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Carlos en las

cuartas cor. de 1542 Cap. 23.

Monzon año

Felipe princi

pe y Lugarten.

gen. de Carlos

año 1547.C.23

III. Ordenamos que cuando se presentaren letras citatorias é inhibitorias de la Real audiencia á los oficiales inferiores y á la parte que será citada, los escribanos que testificaren los actos de tales citaciones é inhibiciones ademas de los actos que continuaren en el dorso de las letras, deban retener en su poder nota de los dichos actos de citacion é inhibicion, á fin de que la parte citada pueda si quiere llevarse estos auténticos para reportarlos delante del superior (6).

IV. Como la experiencia haya manifestado que despues que la Real audiencia ha restituido algunas causas á los en las primer. ordinarios, asi de Realengo como de señorio, por no conscor. de Monz. tar de concurrir calidad en ellas, y despues de ser sentenciada para impedir la ejecucion de la dicha sentencia, la misma parte con letras generales hacia inhibir á los dichos ordinarios; por esto Ordenamos que en semejantes letras citatorias é inhibitorias generales que se expidieren en la Real audiencia, sea continuada la cláusula Dum tamen per sententiam in rem judicatam transactam finitæ non fuerint y que en el caso últimamente dicho los ordinarios á quienes tales letras se presentaren, no obstante semejante inhibicion, puedan pasar adelante en la ejecucion (7).

El mis. en las segun. cor. de Monzon año

V. Ordenamos que los notarios ó actuarios que expidieren las letras citatorias ó inhibitorias por los escribanos de 1553. Cap. 3. mandamiento estén obligados á escribir al pie de dichas

haria notificar las letras al juez para que quedase inhibido y no cuidándose de otra parte de citar á su contrario, lograria entonces entorpecer ei pleito por algun tiempo, y por esto se hizo la prevencion de esta ley.

(6) Algunos notarios no observan esto so pretexto de ahorrar gastos á las partes, y lo he visto tolerar en un pleito en que habiendo el actor perdido las letras pedia que el escribano le entregase copia de la notificacion, y habiéndose asi mandado al escribano, dijo este no poder cumplir por no haber protocolizado el auto de notifica

cion.

(7) Hoy dia no se despachan semejantes citaciones generales.

letras y copias de aquellas el nombre del notario ó actuario de la causa, bajo pena de diez libras irremisiblemente exigideras, la mitad de las cuales sea para la parte que instare, y la otra mitad del Rey.

cor. de Monz. año 1585. Cap. 59.

VI. Ordenamos que si durante el pleito muriere alguno Felipe en las ó algunos de los litigantes ó procuradores de aquellos, se deba pedir en escritos que sea citada la persona que fuere legitima para continuar la causa, y que el juez deba proveerlo en escritos, y asi el escrito y provision de letras citatorias y ejecucion de ellas se inserten en el proceso principal como parte sustancial del mismo (8).

VII. Ordenamos que en las letras citatorias que se expidieren por la Real audiencia y por los jueces ordinarios, sean puestos los términos (9) y cláusulas (10) que disponen las leyes de Cataluña hasta ahora.

TÍTULO X.

De dar libelo ó demanda (1).

I. ORDENAMOS que el juez no deje de dar sentencia en el pleito aun que la demanda ó libelo contenga alguna

I

(8) Véase lo notado en el apar. I nota de este tit. Cancér, part. 2. cap. 14. n. 37 y 53. Fontanella decis. 96. n. 19 y 566 n. 7.

(9) Serán los que expresan el usage 1. y la ley 1. de este título. (10) Serán aquellas de que tratan las leyes 2. y 4 de este mismo título.

(1) La demanda es la base del proceso, y por esto las leyes que tratan de ella tienen una gran influencia en la expedicion del mismo. Se explicarán pues aquí las principales diferencias entre la legislacion de Castilla y la de Cataluña sobre la demanda; y para comprender mejor las consecuencias á que conducen estas diferencias, será preciso explicar antes algunas de las que hay entre las dos legislaciones sobre los objetos de algunos títulos de este libro.

En Castilla, segun la ley ra tit. 3 lib. 11 Novis., en el pedimento en que se pide la citacion se ha de poner la demanda y deben presentarse todas las escrituras, y hacerse mérito de los hechos que se intentan

El mis. en diehas cor. C.69.

Pedro III en las cor. de Perpiñan año 1531. Cap. 13.

impertinencia ó ineptitud, mientras que por dicha demanda ó libelo ó aun por el proceso claramente aparezca

probar por testigos ó por juramento decisorio de la parte, de modo, que no se pueden admitir despues á menos de prestarse el juramento que en ella se dispone, y todo esto se incluye en las letras de emplazamiento, con lo que el reo en el acto de notificarle queda ya enterado de todo.

En Cataluña segun la ley 2a del tit. sig. el actor seis dias despues de finido el término de la citacion ha de proponer la demanda, y notificada esta al reo tiene ocho dias para contestar; finidos los cuales debe entonces el actor, segun la ley 1. tit. 14. de este lib. explicar el hecho. Esto se hace casi siempre deduciendo por capítulos la resultancia de las escrituras que se presentan, explicándose los hechos que se quieren probar por testigos, las consecuencias que de ellos se quieren sacar y á veces lo dispuesto por ley sobre los hechos que se deducen. Es decir que en Cataluña se hace despues del término de la citacion y de los otros dos explicados, el uno de seis dias y el otro de ocho, lo que en Castilla se hace ya en el primer pedimento.

Esto en sí ya es un retardo sin ningun provecho para el reo. Ademas resulta otro gravámen de mucha consideracion por los derechos duplicados de abogado, procurador y escribano. Porque en casi todos los pedimentos introductorios ó de citacion, en vista de lo dispuesto en la ley 13 del tit. 7 de este lib. ya se dá una idea mas o menos extensa del hecho en que quiere fandarse el actor. Y luego esto mismo se repite en el pedimento de capítulos, en los cuales se vé muchas veces copiado el pedimento introductorio ó de citacion. Y lo que se repara es, que o bien este pedimento introductorio ó de citacion es diminuto, y en este caso el reo con su lectura no puede venir en conocimiento de lo que se le pide y porque se le pide; ó es extenso y entonces sale caro al actor quien tiene que pagar duplicados derechos, puesto que lo mismo se repite despues en el pedimento de capitulos. el reo

I

Esto en cuanto á la demanda; en cuanto á la contestacion, en Castilla, segun la ley 1 tit. 7 lib. 11 Novis., despues de los nueve dias para contestar la demanda tiene otro término de veinte dias para oponer y alegar cualesquiera excepciones, presentando todas las escrituras y exponiendo todos los hechos sobre que quiere ministrar testigos; sin que despues se le admitan otras escrituras, ni otros hechos, salvo el juramento que en la misma se previene.

En Cataluña segun la ley 3 del tit. 14 de este lib. despues de notificado el pedimento de capítulos del actor tiene el término de treinta

la intencion del actor. Ni admita el juez semejante ex

dias para presentar los suyos, pero tampoco se le obliga á jurar que no tiene mas, y al contrario le queda, como luego se dirá, expedito el derecho para presentar cuantos quiera.

En Castilla despues de haber presentado el actor y el reo su respectivo escrito, acompañando cada uno los documentos y deduciendo los hechos para fundar el uno su accion y el otro su excepcion, y dádose mútuamente copia y traslado en el modo prevenido en la ley 2 lib. 7 tit. 11, presenta el actor su réplica y el reo la contraréplica en los términos de seis ó nueve dias que para ciertos casos prefija la ley 3 del mismo tit. y lib. Disponiendo esta misma ley que desde en adelante no se reciban mas peticiones, y que con esto sea habido por concluso el pleito para recibir á prueba sin otro auto de conclusion; aun cuando las partes no concluyan, como lo dispone la ley 1. tit. 15 lib. 11. Novis.

Pero en Cataluña despues de presentado respectivamente el pedimento de capítulos del actor y del reo, conceden las leyes 2 y 3 tit. 14 de este lib. mútuamente ocho dias para responder, y despues de finidos estos ocho dias se conceden cinco dias para poner ante preguntas á los testigos, y despues corre ipso jure la dilacion de tres meses para probar asi por testigos como para presentar documentos y otras cualesquiera pruebas, pudiendo aun dentro dichos tres meses articular ó presentar nuevos capítulos, y probarlos dentro dichos

tres meses.

Es verdad que hoy dia no se concede este término de tres meses, y que la audiencia en virtud de la facultad que para limitar los términos de prueba le da el apart. 6 del decreto de nueva planta que se halla al princip. solo concede regularmente la dilacion de veinte dias en causas de propiedad y de diez dias en las de posesorio y otras sumarias, como se verá mas largamente en dicho tit. 14 de este libro; pero esto no quita la principal causa de los alargos, enredos y complicaciones á que dán márgen las dichas leyes 2. y 3. tit. 14. En estas leyes se permite articular ó presentar nuevos capítulos dentro el término de la dilacion, sin que se fije número para esta clase de pedimentos; y como no se obliga ni al actor ni al reo que ya en el primero presenten todos los documentos y deduzcan todos los hechos que sepan, resulta que asi el actor como el reo despues de presentado un pedimento de capítulos presentan otros, otros, y otros. La una parte para ir desvaneciendo los capítulos de su adversante vá presentando otros, con lo que se arma tal algarabia que á veces llegan á admitirse cinco, seis y aun mas pedimentos de capí tulos por parte. No solo esto sino que permitiéndose á las partes

cepcion, ora se oponga antes, ora despues de contestado

responder sobre los pedimentos de sus adversantes (seguramente en virtud de lo dispuesto en las dichas leyes 1 y 3 del tit. 14 de este lib. para los primeros capítulos) se arma á veces un incidente sobre la admision de cada pedimento de capítulos. Un mal trae tras sí otro mal, y el resultado del que acaba de explicarse es, que en estos artículos se pierde mucho tiempo, y al decidirse es necesario decir que corra la dilacion desde el dia en que se decide la admision de los capítulos á prueba, ó á lo menos el residuo de la dilacion que habia en el dia en que se presentaron los capítulos que han sido objeto del incidente. No solo esto sino que a veces en estos pedimentos de capítulos se presenta algun documento; y desde luego es consecuente el que la otra parte quiera tomar los autos, lo que no se acostumbra ni es justo negar, para examinar aquel documento. Cuesta á veces una multitud de escritos el recobro de los autos, y á veces produce un nuevo artículo sobre si en el intermedio ha corrido ó no la dilacion; embrollándose á veces de tal modo el asunto que es muy difícil saber si ha finido ó no.

No para aqui el negocio, sino que aun despues de publicados los testigos permite la ley 5 de dicho tit. y libro instruir todavia el proceso admitiendo productas dentro los dos meses siguientes; y solo está prohibido por la ley 6 del mismo título presentar testigos, los que no obslante deben admitirse en ciertos casos que expresa la misma ley y la 14 del mismo título y libro. Es verdad que hoy dia no se conocen los términos de que tratau estas leyes y que rara vez despues de finida la dilacion se concede término para probar con testigos, capítulos presentados despues de finida la dilacion. No obstante á veces es necesario acceder ello á fin de que pueda una parte desvanecer, como dice la expresada ley 14, los documentos que su adversante ha presentado despues de finida la dilacion. Esto proviene de que aun se observa constantemente, por disponerlo asi la ley, que en las alegaciones ó escritos de bien probado se admiten á las partes todos los documentos que presentan mientras no se profiera el anto de denunciacion de proceso que parece deberia ser lo último del pleito, como que despues de él no permite dicha ley 14 admitir escrito alguna de las partes, si solamente para pedir señalamiento á sentencia segun la ley 3 tit. 17 de este lib. y vol. ; sobre lo cual véase no obstante lo que en ella se nota.

Como se permiten presentar documentos hasta el fin del pleito, era consiguiente el que se permitiese tambien hasta el último variar la demanda segun dispone entre otras la ley 4 de este título. Y de aquí nace aquel principio tan famoso todo el proceso es libelo, del

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