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de una parte, se continuan notificando los proveidos de la parte contraria del dicho procurador difanto, expresándose en las diligencias. Se ha notificado el proveido d N. procurador difunto, y por su muerte se ha fijado el cedulon de la intima en los estrados del tribunal. Como el juez regularmente no vé el proceso sino para dar un auto formal, ó para sentencia, y las partes regularmente tampoco pueden verlo sino cuando se les manda comunicar, resulta que se procede adelante en la causa, y cuando el juez vé los autos para providencia formal ó para sentencia, si advierte esto, ha de reponer las cosas en el estado que tenian al tiempo de la muerte del procurador, y si no lo advierte pronuncia sentencia que se declara nula. Todo esto se remediaba si se mandase á los escribanos que siempre que no pudieren notificar los proveidos por la muerte del procurador, tengan obligacion de hacerlo presente al juez paraque tome providencia, levantaudo diligencia de haber cumplido, y de lo que en su vista proveyó el juez. Asi se ha hecho ya algunas veces.

Tiene lugar una segunda citacion si el reo no comparece en toda la instancia, pues en este caso proferida que sea la sentencia, antes de pasar al decreto de ejecucion, es necesario citar nuevamente al convenido. Lo mismo si no comparece el sucesor, aunque antes hubiese comparecido el ya difunto. De esta citacion se tratará en el tit. 10 lib. 7 de este volumen.

Si seguida la instancia ante el ordinario y 'fallada esta se interpusiere apelacion, puede mejorar la apelacion no solo el apelante, si que tambien el que ha obtenido sentencia favorable. Y cualquiera de estos que compareciere, puede y debe pedir que se cite la otra parte, y efectivamente se cita con la distincion de letras y car. teles de que se habla en la nota de la ley 13 tit. 7 de este lib. No es empero necesaria nueva citacion en las saplicaciones de las providencias de la Real audiencia.

Es de advertir que en este título, si bien se habla tambien de inhibiciones, no es de aquellas que se hacen por juez de apelaciones. De estas se trata en el tit. 7. lib. 7 de este volumen.

De la citacion de parte para ver jurar los testigos y para la saca de documentos, se tratará en los tit. 15 y 16. de este lib. y vol. De la citacion de terceros opositores, y cuando esta pueda hacerse se tratará en el tit. 29. de este lib.

Tambien debia citarse en los altercados ó artículos que se suscitaban durante el pleito principal, pero despues sobre este particular se dió una nueva forma en la ley 8 tit. 25 de este lib. y volumen, la que hoy dia no puede observarse por lo alli notado. Se practica regularmente hoy dia esta citacion en los términos que explica Peguera práctica civil, rub. 6 n. 4, á saber: que proponiendo uno un artículo se manda notificar el pedimento á la parte contraria

mediante intima dirigida al mismo principal, ó al procurador si no sigue el pleito por sí. Esta notificacion da tres dias para contestar; al paso que Peguera dice que se citaba un dia para otro; pero seguramente que esto hace referencia á la nueva forma de dicha ley 8. tit. 25. que como se ha dicho, no puede hoy dia observarse.

En la Real audiencia algunas veces no se manda notificar, sino que se dé cuenta de él por relator, pero esto es pocas veces, y regularmente aunque se mande dar cuenta por relator, el resultado es mandar notificarlo, y rarísima vez se toma providencia sin previa notificacion, por ser siempre expuesta la providencia instada por una parte sin audiencia de la otra. Esta clase de providencias, antes tenian regularmente el nombre de incontinenti, y sobre esta clase de provisiones D. Poncio Cabañach escribió una disertacion en octavo impresa en 1778 en Barcelona.

En las letras de citacion se ha de transcribir el pedimento del actor si el reo no habita en el territorio del juez. Véase lo notado en la dicha ley 13 tit. 7 de este libro. Debe en ellas expresarse el término dentro el cual el reo ha de comparecer, que es de diez dias si el convenido no fuese noble, y si fuere noble dentro el término de veinte y seis dias; pues si bien, segun el usage de este tit. deberia citarse al noble por tres términos, el primero de to dias, y los otros dos de ocho cada uno; pero despues en la ley 1. de este libro se expresa poderse hacer las tres amonestaciones en unas solas letras; y así se observa. Lo mismo se observa respecto á los plebeyos á quienes se cita eu un solo término de diez dias no obstante dicho usage que concede dos términos, uno al cuarto dia, y otro al quinto. Si los nobles son convenidos en virtud de escritura en que renuncia el privilegio militar ó de nobleza se les debe conceder el término de diez dias á lo menos en las causas de censales.

Antes de la nueva forma de gobierno, las letras citatorias expedi das en nombre de un Lugarteniente general y no notificadas antes de cesar en el empleo dicho Lugarteniente general eran nulas. Hoy dia aunque se mude el Capitan general de la provincia, no se hace novedad. Ordenanza 11 de la Real audiencia.

Dichas letras citatorias, á veces son simplemente citatorias, á veces son al mismo tiempo mandatorias con cláusula justificativa; lo que equivale á decir que el convenido pague ó cumpla con lo que manda el juez, á menos que tuviere motivos justos para no hacerlo que deberá manifestar al tribunal. Si efectivamente comparece y alega algunos motivos, aquel mandato se resuelve en una simple citacion, Tristany decis. 47 n. 2. Estos mandatos se expiden contra un tercer poseedor de bienes del que se obligó en escritura de tercio ó guarentigia, pues contra el tercero no puede procederse ejecutivamente como se procederia contra el principal obligado, ú otros

casos semejantes. Aunque aquel mandato se resuelva en simple citacion; no obstante produce el efecto de que la causa se considere sumaria.

Otras son absolutamente mandatorias, y estas regularmente se expiden en todas las causas en que corre peligro ó mucho perjuicio en la dilacion, como en las causas de nunciacion de nueva obra, corte de bosques y otras semejantes. Si en el mandato ademas se impone una pena al convenido en caso de contravencion se dicen mandatorias penales.

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Para la expedicion de semejantes letras es necesario, como se ha dicho, que haya un gran peligro en la tardanza. En el tribunal del Real patrimonio es bastante frecuente la expedicion de semejantes letras.

Si debe citarse á uno que esté sujeto á otra distinta jurisdicccion las letras deben contener la cláusula de subsidio : si está sujeto á la misma jurisdiccion, pero de otro distrito, deben contener las cláusulas de exhorto.

Si las letras son expedidas por la Real audiencia por avocacion de un un pleito principiado ante el ordinario, contienen ademas la cláusula de inhibicion del juez inferior y de mandato al escribano para la remision de autos. Si el juez inferior fuere uno de los señores alcaldes del crímen, la órden de citar no comprende regularmente sino el mandato del escribano para la entrega de autos, pero no la cláusula de inhibicion; y esto por una atencion á los señores alcaldes del crímen, quienes por otra parte de hecho quedan inhibidos debiendo el escribano entregar los autos.

La notificacion de los despachos citatorios, se hace regularmente en Cataluña por los porteros ó nuncios de los tribunales; y en la audiencia por los porteros de intimas. Estos hacen relacion al escribano de haber hecho la notificacion, expresando á quien se ha hecho y en que términos se ha verificado, que regularmente es manifestando el original y dejando copia simple del contenido de las letras ó carteles, y los escribanos notan esto por diligencia en el mismo proceso si la citacion ha sido por carteles; y si ha sido por letras citatorias, se continua diligencia al pié de dichas letras. Sobre si este auto de diligencia puesto en las letras citatorias debe continuarse en el protocolo del escribano ó no, véase lo notado en la ley 3. de este título.

Este es el modo ordinario de hacer las notificaciones, pero esto no priva de que si quiere la parte instante se haga por el mismo escribano en presencia de dos testigos.

En causas criminales tiene lugar la citacion que llaman real, porque el modo de citar al reo es prendiéndolo, de modo que la prision equivale á la citacion.

Si la citacion ha de hacerse á un noble, el escribano antes de notificarle el despacho citatorio, debe pasarle un recado de urbanidad. Si un hijo ó nieto pretenden citar á sus padres ó abuelos, deben en el mismo escrito en que piden la citacion pedir la venia al tribunal para verificarlo, y en la provision de citacion se expresa: concedida la venia cítesele etc. Asi se observa en el dia, pero no está en uso la pena que antes se ponia á los que omitian esta circunstancia, muy conforme à la veneracion que se debe á los padres. En cuanto empero á los suegros y menos respecto á los padrastros no se acostumbra pedir venia. Véase Fontanella decis. 447 y 448.

Si se ha de citar un menor, en la provision he visto muchas veces que la Real audiencia le manda que teniendo la edad para verificarlo, nombre un curador ad lites que le defienda, bajo apercibimiento que no haciéndolo se le nombrará de oficio: asi que no ha prevalecido la opinion de aquellos que sostienen que el menor puede estar en juicio con su procurador nombrado mediante juramento. Esto, si no tiene ya tutores que continuen en la caratela, pues que habiendo tutores deben citarse todos sin que baste la citacion de uno solo. Si se trata del interes de un beneficio debe citarse al obtentor del mismo. Si se ha de citar una corporacion, la citacion debe hacerse á la cabeza del cuerpo, y si son muchas, como muchos administradores, cónsules, priores, etc. debe citarse á todos ó á lo menos á su mayor parte, Dou derecho público tom. 6 pag. 7a y si es un cabildo basta citar al decano ó presidente, Práctica de Coll. tit. 2. pag. 5. Si el pleito es en razon de bienes de que es usufructuario el padre y propietario el hijo parece que deberia bastar citar al padre como igualmente el que se citare la viuda tenutaria; pero lo mas seguro es citar tambien á los propietarios, Prac. de Coll. tit. 2. pag. 5.

Cuando en un testamento hay heredero instituido, debe citarse este; si empero no hay heredero y si albaceas deben citarse estos. Si el interés es de todos los vecinos de un pueblo ú otra universidad é interesaban como particulares, se debia antes citar á todos, y no bastaba la citacion de algunos ni de la universidad, Peguera decis. 71. Véase si ahora esto se halla variado en virtud del cap. t 1a clase del edicto del Real acuerdo de 6 de julio de 1717 pues he visto practicar de todo. Por regla general debe citarse á todos los que tienen interés en el negocio que se disputa. Esta citacion conviene hacerse personalmente para evitar dudas, pero sino se encuentra el reo en la casa en que acostumbra habitar, puede hacerse la citacion à la muger, hijos ó criados si los tuviere, y sino á los vecinos mas cer

canos.

Así se practica y es conforme con lo que sobre el particular dice la curia Filipica. Supuesto que en esta Provincia no hay ley espe

de allí en adelante de ocho dias: á los rústicos empero el cuarto ó quinto dia (2).

para

I. Si se propusieren demandas contra caballero, el veguer amoneste con letras por tres citaciones, á saber la primera de diez dias, y las otras de ocho en ocho, ó por una letra que equivalga á las tres citaciones, y pasadas las dichas tres citaciones ó la una que equivalga á las tres, el dicho veguer pueda proceder, compeler y sacar prendas (3) asi como se ha acostumbrado (4).

II. Ordenamos que en las letras citatorias que se expidieren por nuestra Real cancilleria, se ponga la cláusula que antiguamente se acostumbraba poner en la inhibicion Dum tamen vobis constiterit partem prius esse citatam (5).

cial sobre esto, véanse las leyes del título 7. P. 3. y Gregorio Lopez sobre ellas, quien discurre tambien en vista de las leyes romanas sobre el particular. Véase igualmente la ley 12. tit. 4. lib. 11. de la novísima recopilacion.

Si la persona que debe citarse es incierta ó se ignora su paradero, debe citarse por edictos que han de publicarse y fijarse en el Ingar del último domicilio que habia tenido ó que le correspondia tener; y no compareciendo, se le nombra un defensor de oficio.

No se acostumbra en Cataluña recibir informacion de la ausencia del reo, sino que alegando el actor la ignorancia del paradero del convenido, se le cita por edictos, corriendo á cargo del actor las costas que se ocasionaren, si por no ser cierto lo que él alega taviere que darse de nulidad todo lo obrado, y así buen cuidado tiene de averiguarlo. Esto mientras no pueda perjudicar á tercero.

Si el que ha de citarse es un grande de España ú otra persona ó corporacion que vive fuera de la provincia y tiene rentas en Cataluña, y por ellas un administrador general, basta citar á dicho administrador.

(2) Véase lo notado en el apartado 2 de la pag. 214 de este tom. (3) Véase lo notado en las notas 1 y 6 del tit. 1. de este lib. y vol. (4) Véase lo notado en el usage.

(5) Como las letras citatorias se entregan regularmente á la parte y aquellas ademas contienen la cláusula de inhibicion al juez y vá á cargo de la misma parte el hacer notificar las letras al juez ordina. rio por el escribano que le parezca bien, sucederia que el escribano

Jayme H en las prin cor. de Barcelona.

año 1291.

Cap. 15.

Fernando II en las segun.cort. de Barcel. año 1493. Cap. 12.

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