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XII. Ordenamos que los artículos, asi del actor como del reo, se deban dar en escritos; el escribano empero de la causa no pueda recibir dichos artículos sin que juntamente se le dén todos los actos é instrumentos de los cuales se hará mencion en dichos artículos, ni se admitan aquellos en que se hiciere produccion de documentos en general; y si solamente se admitan aquellos en que se especificaren cierta, clara y especificadamente los actos é instrumentos que se producen y el efecto por el cual se pro-. duce cada acto é instrumento; ni tampoco se admitan articulos en los cuales en general se diga que la cosa de que se trata compete al articulante ó á otro por sus justos y legítimos títulos, si que al contrario deba in especie é individuo claramente expresar el título causa ó razon particular, y por que actos, contratos, ó sucesion pretende competerle dicha cosa. Por lo dicho empero en el presente capítulo, no se entienda que en el decurso de la causa no se puedan producir mas actos, contratos, sucesiones y otras cualesquiera escrituras que las partes quisieren producir, antes les sea lícito hasta la denunciacion de proceso producir los actos que quisieren y deban ser admitidos en observancia de las leyes de Cataluña y estilo de la Real audiencia de

pítulos, no se observa ni puede observarse atendido que hoy dia el relator no es juez. No veo motivo porque no deba usarse esta ley en los tribunales ordinarios, pues su observancia ahorraria muchos gastos a las partes. Adviértase que esta ley manifiesta que era muy arreglado lo que se practicó constantemente hasta marzo de 1820, de que en las altercaciones sobre deberse admitir ó no á prueba los capítulos, no se admitian mas trámites que mandar notificar el pedimento de capítulos y oponiéndose la otra parte á su admision, proveer, al relator y notifíquese para inteligencia; sin dar lugar á réplica y contraréplica; pues que en esta ley solo se habla de que el juez relator debiese oir á la parte contraria las razones que tal vez tuviese para oponerse á la prueba de los capítulos, y no que tuviese que oir despues la réplica que tal vez tuviere que dar el que los habia presentado. Véase ademas la nota anterior.

El mis. en dichas cor. C.75.

El mismo en

dichas cortes. Cap. 76.

El mismo en dichas cortes. Cap. 81.

que todo el proceso sea habido por demanda; y que la presente ley sea duradera hasta la conclusion de las primeras cortes (14).

XIII. Ordenamos que los artículos para poner tachas á los testigos ó corroborar sus personas y sus dichos respectivamente, se deban dar en escritos y deban ser admitidos por provision de juez tambien en escritos, como queda dicho en los artículos de la causa principal; y para probar aquellos articulos, corra ipso facto et jure y sin provision de juez el tiempo prefijado por las leyes, quitado el arbitrio dado al juez en la ley 4 de este título para conceder mayor término; salvo en las causas en que pareciere que con la solemnidad de la ley alguna parte tuviese necesidad de dilacion ultramarina, la cual se entienda asi en cuanto al tiempo probatorio de los artículos de la causa principal, como sobre tachas y abonos de testigos para instruir el proceso; y que la presente ley sea duradera hasta la conclusion de las primeras cortes. (15).

XIV. Ordenamos que despues del tiempo prefijado en las leyes para instruir el proceso, corran á las partes dos meses para probar y haber por probado contra los actos é instrumentos producidos, y corroborar respectivamente dentro del dicho término prefijado para instruir; pasados dichos dos meses las partes tengan un mes para oponer tachas á los testigos que respectivamente se hubieren presentado contra una de ellas, y para probar lo que les conviniere contra el acto ó actos nuevamente producidos, y pasado este tiempo ipso jure et constitutione y sin provi

(14) Supuesto que no haya variacion en la sustanciacion de los juicios en Cataluña, seria alomenos muy conveniente la rigurosa observancia de esta ley que se descuida con gran perjuicio de las partes en cuanto á lo que en ella se dispone sobre deberse acompañar los documentos de que se hace mérito en los capítulos, y explicarse el objeto de los mismos. Véase lo notado en la ley 1 tit. 17 de este lib. (15) Véase lo notado en la ley 4. de este tit.

sion de juez sean habidos por publicados, y el proceso conforme á las leyes de Cataluña sea habido por denunciado; de tal modo que hecha y escrita por mano propia del relator la denunciacion del proceso no sean admitidas ningunas demandas ni pedimentos ni otras nuevas producciones, ni aunque se pidiese restitucion por entero: si fuese el caso que por inadvertencia se admitiesen semejantes demandas y pedimentos ú otras producciones, no sean contadas entre las fojas del proceso, ni pagadas al escribano, ni se pueda hacer mérito alguno de ellas; pues el dicho tiempo de dos meses se dá ultra del que estaba ordenado por leyes de Cataluña: con el bien entendido empero que á los que de derecho competa, y pueden por su parte pedir la restitucion por entero, se les deban dar otros dos meses y no mas para probar su intento, restringiendo en esto á dichos dos meses precisos, el tiempo de un año dado á arbitrio del juez por la ley 5a de este título, habiéndose ya dicho arbitrio restringido en la ley 8a de este mismo títutulo. Y que la presente ley sea duradera hasta la conclusion de las primeras cortes (16).

TÍTULO XV.

De las pruebas (1).

EL probar es del que afirma y no del que niega; y esto procede en todas las cosas en la excepcion, en las réplicas, y demás semejantes. El juramento no es prueba, sino que

(16) Véase lo notado en el principio de este tit.

(1) Casi es inútil un título especial sobre este particular, pues separadamente se habla de cada una de las clases de prueba de que aqui se hace mérito, á saber de testigos en el tit. siguiente: de instrumentos en el tit. 17, ambos de este libro; y del juramento en el tit. 1. del lib. 4.

De la prueba á vista de ojos ó visorio se hablará en el tit. de legítima.

Usage affirmantis.

Usage Præcipimus, el primero.

que

en falta de prueba se concede al reo ó al actor, á aquel conociere que está mas cierto (2) y al que creyere que teme mas el juramento. La prueba se hace ó con tes-, tigos, ó con escrituras, ó con argumentos, ó con indicios. verosímiles. El juramento pues no es prueba.

TÍTULO XVI.

De los testigos (1).

I. A FIN de que se eviten los perjurios Ordenamos que los testigos no sean admitidos antes que sean examinados,

(2) El texto catalan dice à aquel que el juez conociere esser pus cert y el latino quem judex certiorem esse cognoverit.

(1) El uso de los testigos es muy general. Ellos son necesarios en los contratos, en los testamentos, en los juicios y en una infinidad de informaciones extrajudiciales que deben recibirse á veces, ya para probar algunos extremos necesarios para ser admitido en algunas clases, artes ú oficios, ya para otras cosas inútiles de explicar aquí ahora.

Las leyes de este título parece que tratan principalmente de los testigos que deben ministrarse en los juicios, como lo manifiesta su contexto. Bajo este supuesto, por lo respectivo á los demas se advertirá que, no obstante lo susodicho, el usage 3 de este título en cuanto dice que dos ó tres testigos idóneos bastan para probar todos los negocios, dá márgen á creer que dicho usage es aplicable á otras cosas y no solo á las judiciales, sobre lo cual se harán algunas observaciones al tratar del mismo usage: 2° que se dejará para el tit. 1. lib. 6 de este volúmen el hablar de los testigos que se necesitan en los testamentos: 3° que en todos los contratos generalmente bastan dos testigos: 4° que en el art. 8 de la ley 28 tit. 15 lib. 7. de la novísima recopilacion, hablando de los escribanos de Barcelona, se dice que podrán reducir á escritura pública las atestaciones extrajudiciales, con tal que semejantes informaciones se hagan declarando y jurando voluntariamente los testigos sin que el escribano haga oficio alguno de juez, y que cuide solamente de extender lo que ellos voluntariamente dijeren. Esta facultad de los escribanos de Barcelona debe entenderse en aquellos casos en que las atestaciones no deben recibirse en presencia ó por alguna persona determinada, como por los secretarios de algunos colegios y gre

y si de otro modo no pueden ser examinados, serán sepa

mios y con las formalidades que respectivamente prescriban sus ordenanzas.

Pasando pues ahora á tratar de los testigos que deben recibirse en juicio, es de advertir que Peguera en la práctica civil rub. 18 dice que los litigantes deben citarse para ver jurar los testigos que presentan sus respectivos contrarios, lo que está conforme con la ley 23 tit. 16 par. 3. No obstante en las adiciones de D. Acacio de Ripoll á la dicha práctica de Peguera se dice que es estilo en la Real' audiencia que finido el término de los interrogatorios se reciben testigos sin citar la parte contraria, y que solo en los tribunales de fuera acostumbran á notificarse con intimas á la parte para que venga si quisiese á ver jurar los testigos.

Efectivamente he visto que generalmente en la Real audiencia no se cita á la parte para ver jurar los testigos, si estos deben recibirse en el mismo lugar en que reside la audiencia. No se vé que pudiese resultar de esta citacion otra cosa que aumento de gastos pues pudiendo la parte recibir los testigos en cualquier dia y en cualquier hora dentro del término de la dilacion, y corriendo esta inmediamente de finido el término de los interrogatorios, sabe ya la parte que desde aquel dia pueden recibirse testigos en cualquier dia y en cualquier hora, y no se le podria decir mas en los carteles. Si los testigos deben recibirse fuera del lugar en que reside la audiencia acostumbra preceder la citacion.

Esta citacion si la parte contraria se halla presente en el lugar donde se reciben los testigos, se verifica por cartel para que asista, si quiere á verlos jurar, y si no se hallare presente se fija el cartel en los estrados del tribunal. En la fórmula de las letras ó despachos para la recepcion de testigos se dice á las justicias que reciban los testigos precediendo el citarles y recibirles el juramento de decir verdad, intimándolo ante todas cosas á la parte adversa si presente se hallare, y no estándolo en los estrados de su curia, paraque asista si querrá ver jurar los testigos; valiéndose para este efecto de algun escribano Real, idóneo y suficiente, á ninguna de las partes sospechoso, el cual fielmente reduzca en escritos las respuestas personales y declaraciones de los testigos, de cuya fama, vida y costumbres cercioren al remitir las declaraciones ó copia de ellas. La recepcion de testigos, como se acaba de indicar, se comete á todas y cualesquiera justicias y asi queda á la libertad de la parte que ha de ministrar los testigos presentarlos a quien quiera ; y siendo esto ignorado de la parte contraria rarísima vez se encuentra

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