastos de justicia de la misma : admitiéndosele en descargo ó data al depositario en las cuentas que haya de rendir á fin de año (*).

(*) Esta instruccion se acordó provisionalmente por la R. A. en 18 de diciembre de 1828 y se circuló desde luego: aprobada despues por S. M. con una variacion en el cap. 11. se circuló nuevamente en 17 de setiembre de 1829 conforme está aquí.

no conozcamos de las dichas causas, antes las remitamos, para determinar, á su respectivo veguerio (3).

II. Ordenamos que cada causa sea seguida dentro de su respectivo veguerio y no en otro lugar; y que si en alguna se interpusiere apelacion para ante Nos, y Nos no quisiéremos conocer de la misma dentro de Cataluña, encomendemos la terminacion de aquella causa de apelacion al veguerio en el cual se habrá interpuesto la apelacion. Si empero aconteciere que los barones y los otros caballeros de Cataluña pleiteasen alguna cosa en la corte del Rey, obsérvese sobre esto el usage 1o de este título (4).

El mis. en di

chas cor. C.12.

III. Ordenamos que ningun hombre de los prelados, y El mis. en dide los templarios, hospitalarios y de lugares eclesiásticos, chas cor.C. 15. de barones, caballeros, ciudadanos, y de otros de cualesquiera condicion ó estado que sean ni sus bienes, por deudas ó contratos, no puedan ser aprendidos ni detenidos ni embargados en ciudades, villas, castillos, ni en otros cualesquiera lugares nuestros, si los señores de aquellos no fuesen omisos ó no se denegasen á administrar justicia, y mientras que dichos señores estén prontos á administrarla sobre lo dicho ; á menos que por razon de la cosa sita en aquel lugar, ó por razon de delito allí cometido, por razon de contrato alli hecho, y encontrándose entonces en el mismo lugar, estén sujetos al fuero del mismo; y á menos que sean villas del mercado en las cuales de uso y costumbre antiguo se haya asi observado (5).

ό

(3) Esta ley, la siguiente y la décima de este título fueron hechas antes de la ereccion de la Real audiencia antigua, como se manifiesta por la fecha de las mismas; y por dicha ereccion ya quedaron en parte inútiles estas leyes, como se manifiesta en lo que se explica en el tit. 27. lib. 1 de este volúmen. Lo quedaron mas por el decreto de nueva planta, en virtud del cual habiéndose S. M. reservado todas las regalias, pudo extraer del Principado todas las causas como sucede en muchos pleitos de jurisdiccion particular. (4) Véase lo notado en la anterior.

(5) Para la inteligencia de esta ley véase lo notado en la ley 1.

El mis. en di-
chas cor.
r. C.41.

IV. Ordenamos que si alguno tiene que intentar demanda contra algun baron ó caballero en razon de algun crédito ó contrato, previas las amonestaciones en los términos susodichos (6) esté obligado á firmar de derecho en poder del veguer, y este debe administrar justicia á dicho

actor.

tit. 67. lib. 1., las leyes del tit. 12. lib. 7. y el tit. 5. lib. 8. todos de este volumen.

(6) Esta palabra susodichos se refiere á la ley 1. tit. 5. lib. 8 de este volúmen en que se hace mérito de que el vegaer avise por tres amonestaciones y por intervalos de dias segun el usage 1. tit. 9. lib. 3.; pero en cuanto a estas amonestaciones se varió algun tanto en la ley del dicho tít. 9 y lib. 3 que puede verse con lo alli notado. En virtud de esta ley y de lo dispuesto en la 6 de este mismo título en el 2o volumen; se habia tenido siempre por cierto que era privilegio de los nobles el que estuviesen ellos exentos de la juris. diccion de los barones y de los bailes Reales, y que estaban solamente sujetos á la jurisdiccion de los vegueres, y despues del decreto de nueva planta que lo estaban solamente á la jurisdiccion de los corregidores y sus tenientes. Despues del establecimiento de alcaldes del crímen tambien se consideró que los nobles estaban sajetos á la jurisdiccion de los mismos señores alcaldes del crímen. Aunque este privilegio en el dia parece inútil por haberse reducido á pedáneos los alcaldes de los pueblos, tal vez puede observarse el privilegio en aquellos casos en que se ha reservado el conocimiento á los referidos alcaldes pedáneos. Sobre lo que debe practicarse res. pecto á aquel que pendiente el pleito alega ser exento, véase Cancér par. 2. cap. 2. n. 138.

Esto en cuanto á las causas civiles; en cuanto á las criminales, habian pretendido algunos autores que en ellas los nobles estaban sujetos inmediatamente á la Real audiencia y no á los vegueres y corregidores, Fontanella de pactis nuptialibus, cla. 3 glos.3 n. 38. Caldero decis. 1. n. 14 y Amigant decis. 1. n. 36 son de parecer que solo la audiencia es la que debe conocer en dichos casos fundándose en que en la citada ley 6, dice S. M. hablando de una causa de rapto attendentes quod ad Nos solum pertinet judicare et cognoscere de personis generosis, de lo que parece inferirse que solo conoce S. M. ó el tribunal que usa de su nombre. Cancér de jurid. omn. jud. n. 140 hasta 144 opina que las palabras ad Nos deben comprender no solo al Rey ó á los que le representan sí que tambien á los magistrados que él elige, como á los vegueres, fun

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