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el pleito, ni tampoco pueda revocarse, anularse ó decirse que son nulos ipso jure, el proceso que se formare ó la sentencia que se diere á consecuencia de tal demanda ó libelo (2).

cual proviene el absurdo de que á un mismo tiempo se puede estar al principio y al fin del pleito.

Es verdad que en Castilla suelen los actores poner en su demanda la protesta de ampliarla, corregirla y moderarla siempre y cuando convenga. Pero esto se entiende solo segun la resultancia de lo probado sobre las alegaciones de la contestacion y contraréplica.

Se confesará si se quiere que tambien en Cataluña viene á ser lo mismo, porque la variacion de demandas proviene regularmente de la resultancia de las pruebas que se van haciendo sucesivamente; pero como estas se hacen hasta el fin del pleito, segun se ha dicho, de ahi es que hasta dicho fin no se puede saber lo que se pide, y aun entonces son tantas las variaciones que se han hecho, que ces tampoco es fácil saberlo.

á ve

Todo esto pues, quedaria subsanado mandando que en Cataluña se concluyese para recibir á prueba y despues para definitiva; pues no habiendo la primera de estas conclusiones, resulta quedar confundidos los términos previos que señala la ley para recibir á prueba, y los términos para probar, y de aqui la confusion que se ha observado; pero para esto esto es necesario una ley. Véase lo que se dice en la nota á la ley última tit. 17. de este lib. y vol.

(2) A primera vista parece que la ley primera de este título debia entenderse derogada por la 13 del tit. 7 de este libro, porque si segan dicha ley la demanda debia ser tan clara que por ella pudiese el reo venir en conocimiento de si le convenia mas ceder que pleitear, parece que no podia esperarse á que aparezca de la intencion del actor por el proceso, sin poder oponer la excepcion de confusion de demanda, antes de contestar el pleito; pero en vista de lo que se dirá sobre la ley siguiente, y de las leyes del tit, 14 lib. 3 de este volumen, no se ha hecho caso de esta derogacion. No obstante Mieres sobre esta ley dice que por ella no se priva al juez el despreciar un libelo ó demanda notoriamente inútil; y como dice Peguera un libelo incierto no se admite. Sobre la ineptitud del libelo, véase Tristany decis. 107. n. 32 y siguientes. Cancér par. 3. cap. 1. n. 170 dice que lo que se dispone en esta ley sobre la ineptitud de la demanda, debe entenderse tambien en cuanto á la ineptitud de la excepcion. Fontanella clau. 4. glos. 18. par. 2. n. 65 dice que en Cataluña en vista de esta ley no importa que se

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II. Ordenamos que seis dias dias despues de finido el término de la citacion, el actor ó el que provoca el juicio deba proponer la demanda y prestar caucion idónea los gastos ó juratoria en caso que no pueda dar fianzas; y el reo deba responder á la demanda dentro de ocho dias incontinenti despues de haberse intimado la demanda y prestar caucion, segun queda dicho del actor (3).

intente una ú otra accion, bastando que se explique claramente el hecho, cualquiera que despues sea la conclusion. No obstante dice Peguera práctica civil en la rub. 8. ser muy conveniente que se inserte la cláusula de ponerse la demanda en el mejor modo que en derecho pueda aprovechar al que la pone y perjudicar al adversario. Hoy dia no se pone en estos términos, sino que se pide en el mejor modo que en derecho proceda, y ademas se implora el noble oficio del Juez. Tambien es necesario pedir las costas, pues que no pidiéndolas el juez no está obligado á declarar sobre ellas; lo que dicen algunos que esto debe entenderse en aquellos casos en que la ley no manda expresamente la dicha condena. Añaden que habiendo la cláusula de imploracion del noble oficio del juez puede el mismo juez hacer la condena, aunque no se pidan.

Al fin de la demanda ó pedimento introductorio y aun de todos los que se presentan al tribunal se lee, antes de la firma del procarador, la palabra Altissimus que se conserva como una memoria de cuando los procesos se escribian en latin en la parte ordinatoria del juicio igualmente que en los fallos, y en veneracion de Dios naestro Señor, cuyo favor se implora con las palabras Altissimus dirigat. Sobrentendiéndose ahora el dirigat.

En cuanto a la caucion idónea que deben prestar asi el actor como el reo, véase lo uotado en la nota 1a del tit. 1. de este libro.

(3) Esta ley y la siguiente tambien parece que debian haberse entendido derogadas en virtud de la ley 13 tit. 7. de este libro. En dicha ley 13 promulgada con posterioridad á las leyes de este título, se manda que el escrito, en que se insta la avocacion del pleito á la audiencia, sea tan claro y especificado que en él se haga narracion del hecho y de la pretension que se tiene, de manera que asi el tribunal como la parte contra quien se dirige el pleito, puedan entender claramente que es lo que se pide, por que motivo y razon y en que pretende el avocante fundar su derecho, entre otras cosas para que la parte citada pueda deliberar si le es mas conve niente pleitear ó ceder.

III. Añadiendo á la ley anterior Ordenamos que si el actor finido el término de la citacion no propusiere la demanda dentro de seis dias, pasados estos el reo sea ab

En vista de dicha ley 13 parece que ya no habia necesidad de poner otro escrito de demanda finido el término de la citacion, y dentro los seis dias que prescriben esta y la siguiente, pues que mandándose en aquella ley explicar el hecho y la pretension que se tiene, parece á primera vista que quiso la ley mandar que en el primer escrito se explicase todo lo que manda la ley 1. tit. 3. lib. 1. de la novísima recopilacion; pero examinadas todas las otras leyes que se hicieron en las cortes de 1585 en que se hizo la 13 explicada, y principalmente las 10 y 12 tit. 14 lib. 3, se ve que no fué esta la idea de la dicha ley 13; y como dice Peguera en su práctica civil rub. 8 pag. 81 se tuvo por cumplida esta ley 13, y la peticion por bastante clara, expresándose en ella el nombre del actor y la cosa que se pide (caso de no ser ella una cantidad), el motivo por que se pide y el nombre y domicilio del sugeto á quien se pide.

Asi efectivamente se ha observado hasta el presente, y como esto no basta para manifestar bien los fundamentos de la accion del actor, ha sido necesario y se practica hoy dia que el actor finido el término de la citacion, presenta regularmente otro escrito que se llama de capítulos ó articulos, ó en otro nombre articulata. En el se va explicando por capítulos el resultado de los documentos que presenta y los hechos que intenta probar por testigos, de modo que en este segundo escrito que es el que dá una tal cual idea de los fundamentos del derecho que puede tener la parte, se hace lo que era regular que se hiciese en el primer escrito conforme se mandó por lo respectivo al reino de Castilla en la ley 1a tit. 3 lib. 11 de la novisima recopilacion. Véase lo dicho en la nota 1. sobre este título.

No obstante como en virtud de lo dispuesto en dicha ley 13 debe alomenos explicarse la demanda en el primer escrito y queda por lo mismo en cierta manera cumplido lo que previenen esta ley y la siguiente, de aqui es que hoy no se presenta otro libelo antes del pedimento de capítulos, como parece que se exigia antes, alomenos en las causas plenarias, Peguera pract. civ. rub. 14 n. 154; y ya sea por esto, ya porque se observa con poco rigor el curso de las dilaciones, en el dia no hay necesidad de citar nuevamente al reo aun que tarde á presentar el indicado pedimento de capítulos.

El mis. en las Barcelona. año 1503. Cap. 17.

tercer. cor. de

Felipe, principe y Lugarte niente general de Carlos en

las primer.cor. 1547. Cap. 3.

de Monzon año

Felipe en las cor. de Monz.

año1585.C.56.

suelto de la instancia de modo que deba reiterarse la citacion (4).

que

IV. Ordenamos la demanda que el actor debe proponer dentro de seis dias despues de finido el término de la citacion, sea cierta, y en tal forma que ό por las palabras en ella expresadas ó por relacion de otros actos se comprenda que es lo que se propone en juicio. Por esto empero no se entiende limitar el que pendiente la causa pueda añadirse á la demanda, segun que en otras leyes y mente de las mismas se halla dispuesto y usado; y aunque el actor en el término de la citacion no comparezca, ni acuse la contumacia al reo; no sea la citacion nula, ni se pueda admitir ni proveer tal alegacion ( 5 ).

V. Ordenamos que la demanda en las causas que se seguirán en la Real audiencia deba ponerse en escritos sin derogacion de lo dispuesto en la ley que precede.

(4) Véase lo dicho sobre la ley anterior, y ademas véase la ley siguiente en que parece queda derogada la última parte de esta ley, por lo qne mira á quedar el reo librado de la instancia, y que se deba volver á citar.

(5) Ripoll en sus adiciones á la práctica civil de Peguera rub. 8 n. 22 y siguientes dice que el que pueda el actor añadir ó limitar la demanda debe entenderse sobre la misma cosa que se pide ó circunstancias y sus anexos, no empero cuando se pidiese una cosa nueva y separada. En dicho número el mismo autor citando á Oliva afirma qne el actor puede corregir el libelo, añadiendo ó disminuyendo la demanda hasta la denunciacion del proceso ; pero que no puede añadirla desde la denunciacion de proceso hasta el señalamiento á sentencia. Dice empero que este último debe entenderse oponiéndose la parte, porque no oponiéndose, aunque la nueva demanda se haga despues de la denunciacion del proceso, el juez puede haber razon de ello en la sentencia. Sobre esta materia véase Cancér part. 3. cap. 15. n. 25 al 51, donde dice que despues de denunciado el proceso puede disminuirse la demanda, sin que por esto pueda condenarse al actor en costas á menos que el convenido hubiese tenido que hacer gastos precisamente en razon de la mayor demanda; ó que el reo se hubiere allanado al pago de la menor

cantidad.

TÍTULO XI.

Del juramento de calumnia.

Usage

conquestione, el segundo,

HABIENDO muchas veces nuestros súbditos quejádose y Quoniam ex lamentádose de que con frecuencia en los juicios se proponen calumniosamente demandas ó excepciones, y á veces se interponen apelaciones de sentencias interlocutorias, y por esto el pleito se prolonga y muy largamente se suspende, de modo que apenas ó jamas puede concluirse definitivamente queriendo ocurrir con Real remedio á tal fraude ó malicia, y deseando poner fin á los pleitos, para que los litigantes no sean indebidamente fatigados con trabajos y gastos; de consejo y aprobacion de los nobles, magnates, y de nuestros ciudadanos que entonces estaban con nosotros en la nuestra corte, establecemos que de aquí en adelante asi el actor como el reo presten juramento de calumnia en todas las causas (1).

I. Ordenamos que en toda causa las partes juren de calumnia (2).

(1) Está conforme este usage con la ley 23 tit. 11. par. 3. y la ley 1. tit. 10 lib. 11 de la novísima recopilacion, y con varias leyes del derecho romano y canónico. Dou tom. 6. pag. 65 tratando de este juramento dice que en el cap. 5 de juram. calum. parece que no se desaprueba la costumbre que pueda haber en contrario, como la hay generalmente en el juicio civil en que no suele prestarse. No obstante añade que siempre y en cualquiera parte de los autos en que hubiere sospecha de que por alguno de los litigantes se procede con malicia, se le obliga á prestar dicho juramento. Véase la curia Filipica 1a par. § 11. n. 17.

Este juramento puede recibirlo el escribano de la causa, ley úni ca tit. 6. lib. 5 del 2. vol. En los poderes para pleitos regularmente se continua el poder para jurar de calumnia.

Véase el cap. 49. del privilegio recognoverunt proceres ley 1. tit.

13. lib. 1. del 2. vol.

(2) Véase lo notado sobre el usage.

Jayme I en Barcelona año 1251. Cap. 8.

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