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las prim.cortes de Barcel. año 1589. Cap. 47.

Felipe en las co. de Barcel. año 1564. Cap. 9.

Felipe II, en

las pri. cor. de

1599. Cap. de cor. 40.

que hubiese de declarar el canciller, despues que se haya. declarado la contencion, deba in continenti restituir y devolver los procesos y actos originales que las partes le habrán entregado por causa de la contencion, sin hacerse pagar salario de copia, ni otra cosa alguna por custodia bajo pena de privacion de oficio.

TÍTULO V.

Como se debe declarar la duda si una causa es civil ó criminal

I. RESPECTO que en la ordenanza 117 de las de la Real audiencia se determina lo conveniente sobre el particular, es inútil lo que se dice en esta ley.

TÍTULO VI.

Como se ha de declarar á quien toca proveer las bailias cuando la gobernacion está de visita en los pueblos.

I. VARIADO enteramente el gobierno de Cataluña, Barcelona año inútil la ley única de este título, en la que ademas no se hace otra cosa que facultar á la Real audiencia determinar sobre la duda que indica el epígrafe. Véase lo notado en el tit. 27. lib. 1. de este volumen.

Fernando I en las cor.de Barc. año 1413. Cap. 27.

TÍTULO VII

para

De las avocaciones de causas á la Real audiencia (4).

I. PARA que del beneficio otorgado á las personas miserables de poder acudir á nuestro consistorio y llevar

y se

(1) Avocar es asumirse el superior el conocimiento de un pleito que pende ante el inferior ó que debia empezar ante el mismo.

guir allí sus causas, no se tome motivo para calumniar y agraviar á alguno con costas y gastos, Ordenamos que los

Las leyes de este título están conformes en parte con las leyes de la novísima recopilacion citadas en el índice de la misma y palabra

casos de corte.

Segun las leyes de este título son casos de corte los de pobres, viudas, , y pupilos, bien que las causas deben exceder de cierta cantidad, que primeramente se fijó á 100 libras, despues á 300 y últimamente á la de 1000 libras.

Ademas se avocan las causas de religiosos y monasterios como de notoria pobreza (ley única de este título en el 2. vol. ).

Todas las susodichas causas en todos los referidos casos, pueden avocarse: ora deban empezarse, ora se hayan empezado ante el ordinario, mientras el proceso no se halle denunciado todavia. Si no se halla denunciado, aunqne sea señalado para sentencia, puede avocarse, porque la ley 17 de este título que prohibe avocar las

causas denunciadas no debe extenderse á otras. Podian tambien avocarse las causas contra los duques y otros magnates aunque no liegasen á la cuantia señalada; las causas que se promovian en el vegueria donde estaba la audiencia; igualmente las causas mayores de 50 libras en fuerza de las cláusulas de renunciacion de propio fuero y sujecion al de cualquier otro; pero esto quedó derogado en la ley última de este tit.

Las causas criminales hoy dia son todas avocables en virtud del apar. 16 del decreto de nueva planta: ordenanza 186 de las de la audiencia.

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No empero se avocan las causas en que se opone un tercero, aunque en este tercero concurra una de las susodichas calidades ; ni las eausas feudales en primera instancia, bien que en cuanto á esto parece que hoy deberian seguir la misma naturaleza que las demas; ni las causas de la muger casada con un marido rico, bajo pretexto de pobreza. Tampoco pueden avocarse con pretexto de pobreza las causas de pensiones de censales y violarios si el convenido habita fuera del veguerio de Barcelona; pero esto se entiende que no puedan avocarse á instancia del convenido, pero si á instancia del acreedor en cuyo favor se introdujo la ley 1. tit. 11. lib. 7. que es en la que se funda la prohibicion de la avocacion de semejantes causas. Tampoco tiene lugar la avocacion si se trata del testamento sacramental, es decir de las diligencias para elevar á tal las declaraciones de los testigos. Pero concluidas las diligeucias que deben preceder á la autorizacion del testamento sacramental, puede avocarse el conocimiento del pleito sobre si resulta ó no ser testamento.

que acuden á Nos ó á nuestra audiencia para avocacion de causa so pretexto de miserabilidad, antes que á su ins

Si avocado á la audiencia el conocimiento de un negocio en que uno pide la sucesion ab intestato y el convenido opone la excepcion de testamento sacramental, la audiencia manda que las diligencias se remitan al alcalde mayor; y concluidas las vuelve á la sala y continua el pleito. Asi lo he visto practicar.

En cuanto a las causas enfitéuticas, y en consecuencia las feudales véase lo que se dice en la nota á la ley 6a tit. 2 de este libro.

Peguera citando varios autores dice, que si la accion en virtud de la cual se intenta la causa es de menor cuantia, no se atiende á la reconvencion, lo que debe entenderse si la reconvencion por sí sola no es de mayor cuantia, pues que en este caso es avocable. Tampoco pueden acumularse dos acciones de cantidades menores para la avocacion.

La mayoria de la causa, si no resulta clara de la misma demanda por la cantidad que se reclama, se prueba con testigos sin citacion de parte, y en su vista se provee la avocacion y citacion; pero el convenido dentro el término señalado para oponer las excepciones dilatorias, puede oponer la excepcion de menor cuantia, y pedir que se remita el conocimiento del negocio al ordinario. Po、 cas veces se sucitan estos incidentes porque, habiendo ya el convenido tenido que nombrar abogado y procurador en Barcelona para oponer la excepcion, poco le interesa el que no se declare avocado el negocio, sino es que sea para retardar el pago.

La calidad de la causa si es de viuda ó pupilo se puede probar tambien por testigos ó por documentos.

Las viudas gozan de privilegio aunque sean ricas y aunque litiguen contra otra viuda. No pueden renunciar este favor en las escrituras, pero si de hecho, acudiendo al tribunal inferior. Se reputan por viudas en cuanto a este privilegio las solteras y aun las casadas cuyo marido fuese prisionero ó desterrado ó fatuo ó estuviere en estado semejante.

En cuanto a la pobreza distinguen los autores entre pobre y miserable, diciendo que el pobre es aquel que apenas tiene congruamente para la sustentacion necesaria, y el miserable es aquel que absolutamente nada tiene; pero en cuanto á la avocacion de causa, comparan el miserable con el pobre, y aun esta pobreza se estina con respecto á las personas. Asi es que bajo el título de pobreza se avocan absolutamente todas las causas mayores de mil libras, pues aunque la causa sea á instancia del duque de Medinaceli, se dice que este necesita todas sus rentas para conservar el rango que

tancia como á miserables, sea mandada la citacion contra su adversario, ó sea hecha avocacion de causa, deban probar ser miserables mediante testigos dignos de fé, que recibirá el juez (2) personalmente, en escritos y sin salario, y se prohibe absolutamente que de otra manera sean citados sus adversarios, y extraidos del veguerio y bailia, y avocada la causa; y Ordenamos que tampoco deba ninguno ser extraido de su veguerio ó bailia, ni avocarse causa

le corrresponde en el estado. Asi se practica, y en cierta manera se puede decir que se halla autorizado por lo que se dirá en las notas sobre la ley 23 del título 28 de este lib. y vol.

Muchas de estas cosas pueden verse en Peguera en su práctica civil rub. 4. pag. 19 donde ademas trae otras muchas cuestiones que en el dia son inútiles despues del decreto de nueva planta.

En cuanto a la avocacion por terceros poseedores véanse las leyes del tit. 29 de este libro.

En la ordenanza 112 se trata de que no se avoquen inas causas que las que toquen y pertenezcan por constituciones, leyes y estilo. En Real cédula de 28 de junio de 1770 se recordó á las audiencias que velasen en no avocar causas. Todo lo dicho se entiende en las causas ordinarias; por la demas la audiencia sin distincion de cantidades ni de personas tiene comunicadas varias regalias para conocer de diferentes cosas.

En Cataluña están secularizados los diezmos, y se conoce de ellos del mismo modo que de los demas bienes seculares, Dou derecho público tomo 2. pag. 158. Véase lo notado en el tit. de diezmos de este vol. Conoce la Real audiencia de las causas del Real patronato, de las civiles de los eclesiásticos que no tienen superior en el Principado, de retencion de bulas, de causas de hidalguia y otras, con algunas restricciones y aclaraciones que son de ver en los autores que tratan de la materia, é indica Dou en dicho 2o tomo de su obra derecho público; en cuya pag. 158 trae una resolucion sobre los puntos de que pueden conocer los presidentes de la congregacion Benedictina claustral Tarraconense.

En cuanto á causas del Real Patronato véase la decision de S. M. á la consulta de la Real sala en la causa del Sacristan de S. Pablo de esta ciudad contra el marqués de Bárcena, actuario Francisco Roquer. (2) Esta informacion la recibe hoy el señor mas moderno de cada sala de las civiles.

Los religiosos sin necesidad de esta prueba pueden avocar las causas. Ley única de este tit, en el 2. vol.

Alfonso IV,

en las cor. de Barcelona año 1432. Cap. 1.

Fernando II en

alguna á nuestro consistorio con pretexto de perhorrecen-
cia (3) si esta solamente queda probada por el juramento
del
que la alega si quedare probada de otro modo, y el
recurrente tuviere miedo solamente en un lugar del ve-
guerio ó bailia, se le señalará juez en otro lugar seguro del
mismo veguerio ó bailia. Mas si todo el veguerio ó bailia le
fucse temible con razon, probada la perhorrecencia en el
modo susodicho, se dará comision dentro de otro veguerio
ó bailia mas inmediata en alguna ciudad ó lugar que pueda
encontrarse idóneo, en el cual pueda haber proporcion de
jurisperitos, mientras que no sea distante mas de una jor-
nada del fin del veguerio ó bailia en que cesando la per-
horrecencia deberia seguirse la causa. Las cosas hechas en
contrario sean nulas ipso jure.

II. Ya se ha dicho en otras partes que hallándose S. M.
ausente de la Provincia y no habiendo en ella Virey ó
Lugarteniente general cesaba la audiencia en sus funcio-
nes, y por lo mismo las causas avocadas ó por su naturale-
za avocables á la Real audiencia debian pasar á los tribu-
nales del gobernador de Cataluña ó de sus respectivos te-
nientes y de los condados de Ro sellon, ó bien á los tribu-
nales ordinarios á voluntad de los pupilos, viudas ú otras
personas miserables
hubieren avocado la causa á la
que
audiencia. La apelacion de la sentencia de los tenien-
tes de Gobernador se cometia especialmente por S. M.
á ciertas personas á excepcion de las causas del Patri-
monio Real, de las que S. M. se reservó conocer aun
fuera de Cataluña en cuanto á las segundas apelaciones.
Esto es lo que principalmente se dispone en esta ley que es
inútil como por sí mismo se manifiesta.

III. Respecto á los asuntos mercantiles, cesan los casos Jas primer. cor. de corte, y por consecuencia lo dispuesto en esta ley que

de Barcelona,

año 1481.

Cap. de cor. 1.

(5) Despues del decreto de nueva planta y mucho mas despues de la Real cédula de S. M. de 15 de setiembre de 1814 apenas puede venir el caso de avocacion por perhorrecencia.

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