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der á los articulos dentro los seis dias primeros siguientes, y esto personalmente en presencia del relator, si á este le pareciere, y si el reo estuviese ausente pueda responder por procurador á arbitrio del relator (3).

II. Ordenamos que in continenti que el reo haya reschas cor, C.15. pondido á los artículos del actor, ó no respondiendo si el actor quiere probar, en tal caso ipso jure et facto corran al dicho reo cinco dias para dar interrogatorios, los que pasados ipso jure et facto corra al dicho actor dilacion de tres meses precisos y perentorios para probar, ya sea por testigos, como para producir actos y otras cualesquiera pruebas, dentro cuales tres meses pueda aun articular, y probar los capítulos dentro el dicho tiempo de tres meses. Si el dicho actor pidiere dilacion ultramarina ó fuera de Cataluña, de modo que los tres meses no fuesen suficiente dilacion, debe pedir dicha dilacion competente para probar dentro de diez dias contaderos desde aquel en que empezará á correr la dicha dilacion de tres meses, jurando que no la pide para diferir la causa ni maliciosamente;

(3) Véase lo notado en el apartado nono de la nota 1. del tit. 12 de este lib.

Hoy se recibirán en poder de uno de los señores de la sala, si esta lo mirase conveniente; por lo demas se reciben regularmente por el escribano, ley única tit. 6. lib. 3. del segundo vol.

Dichas respuestas personales pueden exigirse aun despues de denunciado el proceso si recae sobre artículos ó capítulos ofrecidos á prueba antes de la denunciacion de proceso; pero no si son presentados despues, á menos que fuesen en aclaracion de los que se habian presentado antes, Peguera rub. 13 n. 44.

En ningun caso deberán admitirse sobre hechos enteramente inconducentes, pues que entonces se deniegan. A los que gozan privilegio de nobleza, previo recado de urbanidad, pasa el escribano ó recibirles las respuestas en su casa. Si las respuestas son confusas, puede obligarse á reiterarlas segunda y tercera vez, pero el escribano está obligado á leer al respondiente las dadas anteriormente. Paraque las respuestas no sean confusas ó ambiguas conviene que los capítulos sean claros y enteramente ciertos.

Las palabras como dicho es se refieren á la ley 2 tit. 10 de este libro.

y con estas circunstancias la Real audiencia le concederá una dilacion segun la distancia del lugar en que debieren hacerse las pruebas, mientras que dicha dilacion no exceda de nueve meses, en los cuales se entiendan incluidos los predichos tres meses; y si no hiciere las pruebas, que sea condenado en resarcir los gastos que la otra parte hubiere tenido que suportar por aquella dilacion (4).

III. Ordenamos que el reo deba deducir el hecho y articular presentando á este fin los artículos convenientes, asi por lo que mira á la reconvencion como á cualesquiera otra excepcion, dentro de treinta dias contaderos desde aquel en que el actor habrá presentado sus artículos; á los cuales debe responder el actor dentro de ocho dias, asi como queda dicho por lo respectivo al reo. Dada la respuesta por el actor á los artículos del reo, ó no respondiendo, corra á el la dilacion probatoria de tres meses ó la otra que corresponda, segun se ha dicho por lo respectivo al actor; y este tenga para dar los interrogatorios otro tanto tiempo segun queda dicho al tratar del reo (5).

El mis. en di

chas cor. C.16.

chas cor. C.17.

IV. Otorgamos que pasadas las dichas dilaciones y tér- El mis. en diminos, ipso facto sin otra provision, los testigos dados por cada parte sean habidos por publicados; y publicados dichos testigos, asi el actor como el reo tengan la dilacion de un mes para objetar y probar las tachas, corroborarlas y defenderlas, y pasado aquel término los testigos de tachas, corroboraciones y defensiones sean habidos por pu

(4) El término de cinco dias para presentar interrogatorios de que trata esta ley se observa aun, y corre en el dia inmediato al tríduo de la notificacion en que quedan admitidos á prueba los capi

tulos.

Cuando se hizo esta ley no se habian descubierto todavia las américas, habiéndose tenido noticia del primer viage de Cristoval Colon mientras que S. M. el Sr. Rey D. Fernando se hallaba celebrando las oortes en que se hizo esta ley. Feliu anales de Cataluña, pag. 92. tom. 3.

(5) Véase lo notado al principio de este tit.

El mis. en dihas cor. C. 18.

Carlos en las

blicados ipso facto. Si pareciere á los jueces que la dilacion de objetar, corroborar y defender los testigos debiere ser mayor de un mes, puedan dar mayor tiempo mientras que no exceda el de tres meses ó el de nueve meses si la dilacion fuere ultramarina (6).

V. Ordenamos que publicados los dichos testigos sobre las tachas, corroboraciones y defensas, deba correr ipso facto la dilacion de dos meses, asi al actor como al reo, para instruir enteramente el proceso, asi en el hecho como en el derecho, de tal modo que pasados los dichos dos meses se pueda hacer relacion del proceso, y no se admitan pedimentos algunos ni producciones á alguna de las partes, á menos que por justas causas pareciere á la Real audiencia prorogar dicho término, y que aquel no pueda ser prorogado mas de un año en una ó muchas prorogaciones, cargando sobre esta prorogacion la conciencia á los jueces (7).

que

VI. Declarando la ley anterior Ordenamos durante or. de Barcel. los dichos dos meses prefijados en la ley anterior para insaño 150C.28. truir el proceso, no puedan suministrarse testigos atendido que por otras leyes queda ya prefijado cierto tiempo para la prueba por testigos; sino es que á la audiencia otra cosa le pareciere segun lo árduo ó importante de las causas, siendo dichas causas de baronias, ú otras mayores, ó de estados (8).

(6) El término de un mes que esta ley señala para tachas y defender los testigos se observa aun hoy dia, quitado empero el arbitrio que dá al juez para conceder mayor tiempo de un mes; porque se quitó ya por la ley 13 de este tit.; excepto en la dilacion ultramarina. Nótese que la misma ley determina cuando debe empezar á correr este mes, sobre lo cual se suscitan á veces artículos por ignorancia de esta ley.

(7) Véase lo dicho en el principio de este tit., y adviértase asi mismo que ya se habian hecho variaciones de lo dispuesto en esta ley, en la 8, 13 y última de este tit.

(8) Véase lo dicho en el principio de este tit. y nótese ademas

las cuar. cor de Mon.año 1542.

Cap. 17.

VII. Ordenamos que el órden para abreviar los juicios El mismo en establecido en las segundas cortes de Barcelona por nuestro abuelo D. Fernando, sea observado á la letra, de modo que las dilaciones corran ipso facto sin ministerio de juez ni provision alguna; á menos que alguna de las partes pretendiese que la dilacion no le habia corrido por alguna causa ó impedimento justo; y en tal caso el ministro relator, asesores y otros jueces deban declarar dentro de ocho dias despues que se le hubiere llevado el proceso; y los dichos relator, juez ó asesor cuando se les lleve el proceso deban escribir en este el dia, mes y año en que se hubiese llevado (9).

les

VIII. Ordenamos que el término de que trata la ley 5a de este título no puede por motivo alguno pasar de cuatro meses en una ó muchas prorogaciones las cuales se pueden conceder por justas causas y no sin ellas, como en dicha ley quedaba ordenado en la mayor prorogacion (10).

IX. Se manda el cumplimiento de la ley 4a de este tít.

X. Ordenamos que las leyes de este título queden en su fuerza de tal modo que los términos prefijados en las causas plenarias corran ipso jure et facto sin provision ni ministerio de juez; y que el escribano de la causa esté obligado á aceptar cualesquiera interrogatorios, que la parte contra quien se hubiese articulado le entregare en escritos y dentro el término prefijado por las leyes para presentarlos.

que las causas en que se disputan baronias ú otros mayores, ó estados se tienen por árduas.

(9) Véase lo dicho en el principio, y ademas nótese que las decisiones del Real acuerdo citadas en los apart. 2 y 3 de la nota i de este tit. están conformes con esta ley, en que se mandan correr las dilaciones ipso jure sin ministerio de juez, ni provision alguna.

(10) Esta ley quedó limitada en la última de este título. Véase ademas lo dicho en el principio del mismo.

Felipe princi

pe y Lugarten. gen. de Carlos

en las primer. año 1547. C.5.

cor. de Monz.

Felipe en las cor. de Monz. año 1585. Cap. 58.

El mis. en di

chas cor. C.72.

El mis. en dichas cor.C. 73.

Finido este término esté obligado á expedir y dar á las par-
tes letras compulsorias y plica en la forma ordinaria
con inclusion de artículos ó interrogatorios sobre que han
de ser examinados los testigos, siguiendo en cuanto á pre-
guntar á los testigos sobre los interrogatorios antes ó des-
pues de ser interrogados acerca los artículos, la forma
que
en dichos interrogatorios hubiere pedido la parte que los
presentó, y si fuere requirido (11) con cláusula de reci-
bir respuestas personales y para poder sacar actos sin mi-
nisterio ni provision de juez como sobre se ha dicho ( 12 ).
XI. En mayor declaracion del capítulo antecedente Or-
denamos que el relator de la causa ó juez, en los artículos
que se dieren por cada parte, á fin de evitar los imperti-
nentes, infamatorios, injuriosos, ó en otra manera inadmisi-
bles, deba proveer, ad respondendum ad tertiam, á fin de
la parte contraria, de palabra y no en escrito,
que
le pue-
da advertir si se deben ó no admitir, y el relator ó juez
hacer de ello el mérito que le pareciere; y admitiéndolos
haga tambien solamente de palabra la provision currant
tempora constitutionum sin dar una ni muchas dilaciones.
Y dando la parte contraria interrogatorios, sean puestos
en la plica por el escribano sin poderse comunicar á la
parte contra la cual se dieren, hasta que sean habidos por
publicados los testigos (13).

(11) Esta parte de la ley hace referencia á la expedicion de letras, es decir que si el escribano fuere requirido deba continuar en las letras la cláusula de recibir respuestas personales etc.

(12) No obstante lo dispuesto en esta ley hoy, dia se observa que el mandato de exigir respuestas personales y de interrogar á los testigos se hace por orden del tribunal, el que regularmente provee denegada copia, interroguense segun estilo: es muy conforme esta práctica porque si los interrogatorios son capciosos parece que no deben admitirse, Peguera rub. 13 n. 9. Lo que no debe depender del arbitrio del escribano.

(15) Esta ley por lo que mira á la audiencia verbal, que el relator debia tener sobre la impertinencia ó inconducencia de los ca

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