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El mismo en dichas cortes.

las villas, lugares, parroquias y términos del veguerio y obispado de Gerona.

XVII. En esta ley substancialmente se dispuso lo mismo que en la ley anterior en cuanto al Valle de Areu (hoy Cap. de cor. 7. Aro) respecto al baile de S. Felio de Guixols; uno y otro en virtud de actas de union y agregacion respectiva de aquellos valles á la ciudad de Gerona y villa de S. Felio de Guixols que se dice ser parte y miembro de la dicha ciudad de Gerona, de modo que los habitantes de la valle de Areu y sus parroquias fuesen gobernados y regidos por el baile, juez, tribunal y escribano de la dicha villa de S. Felio de Guixols, no obstante el privilegio concedido á dicha valle. (Véase la ley última tit. 26. lib. 1 de este volumen).

El mis. en di

XVIII. Se dan aquí diez y nueve declaraciones sobre chas cor. C. 8. las reservas de S. M. por lo respectivo á jurisdiccion en las ciudades, villas y lugares del Rosellon y Conflent que no eran de Realengo, lo que no puede hoy dia aprovechar,

Carlos en las

segun cort, de Mon.año1534. Cap. de cor. 5.

El mismo en

las cuar. cor de Mon.año 1542. Cap. 33.

como es notorio.

XIX. Las causas de infracciones de leyes no puedan ser tratadas fuera del Principado. (Inútil por contraria á las reregalias de S. M.

XX. Ordenamos que los ganados que pasando ó permaneciendo en algun término causaren algun daño, aunque sean de personas nobles, puedan ser prendados y ejecutados, y el daño juzgado y estimado por el baile ó bailes ú otros oficiales á quienes perteneciere el término en que se hubiere causado el daño, sin que puedan los nobles por ello declinar el fuero: queriendo que la presente ley sea duradera hasta la conclusion de las primeras cortes (19). XXI. Habiéndose hecho una súplica á S. A. sobre fuero niente general en ciertos casos de los familiares de la Inquisicion, CruzaJe Carlos en da, y Cámara apostólica. Plugo á S. A. que se guardase el

Felipe, prin

cipe y Lugarte

las segun. cor.

de Monzon año

1553. Cap. de de cortes 20.

(19) Cortiada decis. 215 n. 36 dice que lo mismo se observa en los ganados de los eclesiásticos.

cap. que empieza é per tolre (20) hecho en las cortes de de Barcelona, año 1520, y que tuviese lugar en los familiares de Cruzada y Cámara apostólica.

de Barcelona, año 1702.C.15

Felipe IV en XXII. Los tableros, contadores, notarios, receptores las primer.com y guardas de la colecta de la generalidad de Cataluña, tenientes de baile general, receptores del derecho de la generalidad, de limosnas del hospital general de Barcelona y de derechos de la capitania general, y finalmente los que obtendrán cualquiera especie de oficio, aunque en razon de aquel gozasen de toda exencion, deban no obstante estar sujetos á la jurisdiccion del ordinario como si dichos. oficios no obtuviesen, y así mismo deban pagar los pechos, tributos, y demas derechos impuestos por las universidades, y tener alojamientos, ir á bagages en el modo y forma que los demas del pueblo (21) (22).

TÍTULO III.

De la recusacion de jueces y de las causas de las

sospechas (1).

I. ORDENAMOS que si alguno alegare que le es sospechoso el juez delegado, cesando todas las opiniones, se manda que deba alegar y proponer razones suficientes delante de dicho juez delegado, las cuales deba probar delante de ár

(20) Es el apartado 4 de la ley 3. tit. 8. lib. 1. 2° volumen.
(21) Véanse las leyes del tit. 18 lib. 6. de la novísima recopila-
demas decretos sobre el particular establecidos.

cion

y (22) Sobre los que gozan de excepcion para oficios de república, véase la cédula instructoria que se indica en la nota 32 al decreto de nueva planta.

En cuanto á alojamientos, véase lo notado en el tit. 59. lib. 1. de este vol.

(1) Dou en su obra de derecho público indica lo principal sobre esta materia en el tom. 6 desde la pag. 84 d la 97 donde trata tambien de los casos en que el juez puede conocer de la causa si re

Jayme Il en las cort. de Lerida

año 1391. Cap. 14.

bitros elegidos por las dos partes, asi que cada una de estas elija desde luego (2) uno á su voluntad, prestándose antes juramento de calumnia por aquel que hubiere propuesto

nuncia la parte que tiene derecho de recusar, y de las circunstancias que se necesitan para la recusacion.

En dicho tomo y pag. 102, 136 y 137 se trata del término en que debe ponerse la recusacion. En el tom. 7. pag. 37o dice que para recusar los ministros de la audiencia, se necesita de justa causa, y que e hacerlo sin ella se castiga como injuria. Fontanella en su obra Decis. del sacro reg. senad. de Cataluña, trata muchísimas cuestiones sobre la recusacion, atendidas las disposiciones particulares de la Provincia. Véanse las decis. 1. al 30 ambas inclusive. Son tanto mas de ver dichos autores y los que cita Dou en los fugares referidos, cuanto en la ordenanza 77 de las de esta Real audiencia en punto á recusaciones se dice que se ha de estar á las le yes municipales y á la práctica y estilo antiguo.

Por la ley 27 tit. 2 lib. 11. de la Novis. no podian recusarse mas de tres asesores por cada parte, pero este número era aun demasiado; y generalmente en esta provincia por la sola recusacion de asesores se dilataban extraordinariamente los pleitos, pues apenas habia uno en que no se recusasen todos los que permitia la ley. El establecimiento de alcaldias mayores ha hecho un gran bien á la provincia solo por este motivo.

(2) Mieres sobre esta ley dice que los árbitros deben elegirse dentro de tercero dia, y que es arbitrario prolongar este término mientras que no pase del número de diez. El mismo autor dice que no puede reservarse para definitiva el artículo de costas, y trae la fórmula del pedimento de recusacion y nombramiento de árbitros reducido á manifestar al juez que le es sospechoso por las causas que en seguida se explican, y que por lo tanto prestado primeramente en poder del escribano juramento de que cree verdaderas las causas de la sospecha, y que dándole por sospechoso, y debiendo probar las expresadas causas ante árbitros que deben elegirse segun la forma de esta ley elige en árbitro por su parte á N. abogado que junto con el otro árbitro elegido por la otra parte (ó por el promotor fiscal en causas que se sigan con el mismo) conozcan y determinen de las susodichas causas. Si los árbitros discordaren, el juez puede obligarles á que concuerden ó nombren un tercero, con el cual dentro un cierto término decidan la causa de la recusacion.

Lo que se establece en esta ley respecto á los jueces delegados, se extiende á los ordinarios en la ley o de este tit.

la causa de sospecha. Si empero la causa no fuere verdadera ó suficiente, el recurrente sea sin remedio alguno condenado en las costas, no obstante costumbre ó uso de algun pueblo.

H. Como no sea justo que persona sospechosa deba intervenir en el conocimiento y fallo de causa alguna ; por esto Ordenamos que cuando el presidente cometiere una causa á alguno de los magistrados de la audiencia, y una de las partes alegare sospechas de dicho relator (3); las deba deducir ante el presidente dentro de tres dias contaderos desde el de la comparescencia. En el mismo dia que las sospechas sean deducidas se notificará á la otra parte, la que deberá contextar sobre aquellas sospechas en el dia siguiente, de modo que dentro los ocho dias inmediatos siguientes el presidente junto con el consejo deba proveer sobre las sospechas propuestas ; sin que pueda suplicarse de la provision que recaiga; entendiéndose empero que en el conocimiento de las sospechas no esté presente el que sea recusado ; Ꭹ lo mismo se observe en cuanto al conocimiento de las causas de las sospechas que se alegaren contra alguno de los magistrados de la audiencia (4).

Fernando II en

las segun. cor. de Barcelona, año 1493.C.31

cor. de Monzn año 1510.

Cap. 9.

III. Ordenamos que cnando algun magistrado de la El mis. en las Real audiencia sea recusado como sospechoso, séan habidas por justas causas todas las que el derecho comun admite como justas; y en razon de las mismas se deben aquellos declarar y repeler por sospechosos.

IV. Para quitar sospechas en los litigantes Ordenamos El mis. en di

(3) En la audiencia antigua al principio de cada causa se cometia á uno de los magistrados para que la sustanciase, el que despues hacia relacion de ella á la sala, y por esto se le llamaba relator. Los actuales relatores creados en el art. 7 del decreto de nueva planta que se halla al principio pueden ser recusados sin mas requisitos que jurar la recusacion; ordenanza 296 de las de la audencia donde se ve lo que debe practicarse con el acompañado.

(4) Es decir aunque no se le hubiese dado la comision de que habla la primera parte de esta ley.

chas cor. C.56.

Carlos en las

cortes de Bar

cel. año 1520. Cap. 15.

El mis. en dichas cor. C.33.

El mismo en

las tercer cor. 1537. Cap. 13.

de Monzon año

El mis. en las

cuartas cor. de

Monzon año

1542 Cap. 16.

que en las causas en que los hijos ó yernos sean abogados, el padre ó suegro respective no pueda ser relator en aquellas ni vice versa (5).

V. Por cuanto en las leyes de Cataluña se halla dispues to el modo de remover los magistrados de la audiencia por causas de sospechas contra ellos propuestas; y sin observarse dicho orden son algunas en virtud de letras Reales ó en otra manera removidos de votar é intervenir en dicho Real consejo, Ordenamos que las precedentes leyes sean inviolablemente observadas, y que los magistrados no puedan por Nuestras letras ni de nuestros sucesores ni de otra manera ser removidos como sospechosos contra lo establecido en aquellas (6).

VI. Ordenamos que toda la audiencia (tot lo consell) no pueda ser dada por sospechosa.

las

VII. Ordenamos que la ley que dispone que las demandas y pedimentos que se presentaren en causas de sospecha en la Real audiencia deben ir firmados por los abogados que los hubieren dictado, se limite y entienda que demandas, pedimentos y artículos en las causas de sospecha contra los magistrados de la Real audiencia, jueces de corte y otros oficiales y jueces, sean admitidas y deban ser proveidas aun que no vayan con firma de abogado, mientras que en este caso las suscriba la misma parte, y no sabiendo esta escribir, lo haga por ella otra persona conocida (7).

VIII. Los magistrados de la Real audiencia aunque sean el canciller vice canciller ó regente la cancilleria no puedan ser relatores ni intervenir en la votacion de las causas en

(5) Véase la nota sobre la ley 2a de este tit.

(6) En virtud de las reservas de regalías hecha por S. M., no obliga esta ley.

(7) Aunque la ley última tit. 25 lib. 3. fué hecha posteriormente á la presente, no se entiende haber aquella derogado esta en en cuanto á la firma de los abogados. Xammar decis. 127. n. 7.

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