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V. Ordenamos que si un hombre encontrándose en algun lugar de caballero, de religioso, de ciudadano ó de hombre de villa, sacare cuchillo ó hiciere alguna injuria, esté obligado á pagar el bando, el daño que hubiere hecho y seguir la causa en los lugares en que aquellos tengan jurisdiccion en semejantes casos; asi como los hombres de los caballeros y de los demas susodichos lo hacen en los pueblos de Realengo, sucediendo casos semejantes (7).

VI. Ordenamos que ningun hombre esté obligado, en razon de lo que tuviere, á pleitear sino en poder de aquel señor por quien lo hubiere (8).

VII. Ordenamos que si hombres nuestros ó de otro alguno pasáre por lugar de los susodichos (9) en que se

dándose en que las palabras ad Nos solùm pertinet claramente se contraponen en dicha ley á los barones y ó otros que tienen jurisdicion infeudada.

(7) Bando, es decir la pena impuesta en el bando. Sobre la significacion de esta palabra bando, véase lo notado en el tit. 21 lib. 1. de este volumen.

él:

(8) Ya se ha dicho en otras partes que el señor directo tiene jurisdiccion sobre el enfiteuta en razon de la cosa que tiene por que por esto si el señor directo queria citar al enfiteuta pidiéndole censos, laudemio, reconocimiento de dominio ú otros derechos, no debia citarle delante del juez ordinario, sino que podia nombrarle un juez delante el cual debia él contextar y seguir la causa hasta sentencia, de la que si se sentia agraviado el enfiteuta podia apelar al mismo señor directo quieu debia nombrarle otro juez, Fontanella clau. 4. glos. 12. n. 141.

No obstante, estas causas estaban sujetas á avocacion siempre que concurria una circunstancia de aquellas, segun las cuales podia avocarse las causas la Real audiencia, y esto asi á instancia del actor como del reo. Muchas veces el actor avocaba desde el principio la causa á la audiencia diciendo, que la nombraba juez enfiteuticario. Todo esto ha quedado inútil despues de la Real cédula de 15 de setiembre de 1814.

Posteriormente á dicha cédula un interesado pidió la avocacion de un pleito sobre un negocio enfitenticario, y usó la misma expresion de nombrar á la audiencia juez enfiteuticario, por lo cual se mandó devolver el escrito á la parte.

(9) Es decir de prelados, religiosos, ricos homes, clérigos, ciu

Alfonso 11 en zon, año 1289.

las cor.de Mon

Cap. 26.

Jayme II, en las pri. cor. de

Barcelona año 1291. Cap. 29.

El mis. en dichas cor. C.34.

El mis. en di

haya publicado bando y causaren daño en dicho lugar, puesto que lo sepan, paguen el bando, asi como sus hombres lo pagan en nuestros lugares (10).

VIII. Ordenamos que si el regente de Ribagorça á inschas cor. C.36. tancia de parte citare á alguno, sea este juzgado segun costumbre y usages de Barcelona si fuere en lugar en que estén en uso y no haya fuero, y si por ventura es domiciliado en lugar de fuero, que no sea juzgado segun el fuero (11).

chas cor. C.37.

IX. Ordenamos que si el dicho veguer en razon del deEl mis. en di- lito ó daño dado, procediere de oficio contra alguno que esté domiciliado en lugar de fuero sea juzgado segun fuero, á menos que hubiese cometido el delito en lugar en que se sigan las costumbres y usages de Barcelona: y que lo mismo se observe en aquel que esté domiciliado en lugar de costumbre si el veguer procede contra él por la razon susodicha, y que sea juzgado segun costumbre, á menos que el delito ó daño se hubiere cometido ó dado en lugar donde se sigue el fuero, pues en este caso sea juzgado segun fuero. Y mandamos al veguer de Ribagorça que ahora es y por tiempo fuere que lo cumpla, y que la carta de paz y tregua se guarde desde Monzon hasta el collado de Paniças (12).

El mis. en las

tercer. cor. de

X. Ordenamos que las leyes 1a y 2a de este título sean Barcelona, año observadas, y declaramos: que así como se dice, que las

1311. Cap. 6.

dadanos ú hombres de villas de los que habia hablado anteriormente, á saber, en la ley 7. tit. 67. lib. 1. de este vol.

(10) Véase lo notado sobre la ley 5. de este titulo.

(11) Ribagorça es un territorio del reino de Aragon actualmente con el título de condado que se halla en los confines de Francia y Cataluña, cuya capital era la villa de Benavarre. Y como por esta proximidad puede facilmente suceder que se suciten pleitos entre los vecinos de pueblos de Cataluña y pueblos de Aragon, por esto se estableceria esta ley. Mieres dice que segun le parece el veguerio de Ribagorça comprenderia algunos lugares de Cataluña y otros de Aragon.

(12) Véase lo notado en la ley anterior.

causas deben determinarse en cada veguerio, se entienda que las causas de cada bailia sean determinadas en cada bailia (13).

XI. Ordenamos que si alguno que tenga domicilio en pueblo de señorio, ó abadengo se obligase á su acreedor en poder del veguer ó de otro oficial Real, bajo pena de tercio; y la muger del deudor que no esté tenida á aquella obligacion de tercio, dijere, alegare ó manifestare que los bienes de su marido no bastan para el pago de su dote, de su esponsalicio, y de la deuda que se pide de su marido ; en este caso del valor de dichos bienes conozca precisamente el señor que tenga la jurisdiccion civil plena en el lugar en que estén domiciliados marido y muger, y en el cual estén situados los bienes y no otro (14).

El mismo en

las cor. de Gerona año 1321

Cap. 26.

XII. En la primera parte de esta ley se trata de á quien Pedrollen las pertenece la jurisdiccion de los empleados de la casa Real;

lo
que no sirve en el dia, pues debe estarse á lo que pre-
vienen las leyes citadas en el índice de la novísima reco-
pilacion, verbo Cámara de casa Real, y otras leyes pos-
teriores incluyéndose las del Patrimonio Real. En la 2a parte
se dice que cada veguer y su lugar teniente pueden y de-
ben durante su destino hacer justicia á los que la pidieren
contra los bailes de Realengo habitantes dentro de su ve-
guerio, sus tenientes, asesores y jueces ordinarios de aque-

(13) Véase lo notado en las leyes 1a y 2a de este título.

(14) Esta ley puede tener tambien lugar aun despues de la Real cédula de 15 de setiembre de 1814 y aun despues que los bailes han quedado reducidos á alcaldes pedáneos, porque la decision que aquí se dá es aplicable entre dos jueces Reales aunque sean alcaldes mayores, y tambien entre los jueces de distinta jurisdiccion. Porque si bien aqui solo se trata de jueces de señorio y de Realengo; no se habla de ellos como tales sino como jueces independientes de los cuales uno es requirente y otro requirido. Sobre la inteligencia de esta ley y algunas cuestiones acerca de la misma, véase Cancér part. 2. cap. 2. n. 269 al 272 y Fontanella clau. 7 glos. 2 part. 10 n. 15. Mieres se inclina á creer que esta ley tiene lugar en los demas créditos de la muger.

cor. de Monz.

año 1363.

Cap. 23.

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llos en razon de deudas á que estén obligados como personas privadas; y que el baile y su teniente en la ciudad, villa ó lugar principal de aquel veguerio, pueda y deba hacer tambien justicia á los que la pidieren contra el veguer ó su teniente, ó sus asesores y jueces ordinarios en razon de las deudas á que estén tenidos como privadas personas (15).

XIII. Las leyes que disponen que las causas de cada veguerio deben tratarse en su respective veguerio, y las de bailia en cada bailia, se observen en las causas criminales de modo que ni á instancia fiscal, ni de otro pueda persona alguna ser sacada del veguerio ó de la bailia de Cataluña, dentro de la cual hubiere cometido el delito ó hubiere sido presa (16).

XIV. En esta ley se inculca otra vez que no puedan ser extraidas del Principado las causas que en él se siguen: se prescriben varias reglas sobre esto y en especial sobre los recursos por opresion, denegacion de justicia y perborrescencia; todo lo que en el dia es inútil, pues nada se practica de lo que aquí se dice, ni puede practicarse aten

(15) En vista de lo dispuesto en la segunda parte de esta ley parece que no era necesaria la comision que algunos solicitaban de la audiencia para que los alcaldes mayores conociesen de las causas que teniau que promover contra los bailes de los pueblos, porque los corregidores y sus tenientes han sucedido á los vegueres; y como estos en virtud de la presente constitucion tenian jurisdiccion para conocer de semejantes causas no era necesaria la comision, pues respecto á este particular, no hubo variacion en el decreto de nueva planta.

Despues de haber sido reducidos los bailes á alcaldes pedaneos, es esto menos importante, bien que puede tener lugar en aquellos casos en que se ha reservado jurisdiccion á los bailes. En cuanto a lo que hubieren faltado en sus oficios, véase el art. 33 del decreto de nueva planta, pues aunque habla solo de los regidores, parece que comprende tambien á los bailes.

(16) Lo que hoy no procede en virtud del apartado 16 del decreto de nueva planta. Véase Fontanella clau. 4. glos. 11. n. 32.

dido el nuevo método de enjuiciar, y la reserva de regalias hecha por S. M. (17).

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XV. Atendiendo de continuo á la comodidad de nuestros vasallos y deseando relevarles de trabajos y gastos con los cuales son muy vejados en las causas de graduaciones por las oposiciones de los acreedores, asi por la prolijidad del proceso, como por otras causas, Ordenamos que en las causas de graduacion que siendo avocables segun leyes de Cataluña, efectivamente se avocasen á la Real audiencia, deben no obstante sustanciarse en las curias de los ordinarios hasta sentencia exclusive, fijándose á arbitrio del juez por ante el cual se haga la graduacion cierto término á los acreedores del concurso para que instruyan el proceso, y dentro de quince dias de instruido sea este remitido á la Real audiencia, debiendo el juez encargado de la graduacion percibir la tercera parte del salario, quedando las otras dos terceras partes para la sentencia definitiva. El proceso original de dicha graduacion que será llevado á la Real audiencia, fallado que sea, quede en poder del escribano de dicha audiencia á quien hubiere tocado (18).

El mis. en las de Barcelona,

segun. cor. de año 1493. Cap. 48.

El mismo en

XVI. En esta ley se dispone que el veguer, , sosveguer, las cor.de Monjuez ordinario, almotacen de la villa de Gerona, escriba- zon año 1510. nos y otros ministros del tribunal de aquella ciudad, ejer- Cap. de cor. 5. zan toda jurisdiccion y oficios de la villa y valle de Amer como lo hacian antes de conseguir estos un privilegio que en esta ley se indica, y queda en la misma derogada por ser dicho privilegio contrario al que ya tenia concedido la ciudad de Gerona por lo respectivo á las luiciones de

(17) Cancér part. 2. cap. 2. n. 121 y 232.

(18) Esta ley se observaria muy poco tiempo, pues que su observancia ocasionaria mayores gastos cuya economia fué el objeto de hacerla, y asi es que se supone derogado ó sin efecto en la ley 4. tit. 26. lib. 3; y es cierto que en el dia no se observa.

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