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rados los unos de los otros y preguntados cada uno en par

esta en el lugar donde se reciben los testigos, y asi por lo regular ningun efecto produce la dicha citacion.

Esta citacion parece que se introdujo para que la parte sabiendo los testigos pudiera tacharlos, Dou tom. 6 pag. 143; pero esto quedaria zanjado dando el escribano copia de las notas que la parte que presenta testigos entrega al escribano, de las cuales notas se hablará luego. Peguera y Ripoll en la rub. 18 y sus adiciones, aun por lo respectivo á fuera de esta ciudad, dicen que no debe citarse á la otra parte para ver jurar los testigos si ellos se reciben en el último dia del término ; si los testigos fueren de recessu, de los cuales se hablará mas abajo; y cuando el juez quiere examinar como testigo alguna muger honesta, por que puede enviar á su casa para examinarla sin citacion de su adversante.

Tambien deben citarse los testigos antes que sean examinados. La razon que para esto da Peguera en la dicha rub. 18 n. 3, con referencia á otros autores es porque no parezca que espontáneamente se presentan á ser testigos. Esta razon segun algunos no concluye, y de otra parte esta citacion es meramente de fórmula ; y lo que se practica es que la parte presenta al escribano que ha de recibir los testigos un papelito, en que pone el nombre, apellido, oficio, pátria y edad del testigo que quiere ministrar, con expresion de los capítulos acerca de los cuales debe declarar (los cuales papelitos que en esta provincia se les llama cotas ó notas, algunos escribanos inoportunamente cosen en los procesos). Comparecen despues los testigos en casa del escribano ó en el lugar donde este destina, y alli en el acto el portero del tribunal les cita, y despues de recibidos todos los testigos el escribano pone diligencia de haber sido todos ellos citados por el portero. Otros escribanos en cada testigo expresan esta circunstancia de haber sido citado por el portero. Si hay algun testigo que tiene repugnancia ó se resiste á declarar se le manda ofreciéndosele pagar los gastos, (véase lo nota 10 de este título), cnyo fin se expide un cartel mandatorio en forma que se solicita del juez comisionado, ó del baile del lugar si la comision se hubiese dado á escribano receptor, y si aun persiste se le obliga con penas pecuniarias, y aun con la cárcel. Esto manifiesta tambien que la citacion de los testigos es una mera ceremonia, cuando ellos no tienen dificultad en declarar.

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Los testigos deben ser recibidos dentro de la dilacion; pero si han sido citados y han prestado el juramento dentro de ella pueden hacer la declaracion despues de la misma, si el término ha sido concedido meramente para probar. Esto no procede si el término

ticular: no será permitido al acusador presentar testigos estando ausente el acusado. Y por lo mismo no se admita á

ha sido concedido para probar y haber probado, Peguera rub. 18. n. 8. y rub. 14. n. 159; ó bien si se ha prefijado un término para presentar en autos el despacho compulsorio para la recepcion de testigos. Aun fuera de estos casos algunos dicen que no puede tener lugar lo susodicho despues del acuerdo de 1818 que se halla en la nota 1 del tit. 14 de este lib. y vol.

Esto solo puede servir cuando está para espirar el término, pues entonces mas fácilmente puede recibirse el juramento á muchos testigos que no recibirles sus declaraciones.

Ripoll n. 28 rub. 18 de la práctica de Peguera dice, que la recepcion de testigos segun estilo y costumbre suele cometerse al escribano del pleito; y que esto especialmente se practicaba en los tribunales de los barones: que en la Real audiencia y los tribunales ordinarios Reales se entendia ya cometido el examen á los escribanos, y que inmediatamente de finido el término de los interrogatorios el escribano puede recibir los testigos sin especial comision. Esto en cuanto á los testigos que pueden recibirse en el mismo lugar donde habita el escribano. En cuanto á los que habitan fuera, para cuya recepcion se despachan letras, mauda la Real audiencia á las justicias á quienes fueren presentadas, que reciban y examinen, ó recibir y examinar hagan y manden los testigos que se presentaren; y regularmente los bailes á quienes se presentaban daban comision al escribano para la recepcion.

Sobre este particular es de ver la pragmática única de este tit. en el segundo volúmen, en la cual se autoriza á los jueces para cometer no solo la recepcion de los testigos, si que tambien el juramento de calumnia á los escribanos. Aunque dicha pragmática es tá limitada á los veguerios de Barcelona y del Vallés, se habrá tomado pie de ella para extenderla á otros lugares. Lo dicho procede en las causas civiles, pues que en las criminales debe el juez recibir y examinar por sí los testigos, asi en ofensa como en defensa.

Lo dicho manifiesta que aun despues de haber reducido á pedáneos los bailes de este Principado pueden no obstante presentárseles las letras de comision para la recepcion de testigos sin que sea absolutamente necesario presentarlas á los alcaldes mayores de los partidos. Comprueba esto que la intervencion de las justicias en la recepcion de testigos queda reducida á informar de la fama, vida y costumbres de los testigos, y á obligar los renitentes á que hagan la declaracion, todo lo que está dentro de la esfera de la jurisdiccion de los bailes. Ademas seria un recargo extraordinario si debiesen los

nadie el juramento ó á dar testimonio sino estando en ayunas. Si se tachare al testigo, el que lo desecha diga y pruebe porque no lo ha querido aceptar los testigos se elijan del mismo territorio y no de otro, á no ser que tal vez la causa se haya de instruir fuera del condado. Y si al

testigos ir desde el extremo de un partido á la cabeza del mismo, distando en muchos partidos una, y en algunos dos jornadas.

Las declaraciones de los testigos en las causas civiles á veces se remiten originales con devolucion de las letras, otras veces los escribanos protocolizan las letras originales y las declaraciones de los testigos recibidos á consecuencia de las mismas y remiten copia auténtica de todo el tribunal. Esta diversa práctica proviene de la misma cláusula de las letras en que se manda á las justicias que remitan las mismas declaraciones ó bien cópia auténtica de ellas.

A consecuencia de lo que en las mismas letras se previene á las justicias sobre que se cercioren de la vida y fama de los testigos, y cuanta fé y crédito se pueda dar á las declaraciones, las justicias al devolver las letras certifican que los testigos segun consideran son de buena fama y vida, y por lo tanto se les puede dar á los dichos declaraciones entera fé y crédito en juicio y fuera de él; lo que se pone ya por fórmula, y por ello muy poco caso se hace de semejante contestacion.

y

Al fin de las declaraciones de los testigos regularmente se nota habérseles preguntado si les comprendia alguna de las generalidades de la ley, y en seguida la contestacion que han dado los testigos sobre comprenderles ó no alguna de ellas.

Estas palabras sobre las generalidades de la ley, quieren decir sobre aquellas cosas que generalmente manda la ley que se tengan presentes; es decir si se les ha corrompido, sobornado con dinero promesas ú otras cosas, ó en otra manera inducido á decir precisamente lo que expresa el capítulo: 2o si depone por odio, amor, temor, favor, rencor, buena o mala voluntad hácia alguna de las partes: 3o si es pariente por consanguinidad ó afinidad de alguna de dichas partes si prefiere ó se interesa que alguna de ellas gane mas bien que la otra 4° si es perjaro ó excomulgado.

Como debe prestarse el juramento segun cual sea la calidad de la persona, véase lo notado en el tit. 1 lib. 4. de este volumen.

Sobre las calidades que inhabilitan á algunas personas absolutamente para ser testigos, y á otras con respecto á ciertas personas y causas; véanse las leyes de este tit.

guno fuere convicto de perjurio pierda la mano ó la redima por cien sueldos (2).

II. Los testigos antes que fueren interrogados sobre la Usage et testes. causa, sean obligados á prestar juramento de que no dirán sino la verdad. Mandamos tambien que para hacer fé sean mas bien admitidos los testigos mas honestos que los mas viles; pero el testimonio de uno solo aunque sea una persona distinguida é idónea no debe ser oido (3).

III. No pueden ser acusadores ó testigos los que en el dia anterior ó poco tiempo antes han sido enemigos, porque airados no procuren dañar, ó heridos no se quieran vengar, pues de los acusadores y testigos se debe querer la voluntad no ofendida ni sospechosa. No se reputan idóneos

(2) Jacobo de Montejudaico sobre este usage dice que son dos los exámenes de los testigos, uno de la persona, que se hace antes que se le exija el juramento, y de este examen se trata en este usage; y el otro exámen de la cosa sobre que debe declarar, y de este trata el usage que sigue. Esto conviene con lo que en el dia se observa, pues primeramente sin jaramento se pregunta al testigo su nombre, apellido, patria, edad, estado, oficio, etc., si es cristiasi sabe la doctrina cristiana, que cosa es juramento y las consecuencias del mismo.

no,

Sobre la palabra en ayunas. Segun el mismo Montejudaico estar en ayunas es una obligacion de honestidad, no de necesidad; de modo que está obligado el testigo á declarar en cualquier hora: glosa de dicho usage. Y en efecto ya de tiempo antiguo esto no se observaba, comprobándolo además las leyes del tit. 28 lib. 1. en que se prescribia que los magistrados de la sala criminal debiesen asistir á la cárcel por la tarde á fin de recibir testigos.

(3) Guillelmo de Vallesica, nota algunos casos en que basta un solo testigo, los cuales casi todos se refieren á cosas que miran precisamente al derecho canónico; como sobre la excomunion, penitencia, matrimonio, etc. sobre lo cual véase á dicho Vallesica.

Tampoco prueba un solo testigo que declara contra aquel que lo ha ministrado, porque el que ministra un testigo aprueba su persona; pero no su dicho, Cancér part. 1. cap. 20. n. 7o al 74. A menos que alucinado aprobase tambien su dicho; pues si quiere estar á su declaracion y esta le es contraria, probará contra él. Peguera rub. 18 n. 17 y siguientes.

Usage

Accusatores.

Usage Quoniam ex con questione,

Usage

testigos aquellos á quienes se puede mandar que declaren (4) como testigos. Dos ó tres testigos (5) idóneos bastan para probar todos negocios. Testimonio de uno es reprobado asi por el derecho comun como por el canónico.

ditos de

IV. Como tengamos frecuentes quejas de nuestros súbque por la corrupcion de los testigos la verdad es ofuscada y deprimida, siguiendo en esta parte las leyes imperiales, Ordenamos que si fuere producido algun testigo, comprenda este en su juramento que para hacerlo nada se le ha dado, ni prometido á el, ni sabe que se haya dado ó prometido á persona á él sujeta. Ademas reprimiendo de todos modos la falsedad de los testigos que declaran contra verdad, Mandamos que cualquiera que litigare ante Nos ó subdelegados nuestros que á sabiendas produjere testigo falso ó lo corrompiere, pierda el pleito é incurra en la confiscacion de todos sus bienes, á saber de los muebles solamente, de los cuales la mitad sea para su señor y la otra mitad para el Real erario. En la misma pena de confiscacion de bienes incurra aquel contra quien se probare haber declarado falsamente, y ademas pierda la mano y la lengua; las posesiones empero de cada uno de los dichos pasen á aquellos que por derecho vienen llamados á sucesion (6).

V. Asi mismo con provida deliberacion establecemos, Item provida. que cualquier juez ordinario obligue á los testigos nombrados á dar testimonio de la verdad: y obligue á cada una parte para fundar la intencion á exhibir y manifestar los documentos pedidos por la otra parte, y hacer solemne

(4) Por potestad patria, esclavitud, pero no por razon de jurisdiccion, véase el usage 7 de este título.

(5) Esto se extendió ya de tiempos antiguos en Cataluña á los testamentos aunque con limitacion en algunos distritos. Cancér part. 3. cap. 20. n. 409. De esto se tratará con mas extension enel tit. de

testamentos.

(6) Véanse los usages y las leyes 3, 4 y 3. tit. 7. lib. 9. de este vol. y Cancér part. 1. cap. 20 n. 50 al 70.

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