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que el padre, hijo, suegro, yerno ó cuñado fueren abogados; y porque podria suceder que en secreto patrocinasen ó aconsejasen, Ordenamos que pueda cualquiera de los interesados acudir al presidente, y si se tratare de su persona al decano quien haga jurar al abogado sobre los cuatro Evangelios tocándolos corporalmente en presencia suya y de los magistrados de la sala, si es abogado ó ha aconsejado en la causa que se tratare, pública ó privadamente, directa ó indirectamente, y el dicho juramento sea continuado en el proceso. Si el abogado estuviere enfermo, el juramento se recibirá por un magistrado de la audiencia no sospechoso; y si se probare que el tal abogado ha jurado falsamente, quede inhábil de ejercer su oficio y todos los oficios públicos.

IX. Añadiendo á la ley que precede Ordenamos que abogado que tenga en la Real audiencia padre, suegro, tio, hermano ó cuñado, entendiendo tambien por cuñados los maridos de dos hermanas, no pueda aceptar pension cierta, ni otras cosas ni promesas, ni ofrecimiento de universidades, colegios ó singulares personas para aconsejarles, patrocinarles y abogar por ellos en secreto; antes deban trabajar públicamente por ellos en escritos, diciéndose y nombrándose en escritos abogados de aquellos, de manera que sea notorio y se sepa de quien son abogados y á quienes aconsejan; y si de hecho tenian tales pensiones, promesas ú ofrecimientos para aconsejar, patrocinar y abogar en secreto, las deban dejar y renunciar; y que en otras causas en que no abogaren ni aconsejaren á los susodichos, no puedan ni sea lícito comunicar en secreto con dicho padre, suegro, tio, cuñado ó hermano que fuere de la dicha Real audiencia, á fin de que no se haga fraude á la expresada ley antecedente; y que en tales causas en que hubiere abogado, aconsejado ó intervenido y aceptado promesas ú ofrecimientos directa ó indirectamente, no sea necesaria la recusacion de las expresadas personas, sino que ipso jure

pe y Lugarten. gen. de Carlos

Felipe princi

en las primer. cor. de Monz.

año 1547.C.35

Felipe en las
cor. de Barce-
Jona año 156j
Cap. 30.

et ipsa lege (8). sean habidos por recusados y removidos de intervenir y votar en dichas causas, ni puedan estar presentes en la audiencia cuando aquellas se trataren; y si se hallare que los abogados directa ó indirectamente en manera alguna han hecho fraude en esto, incurran en la pena de dicha ley anterior. Y para quitar toda sospecha de soborno, se manda que cualquier abogado que de cualquier modo que sea intentare sobornar juez ó relator de la Real audiencia, incurra en la pena de la ley presente á mas de las penas ya establecidas de derecho comun: y tenga lugar en los doctores del Real consejo que hubieren sido abogados, quienes no puedan intervenir ni votar en las causas de aquellos de quienes hubieren sido abogados, habiéndose aquellas empezado al tiempo en que eran sus abogados, entendiendo que de las predichas causas los susodichos abogados deban prestar juramento de seis en seis meses en poder del canciller y aun oir sobre ello sentencia de excomunion, del cual juramento deba levantarse auto en poder de algun escribano de mandamiento continuado en el libro de las sentencias y provisiones que se hacen por el canciller; y para quitar asi mismo ocasion de extorsiones y sospechas, se manda que ningun escribano de mandamiento pueda tomar provisiones ni expedir actos judiciales ni privilegios en causas en que sean abogados hijo, yerno, hermano ó cuñado suyo, ni pueda tener en su escribania causas en que los predichos sean abogados, y si lo contrario hiciere incurra ipso jure en la privacion de su oficio; bien entendido que en cuanto á escribanos de mandamiento, sea remitido al buen arbitrio del Lugar teniente. general.

X. Para quitar la diversidad de opiniones sobre si cuando hay sospechas contra los ordinarios se les ha de dar adjunto, ó si se ha de hacer eleccion de árbitros, Ordenamos que en las sospechas que se propusieren contra los ordina

(8) Véase si esto queda derogado en la ley última de este tít.

rios se observe la ley 1a de este título, salvo los privilegios particulares que sobre esto hubiere.

El mis. en di

XI. Como sea conveniente, y permitido por el derecho chas cor.C. 36. que los que han de juzgar una causa puedan y deban razonar francamente con las partes sobre los méritos de ella y decirles su parecer para discutir y descubrir la verdad y justicia, porque de otra manera muchas veces podria una causa decidirse sin ser entendida, lo que, especialmente en un tribunal superior como es la Real audiencia, es cosa indecente; y como se vea que por manifestar el magistrado su parecer á la parte, lo recusan como sospechoso, diciendo que ha declarado su ánimo, de lo que proviene que muchas veces no se atreven á hablar lo que conviene á la justicia, Ordenamos que los doctores de la Real audiencia y del Real consejo criminal, asi los que serán relatores, como los otros que han de votar en la causa, instados por las partes puedan libremente decirlas lo qué á ellos les parece convenir á la direccion de la justicia y discusion de las causas, sin que pueda darseles por sospechosos so pretexto de haber declarado su ánimo.

XII. Porque muchas veces sucede que los litigantes para impedir que alguno de los doctores de la Real audiencia puedan votar en sus causas procuran, que el hijo, yerno ó sobrino haga en el proceso algun pedimento de sustanciacion; (9) á fin de obviar semejantes cautelas, Ordenamos que si algun hijo, yerno, sobrino ó cuñado y otros, que por ley impidiesen á algun doctor de la Real audiencia, fuesen elegidos por abogados de alguna causa introducida en ella no pueda la parte que les eligiere por abogados, recusar al padre, suegro, tio ó cuñado y demas que por ley pueden ser impedidos, ni darle por sospechoso sino hiciere oposicion la parte contra quien el abogado habrá formado el pedi

mento.

(9) El texto catalan dice alguna ordinata.

cor.de Monzon año 1585 C.43.

El mis. en las

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TITULO IV.

De las contenciones de jurisdiccion y de la ocupacion de temporalidades ( 1 ).

I. AUN que por la pragmática del Serenísimo Sr. Rey D. Martin y otros capítulos de corte se dió cierta forma á las ocupaciones de temporalidades que tuvieron que decretarse contra los prelados y otros eclesiásticos explicándose las cosas en que deba ella hacerse (2). Y como no obstante los oficiales Reales del presente Principado olvidados de lo en ellos dispuesto procedan de hecho á la ocupacion de dichas temporalidades en gran perjuicio de dichos prelados y personas eclesiásticas, por los daños que ya en la ocupacion, ya en la revocacion de ella se causan en salarios y otros gastos que por dichos motivos se ocasionan; suplican las cortes á S. A. que sea de su agrado ordenar que no se pueda proceder por el teniente gobernador general ni otros de este Principado y condados á la ocupacion de tempoladidades sino observando la forma y en la manera dada por dichas pragmáticas, capítulos y actos de corte, y en todo con voto y parecer por escrito de una sala de la audiencia Real del Lugarteniente general, para lo cual deban dichos oficiales Reales remitir los procesos al dicho Lugarteniente general y su audiencia á costa del que sucumbiere, y si de otro modo se intentasen declarar dichas ocupaciones, á mas de la multitud de dichos actos, caigan en las penas de dicha pragmática, capítulos y actos de corte, de las cuales deba hacerse pronta y rígida ejecucion por dicho lugar teniente general. Place á S. M. que fuera ley y acto de corte sean confirmadas las pragmáti

(1) Véanse las leyes de este título en el 2o. volúmen y lo allí notado.

(2) Véanse las leyes del tit. 2. lib. 5. del 2o volúmen.

y

cas, capítulos y actos de corte del principado de Cataluña condados de Rosellon y Cerdaña, y que no paguen salario alguno á los jueces, relatores ó consejeros por la ocupacion de las temporalidades.

El mis. en las

Monzon año 1553. Cap. 31

II. Como sea ordenado que pendiente la contencion de segun. cor. de jurisdiccion entre las curias eclesiástica y secular no se deba innovar cosa alguna, por esto Ordenamos que pendiente la dicha contencion y presentadas las letras de contencion no se pueda innovar cosa alguna aunque sea por mayor estrechez de prisiones, y si lo contrario se hiciere que el canciller antes de declarar en la contencion, deba revocar todo lo que se hubiere adelantado é innovado.

III. Para que la eleccion de los árbitros de las causas de contenciones se haga debidamente, y las partes no sean vejadas con trabajos y gastos, por esto Ordenamos que formándose contencion entre los tribunales eclesiástico y secular, los dos tribunales deban nombrar dos árbitros en la cabeza del veguerio de la ciudad ó villa en la cual se hubiese formado la contencion.

Felipe en las año1564.C.22.

cor. de Barcel.

El mis. en di

IV. Paraque se pueda saber el dia en que el canciller declara en las causas de contencion, y se vea si ha decla- chas cor. C.41. rado en el tiempo prefijado para declarar en dichas causas, Ordenamos que el canciller deba publicar en presencia del escribano que él deputare y testigos las declaraciones que hiciere en todas causas de contencion, de las cuales se deba levantar auto público, como se ha acostumbrado hacer en las sentencias definitivas de la Real audiencia.

V. En esta ley se suplicó á S. M. que los magistrados del Real consejo civil y criminal, no entendiesen en dichas causas de contencion que esta no se pudiese tratar ni declarar en casa del Lugarteniente general, sino que necesariamente el canciller las debiese tratar y declarar en su casa. Plugo á S. M. que se hagan las declaraciones en casa del canciller, y que en lo demas no se haga novedad.

El mismo en

dichas cortes.

Cap. de cor. 6.

VI. Ordenamos que el escribano de las contenciones Felipe II, en

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