Imagens das páginas
PDF
ePub

daba algunas reglas para evitar fraudes en la avocacion de semejantes causas. Véase el art. 1216 del código de comercio. IV. Ordenamos que las causas avocadas á la Real audiencia de un tribunal inferior, se sustancien segun el órden ya establecido (4) tomándolas y siguiéndolas segun el estado que tendrán al tiempo de la avocacion, asi que de allí en adelante se prosigan segun el estado en que estarán y segun el órden ya explicado.

[ocr errors]

El mis. en las

seg.cor.de Barcel año 1493. Cap. 27.

dichas cortes. Cap. 46.

V. Para corregir el abuso que se hace de las avocacio- El mismo en nes de causas á la Real audiencia so pretexto de viudedad, nediante donaciones y otros traspasos simulados que se hacen á las viudas, Ordenamos que las dichas viudas puedan avocar las causas en razon de donaciones así de bienes dotales como de bienes parafernales, legados y otros legítimos derechos á ellas pertenecientes, y si se hicieren donaciones, ventas ú otros traspasos á las dichas viudas y quisieran introducir y avocar las dichas causas á la Real audiencia so pretexto de viudedad; antes de admitir aquellas, las viudas á quienes se habrán hecho aquellos traspasos y los que los habrán hecho ó sus herederos y los sucesores habientes derecho ó causa de aquellos, deban jurar en presencia de los relatores de la causa que las dichas donaciones y traspasos son verdaderos y no simulados; y los relatores exorten ó manifiesten á los jurantes que en aquel juramento hay interés de parte y que sin su consentimiento no podrian ser absueltos, debiendo el actuario de la causa continuar en escritos la prestacion de dicho juramento (5).

(4) Es decir en las leyes que se habian hecho sobre sustanciacion de juicios en la misma corte en que se hizo la presente. Véanse cuales son estos en el principio de la obra en el índice de las leyes hechas por el Sr. Rey D. Fernando en dichas cortes.

(5) En vista de lo que se ha notado en el apartado ult. de la pag. 200 la exhortacion de que habla esta ley apenas se practica, y el juramento si alguna vez se exigiese deberia prestarse en presencia del

El mis. en di

VI. Como por causa de avocaciones que se hacen á la chas cor. C.47. Real audiencia por razon de pobreza muchos vasallos nuestros son frecuentemente inquietados asi por los gastos necesarios en la prosecucion de las causas, como y tambien por tenerlas que seguir en la Real audiencia, Ordenamos que avocándose cualquier causa so pretexto de pobreza y dado pedimento por parte de dicho pobre, el relator á quien se cometiese la causa reciba en escritos personalmente la informacion de pobreza, y si por esta informacion constare al juez segun Dios y buena conciencia quedar probada la pobreza de aquel recurrente, admita la dicha pobreza y mande citar con letras, ó en otra manera á aquel á quien el pobre hubiere convenido; y si el convenido probare que el dicho actor no es pobre, sea este condenado en todos los gastos; y de lo contrario sea tratado como pobre, asi por lo que mira á la paga de salarios de jueces, como respective á escrituras (6).

El mismo en las tercer cor.

de Barcelona,

año 1503. Cap. 5.

VII. Ordenamos que los que obtuvieren avocaciones generales de causas, si dentro de un año despues que las habrán obtenido no citaren las partes no nombradas en dichas avocaciones á las que querran convenir con aquellas, pasado dicho año no se puedan servir de dichas avocaciones en cuanto á las personas no nombradas, si que para citarlas deban impetrar y sacar otra avocacion. Queriendo que en cualesquiera avocaciones generales se inserte la cláusula siguiente Dummodo non impediatur executio pentionum censualium et violariorum et non sit causa minor viginti librarum (7).

señor mas moderno de la sala y del escribano. Véase ademas la ley 8 de este tit. Cancér part. 2. cap. 2. n. 29.

(6) Véase la nota sobre la ley 1a de este título; y adviértase ademas que segun esta ley parece que no procede la distincion entre pobre y miserable.

(7) Véanse las leyes 2 y 4 tit. 9. de este libro, y adviértase ademas que hoy dia no se conocen semejantes avocaciones generales.

VIII. Como se abuse de lo dispuesto en la ley 5a de este título, por esto Ordenamos que en los lugares donde se celebrare la Real audiennia, se deba prestar el juramento personalmente segun la forma de deiha ley 5a: En las otras partes empero del dicho Principado el dicho juramento se deba prestar en poder del ordinario con la exortacion antes referida en dicha ley, del cual juramento el dicho ordinario deba certificar á la Real audiencia. Y si despues en algun tiempo se manifestare que las tales donaciones son fingidas, ó que en todo ó en parte las cosas dadas hubieren sido restituidas á los donadores, en tal caso la parte interesada deba quedar satisfecha de todos los daños, intereses y gastos que se hubieren hecho ó sufrido por causa de dichas donaciones ó traspasos; añadiendo á la dicha ley 5a que ella se extienda á pobre y á pupilo; debiendo empero el tutor prestar el dicho juramento en la

forma explicada.

IX. Esta ley trata de la avocacion de causas, sobre imposiciones de las ciudades, villas y lugares Reales cuyo conocimiento pertenecia á los representantes de las mismas ciudades, villas y lugares, ó á aquellas personas á quienes hubieren hecho este encargo y quedó modificada por la ley 14. de este título; pero en la 17 (8) se declara que estas

(8) Lo mismo se dispone en esta ley por lo respectivo á las causas de extracciones de oficios y de administradores de ciudades, villas y lugares Reales, como de ventas de trigos (tal vez positos) obreros, veedores, almotacenes clavarios y otros oficios encomendados por dichas universidades y de contadurias y otros cualesquiera, pertenecientes á conocimiento de consejeros, paeres, procuradores, cónsules y jurados (todos estos oficios de república quedan extinguidos y queda repuesto en su lugar el de regidores cap. 6,1 clase del reglamento dado por la Real audiencia en 6 julio de 1717) de dichas ciudades, villas y lugares.

Todo lo contenido en esta ley apenas puede tener lugar porque los asuntos de propios y arbitrios, y los de positos no vienen a la audiencia, sino que deben seguir las órdenes generales del Reino sobre el particular, las que pneden verse en el índice de la novísima

El mis. en dichas cor. C. 8.

Carlos en las Mon.año1534Cap. de cor. 7.

segun cort. de

El mismo en las cuar. cor de

Mon.año 1542.
Cap. 42.

causas, no se pueden avocar en primera instancia á la Real audiencia de cualquiera cantidad ó suma que sean.

X. Ordenamos que las causas de apelaciones y suplicaciones no se tengan como desiertas por no avocarse de nuevo á la Real audiencia, por mudarse el presidente, ó por acabar aquella; y no sea necesario pedimento alguno para continuar aquellas ni tampoco citar ad continuandam causam, sino que se continuen en el punto en que estén ó esFelipe, prin- tuviesen como si la audiencia no se hubiese mudado. Véacipe y Lugarte se el ult. apart. pag. 84. niente general de Carlos en

las primer.cor. XI.
de Monzon año
1547. Cap. 2.

Felipe en las
cor. de Monz.

año 1585. Cap. 14.

El mis. en dichas cor. C.51.

Véase la ley 9 de este título.

XII. Las causas de apelacion interpuesta de las sentencias de los ordinarios de valor menor de diez libras no puedan ser avocadas á la Réal audiencia, si deben seguirque se por ante el juez de apelaciones si lo hubiere, y si no lo hubiere delante el mismo ordinario mutato assesore (9). Y siendo la sentencia del juez de apelaciones confirmatoria de la primera, no se pueda apelar mas; y si fuere revocatoria en todo ó en parte de la primera el mismo ordinario puede nombrar un juez que se conforme con la una ú otra de las dos sentencias precedentes; mandando que para poder ser avocadas las causas de apelacion deba constar con instrumento público de la interposicion de la apelacion, y que se ha interpuesto de sentencia que es sobre interes mayor de 10 libras (10).

para

XIII. Ordenamos que la demanda que se que se hiciere que se avoque alguna causa á la Real audiencia, debe ha

recopilacion,
, y en los decretos de S. M. el Sr. D. Fernando VII
(Q. D. G.) Y en cuanto á lo que en los demas negocios hubieren
faltado los regidores á sus oficios, debe conocer la audiencia en los
términos que manifiesta el artículo 33 del decreto de nueva planta.
(9) Véase lo notado en el part. 12. de la nota 2a del tit. 2. lib. 3
de este volumen.

(10) Véase la ley 6. tit. 26. lib. 3. y lo alli notado.

cerse en escritos y tan clara y especificada que en ella se haga narracion del hecho y de la pretension que tiene; de manera que asi el tribunal como la parte contra quien se dirige la demanda, puedan entender claramente que es lo que se pide, porque motivo y razon, y en que pretende el avocante fundar su derecho. El escribano qne expedirá las letras citatorias debe insertar literalmente el indicado pedimento á fin de que la parte citada pueda deliberar si le es mas conveniente pleitear ó ceder (11).

XIV. En esta ley se prohibia la avocacion de causas menores de 300 libras, aun so pretexto de pupilaridad, pobreza, religion ó viudedad; en la ley final de este tit. se extiende á 1000 libras.

XV. Las causas menores de 50 libras no pueden ser avocadas á la Real audiencia en virtud de cláusula de renunciacion de propio fuero y sumision á cualquier otro (12). El privilegio de escritura de tercio concedido á la ciudad y curia del ordinario de Barcelona, sea extendido. á todos los otros tribunales del Principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña como si fuese especialmente concedido á cada una de los otros veguerios.

XVI. Véase lo notado en la ley 92 de este tit.

(11) Si el convenido habita en la ciudad de Barcelona ó dentro el rastro de la misma, no se despachan letras, si solo carteles y en ellos no se inserta el pedimento porque pidiendo copia simple ó traslado, como se llama, del pedimento, se le debe dar, y de este modo se ahorran los gastos de insercion. Está esto conforme con la doctrina de Gregorio Lopez en la 2a nota á la ley 1a tit. 7. part. 3. Véase la ley 1. del tit. 10. de este libro y vol. La misma diferencia se observa en los despachos citatorios de los otros tribunales, pues se piden y despachan carteles, si el convenido está el lugar del tribunal, ó no muy lejos; y letras si lejos; sobre lo cual debe estarse al estilo de cada un tribunal. Practica de Coll pag. 4. n. 11.

(12) Esto supone que las causas mayores de 50 libras pueden avocarse mediante la cláusula de renunciacion de propio fuero; pero esto queda revocado en la ley última del presente título, en que para la avocacion se exige indistintamente la cuantia de mil libras.

El mis, en dichas cor. Cap. 2

El mis. en di

chas cortes. Cap. 68.

El mis. en dichas cor.C.114

« AnteriorContinuar »