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mente copia de ellos, aunque en la causa ó juicio en que se habrán pedido no hubieren hecho uso de aquellos documentos, pues que por falta de testigos muchas veces queda oculta la verdad (7).

(7) Antes de entrar en la explicacion de este usage, es de saber que al parecer no fué hecho de una vez, sino que se le puso una adicion. En una obra impresa en 1544, y en la que se hallan continuados los usages en latin, el epigrafe del presente se halla concebido en estos términos : Quod testes cogantur testificari; y en seguida el usage dice: Item provida deliberatione statuimus quod quilibet judex ordinarius testes nominatos cogat ad perhibendum testimonium veritatis cum ob defectum testium sæpè veritas ocultetur. El texto catalan antes de dar la razon de ocultarse muchas veces la verdad, inserta lo de los documentos en estos términos: Ab provida deliberació statuim, que quiscun jutge ordinari los testimonis nomenats fors d fer testimoni de veritat. E cascuna de las parts d fundar la intenció fors d exhibir, é mostrar las cartas demanadas per l'altra part, e ferne copia solemnement, jatsie en la causa, é en lo juy en que serán demanadas, de aquellas cartas no hajan usat, com per defalliment de testimonis, moltas vegadas la veritat sie ocultada.

La adicion indicada sobre manifestacion de documentos ha de ser muy antigua, pues Mieres que escribió en 1439 y por consiguiente antes de publicarse la traduccion y recopilacion mandada en 1413, (véase la ley del proemio, y los § 3, 4 y 5 del discurso preliminar de esta obra) comentando el cap. 23 de la nona collacion n. 31 dice judex tenetur cogere alterutram partium litigantium ad edendum alteri sua instrumenta, quæ habeat ad fundandam intentionem adversarii, etiamsi illis usus non fuerit.

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Marquilles sobre este usage fol. 368 dando un sumario del mismo ó indicando lo que en él se dispone, dice: Compellendi sunt testes veritatis testimonium perhibere. Nec non á reo et actore utrinque propia instrumenta etiam ipsis uti nolentibus exhiberi debent et de ipsis copiam petenti illam tradi.

Peguera en su práctica civil rub. 17 n. 17 citando este usage y los dos autores Mieres y Marquilles dice, tenetur pars edere actori et é contra instrumentum quod habet ad fundandum suam actionem, licet de illo non sit facta mentio; quod limitandum, casu quo aliundè commodè pars habere posset. Sic similiter locus non est usatico cuando actor confecit instrumentum de quo fit mentio per reum vel è

contra.

Por último Dou en su obra derecho público tom. 6. pag. 81 dice, que en virtud de este usage debe el reo despues de la contestacion exhibir los documentos que tiene y él mismo cita en sus pedimentos, aun que hayan de fundar el derecho que pretende el actor; y con referencia á Cancér añade, que para conseguirse esta exhibicion de órden del juez, se va á la casa del reo y se hace aprehension de las escrituras relativas al fin del actor pero Cancér en el n. 21 de instrnm. edit. dice, que él siempre limitó la inteligencia de este derecho al caso de no poder hallarse en otra parte cómodamente el instrumento ó instrumentos que solicita el actor. Parece bien justa y legal la limitacion, porque lo que se dispone en dicho usage es obligacion demasiado dura y reconocida como tal en la ley 7. cod. de testib. es natural en cualquiera la repugnancia en suministrar armas contra sí mismo.

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En vista de todo esto, algunos con respecto al presente usage hacen estas proposiciones: 1a que si la parte hace mérito de algunos documentos en el pedimento de capítulos explicando en ellos el contenido de los documentos, entonces dicen que puede obligarse á la produccion, porque ya deberia haberlos acompañado en el mismo pedimento; de modo que hace mal el escribano que admite el pedimento sin los documentos segun la ley 12. tit. 14. de este lib. y vol. 2, si se hace mérito de los documentos en alguno de los escritos enunciativamente, entonces ó bien los tiene el que hace mérito de ellos ó no; si no los tiene no se le puede obligar á su presentacion, principalmente si jura que no los tiene, ni los sabe, ni con dolo ha dejado de tenerlos ni saberlos. Tienen pues por absurda la pretension de que se obligue al que ha hecho mencion de algun documento público á que lo presente en autos, queriéndole obligar á que lo saque á sus costas. Esto dicen es contrario á lo que los autores susodichos sientan por base de la obligacion de presentar, que es el tener los documentos: sua instrumenta quæ habeat, dice Mieres; instrumenta propia dice Marquilles, instrumentum quod habet dice Peguera, y Dou, los documentos que tiene. El que no los tiene, ni con dolo ha dejado de tenerlos, no los debe presentar, ni en consecuencia debe sacarlos del escribano á sus costas. 3a proposicion Si el que hace mérito de un documento lo tiene en su poder, entonces si la escritura es privada, ó comun, ó bien de aquellas de que hace mérito la ley 17 tit. 2 part. 3 convienen en que debe producirse á fin de que pueda el escribano poner copia concordada de la misma, pero que esto debe ser á costas del que lo pide, ya porque en dicha ley de partida solo se dice que debe mostrar y no dice que debe dar ó costear una copia, ya porque en el presen te usage aunque se dice que debe hacerse solemnemente copia de los documentos, no dice à costas de quien, y las palabras e ferne

VI. Ningun hombre ni muger pueda declarar como testigo hasta haber cumplido catorce años (8).

VII. Homicidas, malhechores, ladrones, hechiceros, sacrílegos, adúlteros, incestuosos y todos los criminales de ningun modo sean recibidos como testigos. Ademas los anatematizados, excomulgados y hereges, sarracenos y judios sean en todos tiempos excluidos de todo testimonio contra cristianos. Los primos tampoco pueden testificar contra extraños, pero si se quieren presentar, y juntos convienen en ello, hagan testimonio entre sí y no entre otros. Tampoco pueden testificar los familiares y esclavos, pues que no se consideran testigos idóneos aquellos á quienes se puede mandar que hagan testimonio. Del mismo modo no pueden testificar los enemigos ó los que poco tiempo hace eran enemigos, porque no sea que airados procuren dañar ó dañados se quieran vengar (9).

VIII. Conviene que todos los hombres declaren lo que saben ser verdad, y que el juez los llame á ello; pero si

copia solemnement, y hacer de ellas copia auténtica ó solemne, son regidas de las palabras el juez obligue, y no es regular que el juez obligue sacar una copia á instancia de uno y á costas del que no lo pide ni lo necesita, principalmente cuando la ley solo lo manda para que la verdad no quede oculta. El que no se oculte la verdad es la causa del usage, no la mencion de la escritura: asi es que tambien se manda la produccion aunque no se haya hecho mencion de la escritura licet de illa non sit facta mentio dice Peguera.

(8) La ley 9 tit. 16 part. 3 está conforme con este usage en cuanto á los pleitos civiles, pero no en los criminales en los cuales requiere la edad de veinte años expresando que los menores de 14 y 20 años respectivamente pueden declarar de hechos que vieron ò supieron antes de la expresada edad de que se acuerdan bien; y ademas que si se recibieren testigos menores de la expresada edad aunque no probasen acabadamente siendo de buen entendimiento, harian gran presuncion. Esto último va conforme con la opinion de los autores á que se refiere Cancér en la parte 1. cap. 20 n. 3.

(9) Este usage será de los hechos posteriormente á la primera promulgacion de los mismos, pues no se halla en la recopilacion de los escritos en latin. Véase el usage 3. de este titulo.

Usage Nullus homo.

Usage Homicidæ.

Usage

Opportet.

Usage

Pater contra
Filium.

Felipe en las

cortes de Monzon año 1585.

Cap. 91.

alguno aun despues de requirido por el juez no quisiere decir lo que supiere, ni declararlo como testigo, ó dijere que no lo sabe, ó no lo quisiere jurar, ó callase la verdad por favor ó por venalidad, no sea en adelante recibido como testigo, á menos que callase la verdad por temor de la muerte o mutilacion de su cuerpo; pues no es menos culpa callar las cosas verdaderas que exprimirlas falsamente (10).

IX. Padre contra hijo, ni hijo contra padre, aunque cada uno de ellos lo consienta, no pueden ser testigos. Ni al contrario tampoco puede ser testigo por el otro; porque en cosa propia es reprobado testimonio doméstico; empero no obsta en negocio de otro recibir muchos testigos de una misma casa. En cosa propia, ninguno puede ser ni juez ni testigo. Si los litigantes conviniesen en ello, el padre puede ser juez en negocio del hijo, y este en el del padre; pero no será válido el juicio si contra la voluntad de uno de los litigantes esto se hiciere (11).

I. Ordenamos que ninguna de las partes asi la del actor como la del reo, ni la de otros litigantes pueda producir sobre cada capítulo mas de diez testigos; y que esto se entienda tanto en los artículos que se presentaren en razon

(10) Hoy dia se obliga á los testigos con apercibimientos, multas, y segun la terquedad principalmente en causas criminales, con cárcel y con prisiones, Dou derecho público tom. 6. pag. 141 y tom. 8. pag. 211. En el dia no tiene lugar el tormento de que trata Dou en dichos lugares; por quedar derogada semejante prueba. En las causas civiles para poder obligar al testigo es necesario que la parte ofrezca costear los gastos del viage, mantenimiento y perdida de jornales. Dou tom. 6 pag. 142. Vide ademas el usage siguiente.

(11) En este usage se trata de los que no pueden ser testigos aun que quieran. Ademas á nadie puede obligarse á declarar contra su suegro, yerno, padrastro, entenado, sobrino ó sobrina, hijo ó hija de estos, ni contra los mas cercanos con vínculo de sangre ó afinidad, Dou tom. 8. pag. 213. Casi concuerda con esto la ley 11. tit. 16 part. 3 en donde Gregorio Lopez explica varias cuestiones sobre este particular haciendo mérito de varias leyes del derecho romano

de la causa principal, y los méritos de la misma, como tambien en razon de los artículos sobre tachas, y en cualquiera otros que se dieren en el progreso de cualquiera causa (12). II. Paraque la justicia quede mas asegurada, y los reos tengan mayor satisfaccion de sus procesos, piden las cortes que sea del agrado de V. M. que en las causas criminales los testigos que fueren recibidos al efecto de capturar algunos delincuentes, sean despues ratificados plenariamente antes de la publicacion del sumario, en presencia del relator ó juez de las causas si el reo lo pidiere, y que los gastos, los pague el acusador, si no fuere pobre, y siéndolo los pague la tesoreria y que los testigos deban ser conocidos del mismo juez ó de persona de crédito y confianza, y firmen de su mano la declaracion que hicieren, ó de mano de otro si no supieren escribir, y que los escribanos que actuaren el sumario deban continuar y escribir todo lo que digan los testigos asi en ofensa (13) como en defensa, palabra por palabra como ellos lo dijeren, bajo pena de privacion de sus oficios, y de ser castigados como falsarios, y que de lo contrario los, testigos no puedan ser obligados á firmar ni hacer firmar

sobre si se puede, y en que casos, obligar á los referidos á declarar. Tampoco puede precisarse á las personas obligadas al secreto, como abogados, médicos, cirujanos, comadronas, y otras; á quienes no pudieran las leyes del derecho natural y divino imponer el silencio que ellas prescriben, si de otro modo se les obligase á reveJarlo, véase la ley 9 tit. 6 par. 3a y Cancér par. 1 cap. 20 no. 13 y 75.

(12) Asi se observa hoy dia y se expresa en las letras que se despachan para la recepcion de testigos. En las causas criminales no tiene esto lugar, Fontanella decis. 372 n. 1. observando que en el proemio de esta ley se habla solo, como es asi, de las causas civiles.

(13) Es necesario que los escribanos tengan mucho cuidado en este particular aun cuando el juez mandare lo contrario, pues el mandato de esta ley se dirige á los escribanos, y ellos mas bien deben obedecer á la ley que á los jueces. No es superflua esta disposicion, pues los jueces á veces enojados de la gravedad del delito se preocupan en la averiguacion del delincuente. Esta ley es una ampliacion de la 12. tit. 13. lib. 4. de este vol.

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