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y dar letras compulsorias si se pidieren. Y sobre dichas excepciones no se admitan otros pedimentos; y si de la provision que se hiciere sobre dichas excepciones se suplicare, en la dicha causa de suplicacion ya sea confirmatoria, ya revocatoria de la primera provision, no se pueda suplicar otra vez ni en virtud de restitucion por entero; y la parte que hubiere puesto dichas excepciones deba tambien depositar el salario dentro de treinta dias, de otra manera sean habidas por no opuestas; declarando y limitando en todo lo susodicho la ley 3a de este título, y todas las otras hasta aqui hechas sobre el órden de proponer y proseguir y decidir dichas excepciones dilatorias, y si la parte avocada y citada, que opusiere dichas excepciones dilatorias, sucumbiere en ellas, se entienda que le han corrido todos los términos señalados por las constituciones, revocando en cuanto esto la ley 22 de este título (6).

TITULO XIII.

De las altercaciones que se suscitan en las causas (1).

I. ORDENAMOS que si en el progreso de la causa se movieren altercados ya en razon de las personas, ó sobre ad

(6) Véase lo'notado en la ley 3, y obsérvese que el decidirse en la presente ley, que durante los incidentes ó altercados corren las dilaciones sobre el punto principal contra la parte que sucumbe en las mismas, debe entenderse cuando aquel que movió el altercado no tuvo justo motivo de litigar; porque si tuvo justo motivo se suspenden las dilaciones, lo que se conoce si no ha sido condenado en costas; pero si suplicase de la provision y fuere confirmada, se tiene por temerario desde el dia que se dió la primera provision, Peguera rub. 14. n. 130 y siguientes. Véase no obstante la ley 4 del tit. siguiente. Pero como hoy las dilaciones no son de mucho tan largas como las que concedian las leyes, casi es mejor no insistir en que la dilacion debe haber corrido durante el altercado, porque si se llega á formar artículo sobre este particular, luego se pierde mas tiempo en esto que en el curso de la dilation.

(1) El texto catalan dice de altercats incidents en la causa. En

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El mis. en di

chas cor. C. 16.

Felipe en las cortes de Mon

zon año 1585. Cap. 65.

mision ó repulsa de los artículos ó respuestas á los mismos, ó sobre los términos ó por cualquiera otra causa ó excepcion incidente ó emergente, corran ipso jure á las partes desde el dia de la proposicion de los altercados, veinte dias para decir y alegar y probar lo que quisieren sobre dichos altercados; y finidos dichos veinte dias, tres al escribano para llevar el proceso al relator; y despues de estos tres dias veinte y cinco dias al relator para proveer en dichos altercados: los cuales términos sean precisos y perentorios en el modo y forma que se ha dicho respecto á los términos sobre excepciones que impiden el ingreso de la causa (2).

II. Ordenamos que lo dicho en la ley antecedente sea observado en cualquiera calidad de causas y de cualquiera cantidad, ya sean introducidas ó avocadas en la primera instancia en la Real audiencia, ya se hallen en estado de suplicacion de sentencia definitiva, ó en apelacion de providencia dada por los jueces inferiores (3).

III. Ordenamos que los altercados que ocurrieren en las causas de apelacion sean decididos en el modo y forma expresados en los altercados de primera instancia, y no se

todos los pleitos no pueden menos que suscitarse ciertas cuestiones, ya sobre si debe presentarse una escritura ó no, ya sobre si debe hacerse ó no compulsa de ella, si ha corrido el término probatorio, si debe concederse la restitucion por entero etc. Estas y semejantes cuestiones se conocen bajo el nombre de altercados, ó altercaciones, incidentes y articulos.

(2) Mucho se abreviarian los pleitos si se observase estrictamente esta ley en cuanto se manda que desde el dia de la proposicion de un articulo corra ipso jure á las partes el término de veinte dias para decir, alegar y probar lo que se quisiere sobre dichos altercados y tres dias al escribano para llevar los autos al relator ó al juez. Muchos altercados ó incidentes se promueven sobre si debeu ó no admitirse los capítulos que las partes presentan á prueba; y sobre estos véase lo notado en la ley 11 del tit. 14 de este lib.

(3) Véase lo notado en la anterior.

admitan pedimentos sino del mismo modo que en las causas de primera instancia (4).

chas cor. C.71.

IV. Ordenamos que los términos probatorios, instruc- El mis. en ditorios, y cualesquiera otros prefijados para el progreso de las causas principales hasta sentencia y ejecucion de la misma inclusive, corran contra la parte que sucumbiere, y contra la cual en los altercados se hubiere provehido y declarado asi en la primera provision como en la causa de suplicacion, si de aquella hubiere suplicado; revocando en esto cualesquiera otras leyes de las del pais que sobre esto dispusieren en contrario; y que sobre las excepciones opuestas en el próximo antecedente escrito ú otros cualesquiera altercados, deba el relator declarar dentro el término prefijado en la ley 3 tit. 12 de este lib. y volumen y que la presente ley sea duradera hasta la conclusion de las presentes cortes (5).

El mis. en di

V. Ordenamos que los altercados ó artículos incidentes que se promovieren sobre pretensiones de despojos, ali- chas cor. C.77. mentos y atentados ó falsedades, se puedan proponer con pedimento en escritos, y que de ellos se forme pieza separada en la cual acerca de la admision de pedimentos se observe lo dispuesto sobre el proceso de la causa principal, y durante los altercados sobre alimentos, atentados, ó sobre falsedades no se retarde ni impida el proceso de la causa principal, cuyos términos corran, siguiéndose los dos procesos á la vez, excepto que si el altercado se suscitase sobre despojo, no corran los términos, ni la parte que habrá despojado sea oida, sino que precisamente debe proveerse el indicado despojo, y en los predichos contra altercados el proceso deba instruirse por todo género de pruebas dentro de dos meses precisos y perentorios; empero en cualesquiera otros altercados corran los términos probatorios é instructorios de la causa principal en perjui

(4) Véase lo notado en la anterior.

(5) Véase lo notado sobre la ley 5 del tit. anterior.

Fernando II en

las segun. cor.

de Barcelona, año 1493 C.14

cio de aquella parte que sucumbiese en dichos altercados, no obstante cualesquiera leyes que sobre el particular dispongan lo contrario; y que esta ley sea duradera hasta las primeras cortes (6).

TÍTULO XIV.

De dilaciones y términos probatorios é instructorios (1).

I. ORDENAMOS que despues que el reo hubiese contestado á la demanda del actor, ó estando el reo en contuma

(6) Véase Cancér part. 3. cap. 14 n. 79 al 88. Peguera decis. tom. 2. pag. 153.

(1) Desde que en el decreto de nueva planta art. 6. se mandó que los términos de prueba y otros puedan limitarse ó ceñirse segun cada una de las salas juzgare ser justo, ha venido á quedar inútil la mayor parte de las leyes de este tit. Aunque en dicho art. 6 no se da una regla general, se ha seguido despues constantemente en la audiencia que en las causas plenarias, se concede la sola dilacion de 20 dias, y solo la de diez dias en las causas sumarias. Cuales sean estas, véase en el tit. 26 de este lib.

A pesar de lo dicho aunque la sala concediese la indicada dilacion de veinte ó de diez dias segun las causas, se habia introducido el abuso de que no se entendia correr la dilacion hasta que asi se declaraba á instancia de una de las partes, á lo cual regularmente siempre habia oposicion y se formaban artículos sobre el particular sobre lo cual tomó providencia el Real acuerdo poco antes de la guerra de 1808, mandando que corriese la dilacion en el mero hecho de ser concedida luego de finido el término de la notificacion, y despues de finidos los cinco dias para presentar interrogatorios, sin necesidad de presentar pedimentos instando el curso de la dilacion, cuya presentacion se prohibió.

:

Otro abuso se observaba y era que finido el término de la dilacion se pedia un segundo término, y á veces tercero y cuarto, lo cual daba lugar tambien á muchos artículos. Sobre esto se providenció por el Real acuerdo en 18 de Junio de 1818 en el cual á fin de evitar abusos en el curso de las dilaciones en las causas estando en algun modo al arbitrio de las partes se acordó lo siguiente : admitidos á prueba los capítulos corran inmediatamente los tres <dias de la notificacion y sucesivamente los cinco para poder pre

macia de contestar y prestar la caucion como se ha dicho (2) deberá el actor en los ochos dias primeros siguientes deducir por capítulos el hecho, y el reo deberá respon

« sentar los interrogatorios: que concluidos dichos términos empie« ce ipso facto á tener curso la dilacion, la cual prorogará el tri« bunal, cuando solicitándolo las partes dentro el término de la <«< misma, se considere arreglado á justicia y que cuando se con« cede la dilacion para sustanciar el juicio sin haberse presentado capítulos por las pautes, debe entenderse que corre inmediatamente despues de finido el tiempo de la notificacion.

Los veinte y diez dias respectivamente se entienden jurídicos ó útiles y no continuos.

Por lo respectivo á las dilaciones de artículos, véase la ley 2. tit. 13. de este lib. y la 11. de este tit.

Cuando la prueba se ha de hacer allende del mar, la dilacion es de seis meses; si es en las Indias año y medio; y en el Perú dos años. Véase Dou tom. 6. pag. 134. Pero téngase presente la facultad que tiene la audiencia para limitar las dilaciones.

si

La dilacion ultramarina se concede no solo para recibir testigos, que tambien para sacar documentos. Debe pedirse luego por la parte que la necesite; pero sobre semejantes dilaciones dice Peguera en el n. 47 de su rub. 14 que no debe ser fácil el juez en concederlas.

A veces aun despnes de denunciado el proceso, es necesario admitir pruebas, v. g. si ha muerto uno de los litigantes y el heredero aunque citado no comparece reconociéndose como tal heredero, es necesario probar que lo es, sin que baste la mera comparescencia, pues que aquel que calla, nada dice.

Estas son las dilaciones que se conceden en la audiencia. En los tribunales ordinarios se conceden tres dilaciones, y muchas veces una cuarta, y en las causas sumarias una sola de diez dias.

La primera de dichas tres dilaciones en las causas plenarias es de diez dias, la segunda de seis, y la tercera de tres. La juratoria es tambien de tres dias, la que se llama juratoria porque no se concede sino ofreciéndose á la parte á prestar el juramento de que no se pide por calumnia, ni para alargar el pleito.

En cuanto a las dilaciones de los artículos y dilaciones ultramarinas parece que deben observarse ante el ordinario los mismos términos que en la andiencia.

En cuanto a los negocios de comercio, debe estarse á lo que dispone la ley de enjuiciamientos.

(2) Parece ser la ley 2. tit. 10 de este lib. J vol.

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