Imagens das páginas
PDF
ePub

Fernando II en las segun. cor. de Barcel. año

1493. § 1. del Cap. 13.

TITULO XII.

De las excepciones para impedir el ingreso del pleito ; de las reconvenciones (1).

[ocr errors]

I. ORDENAMOS que si el reo tuviere algunas excepciones

( 1 ) En cuanto á las excepciones dilatorias, unas miran á la persona del juez, como las declinatorias de fuero, ó las de recusacion, y estas deben oponerse ante todas cosas aunque haya otras excepciones dilatorias, porque si se pidiere decision sobre ellas, se entenderian renunciadas las primeras, á saber en aquellos casos en que pueden renunciarse, véase Fontanella clau. 3. glos. 3. n. 38 y siguientes: Otras miran á la persona del litigante, como la falta de legitimacion de persona; v. g. si el pupilo, el menor, el hijo de familias comparecen respectivamente sin tutor, curador y sin conoeimiento del padre y otros semejantes: Otras miran al pleito come si se opone la excepcion de pleito pendiente ó de ser inavocable una causa que se ha avocado y otras semejantes.

Estas excepciones impeditivas del ingreso del pleito deben oponerse antes de su contestacion, á menos que la excepcion haya sobrevenido despues de la introduccion del pleito ó haya venido nuevamente á noticia del convenido. Esto ha de entenderse no obstante en términos hábiles, pues si bien, por ejemplo el juez se ha hecbo sospechoso á la parte por motivos acaecidos despues de la introduccion del pleito, podrá admitirse la recusacion; pero si el reo hubiere conseguido un nuevo fuero despues de la introduccion del pleito no tiene lugar la excepcion declinatoria de fuero. Esta excepcion de incompetencia de fuero debe admitirse en cualquier lugar si ella existia antes de la contestacion del pleito, pero se ignoraba. Si el reo sabia esta excepcion y no la habia opuesto, debe no obstante darse lugar á ella si la jurisdiccion es improrrogable, pero entonces debe condenarse al reo en las costas.

La excepcion de pleito pendiente no sirve á aquel que está obligado con cláusulas guarentigias, ni puede oponerse en los juicios ejecutivos, Peguera práctica civil rub. 9. Lo que debe entenderse del pleito que á prevencion hubiese movido el temeroso de la ejecucion, y aun del pleito que hubiese promovido el actor por juicio ordinario si en la escritura de obligacion hay la facultad de variar de juicio.

reo,

Hay otras excepciones que al paso que son dilatorias tienen fuerza de perentorias y por cuyo motivo se llaman anómalas. Estas si se oponen como perentorias, pueden oponerse aun despues de con

que impiden el ingreso del pleito, las deba proponer den

testado el pleito, pero si como dilatorias deben oponerse dentro de los ocho dias que prescribe la ley 1. de este titulo, y entonces antes de proceder á la prosecucion del pleito, se decide sobre dicha excepcion. Dos ejemplares he visto de estas excepciones que pueden dar luz para venir en conocimiento de cuando puede oponerse como dilatoria la excepcion sine actione agis. En el primero el ayuntamiento de S. Miguel de Coléra intentaba anular un establecimien to otorgado por el venerable Abad de Besalú de una montaña sita en dicho lugar á favor de Agustin Deop. Este opuso la excepcion sine actione agis, porque aunque cuando por los motivos que alegaba el ayuntamiento pudiese ser nulo el establecimiento, nada interesaba en esto el Ayuntamiento; pues que entonces la montaña habria sido otra vez en plena propiedad del Abad. El otro caso: un socio pedia á sus socios el cumplimiento de los pactos de una escritura de sociedad sobre compra de fincas eclesiásticas en 1823, á lo que en 1825 se oponia la falta de accion por no producirla aquella escritura. En uno y otro caso se declaró proceder la excepcion como dilatoria, y no se dió lugar á la prosecucion del pleito.

Pasando á tratar de la segunda parte de este título, esto es, de las reconvenciones, es de saber que opuesta ella dentro el término de ocho dias que prefija la ley primera de este título, produce tres efectos, á saber prorogacion de jurisdiccion; que deba entonces conocerse de los dos negocios simultáneamente, y fallarse uno y otro al mismo tiempo. Pero si la causa de la accion fuere sumaria y la reconvencion plenaria, la reconvencion en este caso solo produce el efecto de la prorogacion de jurisdiccion, y no que las dos deban sustanciarse y fallarse á un tiempo, Tristany decis. 47, y Fontanella decis. 344. n. 11. al 23; y en estos términos entiende dicho Tristany lo que dice Peguera en la rub. 11 de su práctica civil.

Aunque la reconvencion se haya opuesto fuera de tiempo, si la parte no contradice, debe el juez haber de ella razon en la sentencia. La reconvencion no tiene lugar en las causas criminales.

Sobre la reconvencion de ejecucion en los juicios contra las sentencias arbitrarias, véase lo notado en la ley 7 tit. 12 lib. 2. de este volumen.

Muchas otras cuestiones sobre esta materia de reconvencion pueden verse en Fontanella en las decisiones 340 al 345 ambas inclusive, y en Cancér P. 2. cap. 13.

Es de notar que en el código municipal, al paso que hay este titulo expreso para las excepciones que impiden el ingreso del pleito y para las reconvenciones, no hay un título en que se trate expre

El mismo en dichas cortes. $3 del Cap. 13.

tro de los ocho dias que señala la ley 22 tit. 10 de este
libro (2) dentro de los cuales deba si quiere reconvenir
al actor, y el dicho actor en tal caso deba responder á di-
cha reconvencion dentro de otros ocho dias ; determinán-
;;
dose las dichas excepciones dentro de quince dias, á menos
que á la Real audiencia le pareciere necesaria una ma-
yor dilacion, mientras que esta no pase de sesenta dias,
de otra manera sean habidas por repelidas en cuanto á im-
pedir el ingreso del pleito (3).

II. Con el bien entendido que en todo el tiempo que durare el juicio sobre las excepciones que impiden el ingreso del pleito no corran los ocho dias concedidos para reconvenir (4).

samente de la contestacion del pleito. Esto procede de que en Cataluña la contestacion del pleito no es de sustancia del juicio, y sin ella se prosigue en el pleito, quedando quitadas las acusaciones de contumacia, véanse las leyes 4. tit. 10, y 1 tit. 14 de este lib. Esto, segun Peguera rub. 11 de su prác. civ. proviene de que en la Rl. and. se tiene por constante que el primer acto que subsigue á la presentacion del libelo, se tiene por contestacion del pleito; lo que tambien procede en los tribunales ordinarios en los cuales debe observarse el mismo órden que en la Real audiencia en virtud de las leyes del tit. 25 de este lib. Véase la nota 6. tit. 1. lib. 3.

(2) En el texto original se lee dentro los dichos ocho dias, pero como esta ley es un párrafo del cap. 13 de las cortes de 1493 que forma la expresada ley 2. tit. 10 de este libro, se vé que hace referencia á la misma.

Dentro los cuales ocho dias segun el cap. 7. Prag. 2. tit. 7 lib. 3 del segundo vol. se conceden quince dias para las reconvenciones que deben hacerse en el tribunal ordinario de esta ciudad, el cual parece no quedar derogado atendido el contexto de la pragm. 2. tit. 1. lib. 3. del segundo vol. y lo notado en esta última.

(3) Esta ley no comprende la compensacion, la que siendo de cosa líquida se admite en cualquier parte del pleito. Tampoco tienen lugar las reconvenciones que tienen fuerza de excepcion y defension. Véase Cancér part. 2. cap. 13. n. 28 y

Véase la ley siguiente y la final de este tit.

36.

(4) Aclarada esta ley por la última de este tit. en el caso de sucumbir el que opone las excepciones. Véase la not. 2 de este tit.

Felipe prine. y de Carlos en las prime. cor. de 1547 C. 4.

Lugarten. gen.

Monzon. año

III. Ordenamos que si algunas causas de las que en la ley 14. tit. 7 de este libro se prohiben avocar á la Real audiencia, se hubieren no obstante avocado, ora se hallen pendientes delante del juez inferior ó no, si la parte citada quisiere impedir el ingreso del pleito en dicha Real audiencia, esté obligada á oponer la excepcion ó excepciones de no ser avocables dichas causas dentro los ocho dias señalados para oponer las excepciones que impiden el ingreso del pleito y atendiendo que en las letras inhibitorias se exceptuan tales causas de la inhibicion, como causas ciertamente prohibidas avocar, no esté obligado á proseguirlas el que opone dichas excepciones; si empero el actor quisiere proseguir y pasar adelante en la dicha causa avocada á instancia suya, deba y venga á su cargo hacer proveer y declarar ante todas cosas sobre dichas excepciones, y el proceso sobre este particular deba por una y otra parte instruirse con todo genero de pruebas dentro de quince dias, y si pareciere al relator, pueda conceder hasta otros quince dias, de modo que no puedan pasar de treinta dias contaderos desde aquel en que se hubieren opuesto dichas excepcion ó excepciones, el cual término sea tan preciso y perentorio que no se pueda prorogar por motivo alguno, ni por restitucion por entero, ni de otra manera, y pasado el dicho término no se puedan admitir ni proveer suplicaciones ni cédulas algunas, ni se pueda interponer suplicacion ni restitucion por entero, ni en otra manera recurrir de provision alguna que se haga por el dicho relator. Y el escribano bajo la pena de la ley sin otra provision ni mandamiento de relator, deba entregar á este los autos dentro de tercero dia siguiente á los dichos quince, ó en su caso treinta dias; y el relator, si sobre dicha excepcion se le hubiese hecho instancia y se le hubiese depositado el salario, esté obligado dentro los veinte y cinco dias siguientes, segun lo que se habrá alegado y probado en el proceá declarar sobre dichas excepciones, salvo impedimen

so,

Felipe en las

año 1585.

Cap. 57.

to de justa ausencia ó enfermedad del relator, encargándole que lo despache mas presto si puede. Y si las dichas. excepciones no fueren declaradas dentro de dicho término por no haberse hecho instancia ó prosecucion dentro del mismo término, ó por no haberse depositado el salario, sean habidas como no hechas la avocacion é inhibicion y no se pueda conocer mas de ella, ni por restitucion por entero ni en otra manera ; y la parte que hubiese obtenido dicha avocacion, deba pagar á la otra los gastos tasados por el relator: y si el reo tuviere otras excepciones para impedir el ingreso del pleito, deba proponerlas ó instarlas y hacerlas declarar dentro de iguales términos que para el actor quedan prescritos en el caso precedente, guardandose asi por las partes como por el escribano y por el relator los terminos prefijados (5).

IV. Ordenamos que la reconvencion se deba hacer en cor. de Monzon escritos con suplicacion ó cédula: la respuesta empero á dicha reconvencion no pueda hacerse en suplicacion ó cédula, sino que el actor con los artículos que diere pueda responder á dicha reconvencion, y que todos estos actos deban estar en cl mismo proceso de la causa principal.

El mis. en dichas cor. C.70.

V. Ordenamos que las excepciones declinatorias para impedir el ingreso ó progreso de la causa se deban deducir y oponer con pedimento de artículos si ellos son necesarios. Si el hecho no requiere artículos, dedúzcanse y opónganse dichas excepciones con simple pedimento, y para probar corran treinta dias precisos y perentorios sin otra provision, los cuales sean comunes á la una parte y á la otra dentro de estos treinta dias pueda el reo responder con un solo pedimento, que si es menester sea de artículos, y el escribano sin otra comision pueda recibir los testigos

(5) Véanse las leyes última de este tit. y la 8 tit. 25 de este libro, en los cuales se dá nuevo órden á la sustanciacion de los incidentes, el cual tampoco puede observarse en el dia á lo menos en la audiencia en vista de lo que se notará en dicha ley 8 del tit. 25.

« AnteriorContinuar »