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El mismo en

dichas cortes.

XVII. Los tres estamentos exponen á V. M. que en el Cap. de cor. 7. modo de proceder en el progreso y expedicion de las causas desde el principio de ellas y letras citatorias é inhibitorios hasta la sentencia definitiva y ejecucion de esta inclusive, todos los jueces ordinarios de todas las curias Reales del presente principado y condados deban guardar el ritu y órden judiciario y estilo de la Real audiencia, y como por lo mismo deben pasados todos los términos probatorios é instructorios del proceso proveer que el proceso sea habido por denunciado, lo que importa declarar que se ha concluido en causa y está en estado de poderse dar en ella sentencia definitiva; y no siendo justo que teniendo la causa este estado se quite la definicion al juez ordinario que está instruido de los méritos de la causa: Por esto suplican que sea del agrado de V. M. que despues de proveida la denunciacion de proceso, no pueda aquella causa ser avocada á la Real audiencia, y si de hecho lo fuese y las letras citatorias é inhibitorias se presentasen á la parte y al juez ordinario, en tal caso pueda el dicho ordinario proceder á dar y publicar la sentencia definitiva no obstante de la dicha citacion é inhibicion, y sin incurrir él ni la parte citada en vicio alguno de atentados ú otras nulidades. Place á S. M. que los ordinarios denuncien los procesos para manifestar que se ha concluido en ellos en las causas de primera instancia, y hecha esta denunciacion no se puedan avocar á la Real audiencia con calidad de pupilaridad, viudez y pobreza (13).

Felipe IV en

las prim. cort. XVIII. Trata de la observancia del privilegio concedido de Barcelona, á los consejeros de la ciudad de Barcelona sobre el cono

año 1702. C.4.

(13) He visto que un alcalde mayor reclamó una causa avocada hallándose ya denunciados los autos. Para manifestar á la sala el estado de la causa se acompañaba el traslado de los autos del ordinario como se habia hecho siempre, y se hace tambien ahora; pero sobre esto se ha ofrecido alguna vez dificultad por no venir acompañado el traslado con papel de reintegro. Para obviar esto he visto que en algunas causas la Real Sala prescindiendo del traslaa ha proveido la avocacion y el despacho de letras con cláusula de nu cumplirse si están denunciados los autos.

El mis. en di

chas cor, C.30.

chas cor. C.32.

miento de algunas causas, lo que en el dia es inútil. XIX. Ordenamos que aquel que hubiere instado la avocacion quede obligado á hacer llevar y exhibir á la Real audiencia á sus propias costas el proceso dentro de dos meses contaderos desde el dia de la presentacion de las letras inhibitorias, en las cuales se exprese el dicho término : de otro modo pasado aquel (44) pueda la otra parte reportar el proceso á costas del que instó la avocacion, ó en otra manera sean aquellas nulas y de ninguna fnerza y valor. XX. Para evitar los abusos que se cometen, y no dar El mis, en dilugar á la facilidad con que se avocan á la Real audiencia las causas que en primera instancia deben seguir y declararse en las curias de los ordinarios con pretextos de regalias aparentes contra lo dispuesto en leyes generales y privilegios Reales, con lo que se abdican y destierran de los ordinarios Reales y de barones casi todas las causas civiles como y tambien las enfiteuticarias de sus señores directos, de modo que vienen á ser inútiles y sin fruto sus respectivas jurisdicciones, á mas de vejarse muchas veces la parte contra la cual se hace la avocacion, si es pobre y no tiene medios proporcionados para seguir la causa en la Real audiencia; y confirmando, y en cuanto menester sea, declarando y cumpliendo las generales leyes que disponen que las causas en primera instancia deben declararse dentro de los veguerios y bailias, como así se eviten mayores gastos á las partes y los ordinarios ejerzan las jurisdicciones con las cuales están agraciados por los primogenitores de V. M. Por esto los tres Estamentos suplican á V. M. sea de su agrado ordenar que las dichas causas civiles de los ordinarios, asi de Realengo como de señorio, de jueces y señores directos ó feudales, y de otros cualesquiera tribu

(14) Sin aguardar otro tiempo, si se pide á la sala permiso para reportar el proceso á costas del que instó la avocacion, se concede en virtud de la facultad que tiene la audiencia de limitar los términos.

nales inferiores á la Real audiencia, de cualquiera naturaleza ó calidad que sean, si el valor de aquellas no llegare á 1000 libras (15), no puedan en primera instancia ser avocadas á la Real audiencia por pretexto alguno ó regalia, aun que fuere de pobreza, miseria, viudez ó pupilaridad, ó de encontrarse las partes presentes en la corte, ό que el Sr. Rey concurre con el ordinario, ó que la Real audiencia se halle presente, ó de tratarse de interpretacion de Reales privilegios, ni por otro cualesquiera; antes al contrario deban continuarse por ante los jueces ordinarios Reales, de barones, y enfiteuticarios respective hasta la sentencia definitiva y total ejecucion de aquella (16); prestada empero caucion idónea á conocimiento del ordinario en caso de haberse interpuesto apelacion, recurso ó nulidad; y si de hecho las expresadas causas menores de 1000 libras, antes de empezarse delante los ordinarios, ó despues cuando ya siguieren, fueren avocadas y hecha inhibicion á los expresados ordinarios y barones, se les deban restituir dichas causas oponiéndose la excepcion de inavocabilidad en su lugar y tiempo, con condena de gastos y restitucion de daños intrínsecos y extrinsecos, debiéndose estar y creer por la verificacion de aquellos el juramento que prestare la parte que hubiere obtenido la declaracion favorable de la inaVocabilidad de la causa. Place á S. M.

(15) El Real acuerdo poco antes de 1808 fijó esta cantidad en 3000 libras; pero no se ha observado esta providencia ya por la oposicion que hicieron muchos interesados fundados en que la cantidad era señalada por la ley, ya seguramente porque despues de 1814 adquirió otra vez mucho mas valor la moneda que antes de 1808; cuya baja fué la que motivó la resolucion del Real acuerdo.

(16) Con estas palabras se amplian las leyes 12 amplian las leyes 12, 13 y 16. tit. 10. lib. 7 de este vol.

Véase Cancér part. 3. cap. 17. n§. 91, 94, 98, 211 y 251, y part.

2. cap. 2.

TÍTULO VIII.

De la comision de causas en la Real audiencia.

Se trata de las comisiones que se hacian á uno ó dos magistrados de la audiencia, segun la cuantia de la causa antes de 1585, y despues á uno solo sin distincion, ya para determinarlas ó solo para extractarlas y dar cuenta de ellas en la sala segun cual fuere la cuantia. Esto hoy dia es inútil atendida la nueva forma que se ha dado á la audiencia. No obstante se transcribirá la ley 6a de este título segun la cual se ve que en la instancia de snplicacion de un auto interlocutorio no puede admitirse suplicacion de los autos interlocutorios que se dieren en aquella instancia.

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Germana consorte y Lugartenien. general de Fernando II en las cortes de Monzon año 1512. Cap. 10,

El mis. en diV. chas cor. C.11.

Carlos en las VI. cor.de Barccel.

VII.

VI. Ordenamos para mas pronta expedicion de la justicia que si se interpusiere suplicacion de algun intermedio ó provision hecha en el proceso par el relator, debe dicha suplicacion cometerse á otro doctor de la misma sala; si empero para la tal provision ó intermedio se hubiese hecho relacion ó conclusion en la audiencia, se deba cometer á otro doctor de la otra sala; y que las provisiones ó intermedios hechos. por de el relator en las dichas causas de suplicacion de intermedios (interlocutorios), no se pueda suplicar, ni de otro modo recurrir por medio de restitucion in integrum, ni en otra manera, y que si de hecho se hiciere lo contrario pueda el relator pasar adelante no obstante dicha suplicacion ú otras cosas susodichas.

VIII.

año 1520 C.23.

El mis. en dichas cor. C. 31.

Felipe en las cor. de Monzon

año 1585.

Cap. de ccr.13.

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TITULO IX.

De las citaciones é inhibiciones (1).

I. EXPIDASE la citacion asi á los magnates como á los caballeros, primeramente por el término de diez dias, y

(1) Citacion es el llamamiento que se hace al reo para que venga ante el juez á responder con el objeto de que se aclaren los méritos del pleito con intervencion de las partes en el juicio promovido ó que se intenta promover contra él. La citacion tiene lugar 1o en el principio del pleito : 2° si este se ha retardado de modo que haya parado, ó como se dice, dormido por mas de ocho años; pues en esta Provincia no fenecen las primeras instancias, aun que hayam pasado mas de tres y aun de treinta años, y mientras no exceda de cuarenta no prescribe la accion deducida en juicio; pero si ha llegado á estar dormida por espacio de ocho años, puede continuarse, é instaurando como se dice la causa, se pide nuevamente la citacion del convenido ó de sus sucesores: 5° cuando durante el pleito muere uno de los litigantes; y aun que de la ley 6a de este tit. parece que lo mismo debe practicarse cuando muere el procurador de uno de los mismos, en la práctica se observa, que en este caso no se despachan letras citatorias, sino que la parte contraria pide al tribunal que mande despachar carta órden para hacer saber personalmente al principal la muerte del procurador; mandándosele al mismo tiempo que nombre otro dentro el mismo término señalado para la citacion, y si despues no comparece nuevo procurador, por esto se pasa adelante en el pleito. Esta práctica en parte se funda en la mismna ley citada refiriendo el despacho de letras de que en ella se hace mérito al caso en que hubiese muerto el litigante y no el procurador. La notificacion personal debe hacerse por escribano público y no basta que se haga por el baile ni por el fiel de fechos. He visto mandar muchas veces la repeticion de estas y semejantes notificaciones por no ser hechas por escribano público. Si el litigante vive en el mismo lugar del tribunal y despues de la muerte del procurador se dirigen las intimas á la misma parte interesada, pretenden algunos que esto basta; pero lo mas seguro es que aun en este caso se pida la notificacion personal de la muerte del procurador y el mandato de nombramiento de otro.

Se observa aquí un abuso que causa gravísimos perjuicios y que seria muy fácil de remediar. Es el caso que si muere el procurador

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