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El mismo en dichas cortes.

su deposicion; declarando que cuando el testigo no supiere ó no pudiere escribir de su mano y debiese hacerla suscribir por otro, sea leida á él la deposicion y no al que la firma. Place à S. M. lo contenido en el capítulo, excepto (14) lo que se pide respecto á que los testigos sean ratificados, que por ser impedimento de la administracion de justicia, es bueno que se observe lo acostumbrado.

les

III. Respecto que los reos acostumbran ser tan pobres Cap. de cor.14. que no pueden pagar los gastos de hacer venir los testigos á Barcelona y inuchas veces los mismos testigos están imposibilitados por otros respectos, y temerosos de que suceda alguna pena ó desgracia de testificar en defensa: sea del agrado de V. M. ordenar que para recibir los testigos de defensa se haga comision á las cabezas de veguerios, á los ordinarios de los lugares, villas ó ciudades de dichas cabezas de veguerios, siempre que el reo lo pidiere, y que deban ser examinados en presencia del asesor de dicha cabeza de veguerio, y que ningun testigo que depusiere en defensa pueda ser capturado (15) si primero no consta ha

(14) Esta excepcion se observa aun hoy dia, pues en el plenario no se ratifican los testigos recibidos en el sumario. Tampoco se practica en Cataluña el careo de los testigos con el reo, sino es para probar la identidad del reo. Aun esto no puede decirse careo, pues que se practica poniendo al reo entre otros que se le asemejen, y el testigo por una rendija mira á aquellos, y despues declara si el sugeto de quien entiende hablar es uno de ellos y cual es, si el de enmedio ó del uno de los dos lados; lo que se practica por tres veces. En las causas criminales tampoco se hacen ante preguntas ó interrogatorios á los testigos, ni por parte del fiscal ni por parte del reo, excepto cuando los testigos de defensa deponen sobre proposicion coartada y opuesta á la prueba del fiscal, Dou tom. 8. pag. 219.

(15) Esto hace seguramente referencia á los testigos de coartada. En Cataluña siempre que la proposicion de defensa era coartada á lugar, tiempo y circunstancias; de modo que no fuese compatible lo que quiere probar el reo con lo que tiene probado el fiscal, los testigos que presentaba el reo se decian de coartada, y habian de entrar en la cárcel antes de declarar. Esto se fundaba en que la presuncion estaba contra el testigo, y por esto se le aseguraba para

ber testificado falso en dicha deposicion. Place á S. M. cuando pareciere al relator y Real audiencia convenir asi para la buena administracion de justicia.

TITULO XVII.

De la produccion de documentos. (1).

Felipe en las cor, de Monzon

ella deba ser,

I. ORDENAMOS que ninguna produccion general de actos, instrumentos, ó procesos sea admitida ; ό

la

si que

pena merecida caso que se verificase la presuncion y recelos de que declara falsamente. Véase Dou tom. 8. pag. 219. En la práctica de Coll impresa, se cita una Real órden de S. M. reinante en la que se previene que los testigos de coartada no se pongan en la carcel, dejándolo al arbitrio del juez para el caso en que por las calidades personales del testigo ú otras circunstancias sospeche de la falsedad de este y le parezca acertado el meterle de rejas á dentro.

(1) En este título no se habla de la fuerza de los instrumentos, sino del modo con que deben producirse en proceso; el modo que deben colocarse en el mismo; y cuando ya no ha lugar á su produccion. Del primer punto trata la ley 1a; y la 2a y 3a respectivamente

de los otros dos.

Con motivo de este título Peguera en su rúbrica 17 trata algunas cuestiones. Primeramente en el numero 9 de dicha rúbrica dice, que si una parte tiene sospecha de la falsedad de algun documento que se ha producido por la otra parte, se acostumbra pedir que sin notificarse se providencie que la justicia del pueblo ú otro comisionado se presenten en casa del escribano en cuyo poder se dice otorgado el documento, y haga apreension de las notas y aprisias (hoy se diria del manual ó protocolo, véase lo notado en el tit. 13. lib. 4. de este vol.), y que lo remita ó ponga en poder del escribano de la causa. Despues segun las circunstancias se pide un reconocimiento por los priores de los colegios de escribanos ó alguno de ellos, ó bien que se les manifieste aquel manual en presencia del escribano de la causa para poder hacer las observaciones convenientes. Las costas de estas diligencias regularmente debe adelantarlas la parte que las pide. He visto practicar esto, pero los motivos deben ser fundados; y tratándose de la falsedad de una escritura cuyo escribano ha muerto, se notifica la demanda á la otra parte, y á veces se reserva esto para definitiva para determinar en vista de todo el proceso; lo que depende de las circunstancias de cada caso.

Es muy frecuente en Cataluña que la parte que acompaña algunos

año 1585.

Cap. 6o.

especial é individua, muy clara y cierta y si se produjere algun proceso, el que lo produjere esté obligado á designar la parte del proceso que intenta producir, y el efecto porque los exhibe, á fin de que la parte contra quien se hiciere la dicha produccion de acto ó parte de proceso, y el juez que los ha de mirar, esté cierto de la intencion ó causa por la cual aquellos se habrán producido, y no esté el juez obligado á mirar sino solamente aquello que de dicho proceso fuese designado, y si por ventura resultare que hubiesen designado con impertinencia alguna parte del proceso, el abogado que en todo ó en parte impertinentemente hubiese hecho ó aconsejado dicha produccion ó designacion, sea castigado con la pena de diez ducados, aplicaderos á la parte contra quien habrá hecho la

documentos pide que el actuario ponga en autos copia concordada de los mismos y que se le devuelvan los que presenta. En este caso la parte contraria puede instar que se pongan otra vez á costas suyas los documentos que ha retirado.

No veo que sea necesario pedir esto con la protesta de no aprobar el instrumento, pues el querer verlo en su original, aunque sea sin protesta, no manifiesta ningun acto de aprobacion; pero nunca será malo hacerlo.

Era tambien permitido en Cataluña el pedir copia de un capitulo de una escritura, y es hoy tambien permitido el sacar copia de una cláusula ó capítulo de los testamentos, concordias y capítulos matrimoniales, art. 10 de la Real órden de 29 de noviembre de 1736.

Si pues una de las partes ha producido en autos copia de un solo capítulo de estos documentos, pide á veces la otra parte que se mande producir entero el documento. Sobre esto es de advertir que si la parte ha presentado al escribano integro el documento diciendo que ponga en autos copia concordada de un capítulo, puede entonces la otra parte pedir que el que ha producido el documento lo presente otra vez íntegro al escribano; si empero la parte hubiese pedido al escribano que autorizó el documento solo copia de un capítulo, entonces si la otra parte cree que le interesan los demas capítulos acuda al escribano á pedir copia de ellos. Véase lo notado en el usage 5 tit. 16 de este lib. y vol.

5

En cuanto a las penas en que incurren los que presentan documentos falsos, y cuando incurren en ellas; véanse las leyes 3, 4 y tit. 7 lib. 9. de este vol.

tal produccion; si empero no se hiciere la dicha especial designacion de la producta, no sea esta admitida (2).

II. Ordenamos que los actos é instrumentos y otras escrituras privadas que debiesen admitirse con arreglo á lo dispuesto en la ley anterior, sean insertados ó cosidos en el proceso de este modo: que para mayor facilidad del juez y tambien de las partes, todos los actos producidos por el actor, aunque sean en diferentes tiempos, se pongan consecutivamente aparte y no estén mezclados en el proceso judiciario, y lo mismo se haga del reo para que asi se entiendan mejor los derechos de las partes: solamente los poderes de los procuradores se deban insertar en el proceso por formar parte de su sustanciacion (3).

(2) Son muchas las contravenciones á esta ley cuya observancia de otra parte no ofrece dificultades y ahorraria muchos gastos á las partes. Véase ademas lo prevenido en la ley 12 tit. 14 de este lib.

(3) Esta ley no se observa en virtud de lo que se dispuso por el Real acuerdo, quien mandó que los documentos se cosiesen á continuacion de los pedimentos en que respectivamente se acompañan. Esto efectivamente ha producido buen resultado, pues como en Cataluña se producen documentos en cualquiera estado del pleito, es mas fácil ver el motivo porque se han producido, si se hallan en el lugar mismo en que se han producido. Ademas, de este modo no hay sino una sola foliacion cuando antes habia pleitos en que habia cinco, seis y mas foliaciones, á saber dos ó tres tela y dos ó tres de retro. Todo lo que se actuaba en la primera instancia era la primera foliacion de tela; los documentos y pruebas testimoniales, que se producian en la misma, eran la primera foliacion de retro. Las instancias de suplicacion se ponian al principio del proceso antes que los documentos de primera instancia y se foliaban por foliacion separada que era la 2 tela; y los documentos y pruebas que se producian en segunda instancia, se ponian aun mas al principio foliándolos al retro; y lo mismo se practicaba en las terceras instancias, y tambien lo mismo si habia suplicaciones de algunos intermedios, de modo que habia procesos que parecian un laberinto.

Aun hoy dia no es uniforme la foliacion, pues en los tribunales de los alcaldes mayores si se acompañan documentos con un escrito se ponen primeramente los documentos que el escrito; de modo que

El mis. en dichas cor. C. 80.

El mis. en di

chas cortes.

III. Suplican los tres Brazos á V. M. que sea de su agrado
Cap.de cor.12. ordenar que hecha la provision de la denunciacion de pro-

ceso no sean admitidos pedimentos, demandas ni produc-
tas de actos é instrumentos, sino el solo pedimento en el
cual se pida asignacion para sentencia; excepto el caso que
hubiere venido nuevamente á noticia de alguna de las par-
tes, con el juramento acostumbrado de aquel que quiere
producir : en el cual caso no pueda ser admitida la tal pro-
ducta, aunque la parte jure que nuevamente han venido á
su noticia el acto ó actos y otras escrituras que quisiere
producir, sino una sola vez y no mas, aunque se pida por
restitucion por entero; y esta única vez que con el dicho
juramento le podrá ser concedido cuando lo pidiere, sea
en escrito, en el cual claramente deba individualizarse y
narrar lo que contienen el acto ó actos que desean produ-
cir á fin de que el juez pueda entender si conducen para la
decision de la causa; y si se dijere que los tales acto ó ac-
tos que desean producir están en poder de otro, y se pi-
diere tiempo para sacarlos y producirlos, no se le pueda
en modo alguno dar dilacion mayor de dos meses precisos

si en el primer escrito se acompañan documentos, al abrirse el pro-
ceso se encuentra uno con los documentos sin saber porque ni como
se han producido; y seria de desear que en esto se les uniformara
con la práctica de la audiencia.

El patrimonio Real y la Intendencia se han arreglado á la prác-
tica de la audiencia, como mas sencilla. En el tribunal de comercio
se seguia otro método que era aun mas complicado, pues las instan-
cias de apelacion se ponian al fin del proceso; y como á veces habia
muchas apelaciones de los autos interlocutorios, y en el intermedio
de ellas se seguia el punto principal, resultaba una confusion. Ahora
como las apelaciones van á la Real audiencia han quedado simplifi-
cados, pues si la apelacion se admite en ambos efectos se remiten
los autos originales, y cuando se devuelven, van con solo el testi-
monio de la providencia. Si se admite en un solo efecto continua el
proceso segun su estado, y cuando se recibe testimonio de la pro-
videncia de la audiencia se cose á continuacion del último procedi-
miento del pleito y sigue despues segun su estado; que es lo que se
hace en los tribunales ordinarios.

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