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y perentorios, y si despues se viere que el acto ó actos producidos no son conformes á lo que se habia dicho que contenian, incurra la parte que los produjere en pena de veinte y cinco ducados aplicaderos á los pobres del Hospital. Place á S. M. entendiendo todo lo dicho solo con respecto á las partes á quienes es lícito suplicar de la sentencia definitiva que debe proferirse (4).

(4) En esta ley se trata de la denunciacion de proceso.

La denunciacion de proceso, no es otra cosa que concluir en causa. Véase en el tit. 19 porque se decia denunciacion de proceso, y que otro objeto producia la denunciacion á mas de la conclu

sion.

Aqui solo se trata de la conclusion en causa.

Esta ley manda, que denunciado el proceso ó concluso en causa nada mas se permita presentar sino un pedimento para pedir el señalamiento para la sentencia, excepto los casos que en la misma ley se expresan; pero desgraciadamente en las mismas cortes en que se hizo esta ley, se hizo contradictoriamente otra, que es la 7 tit. 20 de este lib., en que se permitió á las partes poder pedir verbalmente comunicacion de autos despues de denunciado el proceso y no antes, y que el juez debiese concederla segun fuese el proceso, pero que no pudie

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se exceder de un mes. Posteriormente en las cortes de 1599 se hizo la ley 9, en que se prorogó la anterior y se añadió que pudiese tambien pedirse comunicacion de autos antes de denunciarse el proceso. Con estas leyes se quitó toda la fuerza de la presente, porque como al paso que mandan comunicar los autos despues de denunciado el proceso no limitan el objeto de la comunicacion al efecto de informar, se entenderia que era para poder alegar si la parte lo mirase conveniente. Asi se observó y la práctica corriente antes de 1808 fué, que concluido el término de prueba y producidas en autos por las partes las pruebas testimoniales, cada una de ellas pedia comunicacion de autos y los devolvia con su respectivo escrito, explicando la resultancia de las pruebas ministradas, y acompañando cuantos documentos miraba convenientes á la defensa de su derecho y no habiendo contradiccion se denunciaba el proceso, y si habia contradiccion se decidia el artículo. Si se decidia por la denunciacion, regularmente suplicaba el que se oponia á ella, y se seguia una instancia de suplicacion que quedaba decidida mediante la confirmacion ó conmutacion del auto. Si no se denunciaba, se daba lugar á otras pruebas, hasta que por fin se llegaba al auto de denuncia

cion. Hecha la denunciacion, una de las partes en virtud de la ley 7. tit. 20 de este libro pedia comunicacion de autos (en escritos por no ponerse demanda verbal despues de la nueva forma de la Real audiencia) y hacia su alegato en derecho y pedia señalamiento á sentencia; y este se entendia por primer escrito al que se proveia notifiquese. Pedia la otra parte comunicacion de autos, hacia tambien su alegato y á él se proveía tambien notifiquese. Por el primero se presentaba otro escrito de replica, y á este escrito se proveía al relator y notifiquese. Se presentaba la contestacion á esta réplica á que se provcía al relator y sin retardo notifiquese. Si las partes estaban ya cansadas de escribir, no presentaban mas escritos; pero si les daba el prurito de repetirlos se les admitia mientras que el relator iba haciendo el extracto ó apuntamiento del proceso repitiendo una y muchísimas veces cuanto se habia dicho, proveyéndose á todos estos escritos al relator y sin retardo notifiquese.

Púsose un remedio á esto en 1814, quitando no la conclusion en causa, que no es posible quitar, sino quitando la palabra denunciacion que introducida por un objeto totalmente diferente no servia sino para dar lugar á escritos y confundir los procesos. Desde entonces se siguió constantemente hasta 1820 lo siguiente: luego de finido el término de la dilacion y producidas las pruebas testimoniales, una parte pedia comunicacion de autos que los devolvia con un escrito, haciendo mérito de las pruebas hechas, y acompañando los documentos, que conducian á la defensa de su derecho, pidiendo señalamiento á sentencia, á lo que se proveía notifiquese. Pedia tambien comunicacion de autos la otra parte que los devolvia tambien con un escrito, y con los documentos que miraba convenientes, al que tambien se proveia solamente notifiquese. El primero hacia otro escrito de réplica, al que se proveía al relator y notifiquese. Contestaba la otra á esta réplica, y á su escrito se proveía al relator y notifiquese para inteligencia. El relator pasaba á formar el extracto, y hecho se profería auto en que se daba por concluso y se señalaba para sentencia; y se pasaba á la vista. Si la parte que presentaba su segundo escrito para desvanecer los argumentos que le hubiese hecho su contrario en su segundo escrito, presentaba algun documento, no se proveía entonces al relator y notifiquese para inteligencia, sino solamente al relator y notifiquese, y entonces se permitia á la otra parte presentar otro escrito en desvanecimiento de aquel documento; pero esto sucedia rara vez, pues cuidado tenian las partes de presentar los documentos en los escritos anteriores.

Si habiendo una de las partes pedido comunicacion y hecho su alegato, la otra parte no contestaba, insistia aquella en que se pa

sasen los autos al relator y se señalase á sentencia, á lo que se proveía al relator y notifiquese. Si tampoco contestaba se hacia otro pedimento insistiendo, y se proveía al relator y notifiquese para inteligencia, y quedaba concluido el negocio. Con esto se ahorraban tantos incidentes sobre denunciacion, é instancias de suplicacion del auto en que se hacia esta, y tantos juramentos la mayor parte de las veces falsos, de haber llegado á nueva noticia los documentos que se querian presentar despues de denunciado el proceso con la sola idea de alargar.

La reclamacion que algunos abogados hicieron despues de 1820 sobre que el auto de la denunciacion estaba mandado en una ley de las que arreglan el proceso hizo aparecer otra vez desgraciadamente en el foro esta palabra denunciacion de proceso, pero con alguna variacion. Lo mas general ha sido desde entonces, que si las partes han presentado sus escritos concluyendo que el proceso sea denunciado y señalado á sentencia se ha seguido el sistema que se usó desde 1814 á 1820 de no hacerse un auto precisamente de denunciacion de proceso; sino que presentados los dos escritos se ha dado un auto en estos términos Por denunciado y por concluso se señala para sentencia el tercer dia jurídico con continuacion de los siguientes y notifiquese. En efecto esto es muy conforme á la razon y á lo que dicen casi todos los autores catalanes, quienes convienen en que estando acordes las partes penden casi de su arbitrio los términos de prueba, Peguera rub. 14 n. 40; y así no ofrece dificultad que habiéndose ya concedido estos, se pueda renunciar la fórmula de un auto en que se declara haber ellos ya espirado.

Si empero ambas partes no concluyen pidiendo señalamiento á sentencia; entonces ó bien se han presentado ya dos escritos por parte ó bien una de ellas ha dejado de presentarlos. En el primer caso tambien se dá el auto por denunciado, y por concluso, señalando para sentencia; en el segundo empero solo se manda haber el proceso por denunciado; y entonces despues del auto de denunciacion se vuelve á conceder comunicacion de autos y se admiten dos escritos por parte como antes de 1814, y es un arbitrio del que se valen los litigantes que desean prolongar el pleito.

Tambien se ha observado que finido el término de prueba no se ha permitido presentar alegato alguno hasta haberse dado el auto de denunciacion. Esta práctica no deja de tener algun inconveniente, por lo que se dispone en la ley 4. tit. 10. y en las 5, 8, 13 y última tit. 14 de este lib. y vol. Siguiéndose esta práctica, despues de comunicados los autos (cuya comunicacion se dispone en la ley 9. tit. 20 de este lib. y vol. ) debe alomenos permitirse al actor acompañar los documentos que tuviere para corroborar su derecho, y

Fernando II en

las segun. cor.

de Barcelona,

TÍTULO XVIII.

De las intimas.

I. ORDENAMOS que los porteros cuando hicieren alguna intima, deban hacer relacion incontinenti al escribano de

año 1493.C.3 la causa y deban expresar la persona á quien hubieren entregado la intima, el dia y la hora, y el escribano deba

formalizar la demanda en los términos que le es permitido segun lo dispuesto en la ley 4. tit. 10, y la ley 12 tit. 14 de estte lib.; y debe permitirse al reo presentar otro escrito acompañando tambien sus documentos y formalizar esta demanda; y esto es ya volver en cierto modo á la práctica antigua.

Parece pues que la práctica que mas se conforma con las leyes del Principado, la mas sencilla, la que mas concilia la brevedad de los pleitos con la justicia de las partes, es la que se adoptó desde 1814 á 1820 que queda explicada en el apart. 5 de esta nota; y así se ha observado comparando los procesos que se actuaron en aquella época con los que habiéndose actuado despues se ha dejado de seguir en los mismos aquella práctica convendria pues que se adoptase constantemente de nuevo.

Alguna vez se ha querido impugnar esto diciendo que era contrario á la presente ley, porque se dispone en ella que despues de la denunciacion puede presentarse un escrito pidiendo señalamiento á sentencia. Pero esta ley perinite, no manda la presentacion de este escrito. Ademas si ya antes se ha pedido el señalamiento á sentencia es inútil la formacion de un nuevo escrito, cuya presentacion, cuando se ha permitido, no ha dejado de ocasionar muchas veces la presentacion de nuevos escritos.

Supuesto que á lo menos en parte queda restablecido el auto de denunciacion, conviene tener muy presente lo que se dispone en esta ley, ya sobre la pena de veinte y cinco ducados para el caso que expresa, ya sobre no admitir documentos despues de la denunciacion del proceso, ni aun con juramento, ni por restitucion por

entero sino una sola vez.

No obstante es de notar que estas limitaciones parece no quedaron absolutamente aprobadas, sino en el caso de ser suplicable la sentencia definitiva que debe proferirse en el pleito.

continuarlo en el proceso, observándose esto mismo respecto á los nuncios de las curias de los ordinarios.

por los

por

Carlos en las cuartas cor. de

Monzon año

II. Ordenamos que las intimas hechas asi teros de la Real audiencia como por los del teniente general Gobernador de Cataluña, ó por los nuncios ó alguaci- 1542 Cap. 21. les de las curias ordinarias, asi de Realengo como de señorio, sean hechas en escritos; y los escribanos deban hacerlas suscribiéndolas con su nombre, y si asi no fuese hecho sean habidas por no hechas (1).

III. Añadiendo á la ley anterior Ordenamos que los escribanos de las causas deban hacer las intimas ciertas é indubitadas, especificando la causa, entre que personas, delante de quien ó á relacion de quien se sustancia, el nombre y apellido del que la ha dado, y en que nombre la ha dado, y de aquel á quien se hace la intima, y en que nombre se le hace, si como á principal ó como procurador; y de lo contrario sean habidas por no hechas, y el escribano pierda todo el salario del proceso y otros en razon de aquella causa incurriendo en pena de diez libras por cada

vez.

(1) A pesar de lo terminante de esta disposicion se han empeñado los escribanos de los tribunales inferiores en no suscribir las diligencias de notificacion. El motivo de que hayan continuado en este abuso aun despues de las Reales órdenes de S. M. de 29 de noviembre de 1736 (se leen copiadas estas ordenanzas en el tit. 13. lib. 4 de este vol.) casi no puede ser otro que el de que si bien S. M. en el capítulo 5. manda que los escribanos á lo menos firmen todas las escrituras que hagan, no mandó lo mismo por lo respectivo á los actos judiciales. Es muy ridículo que los escribanos de la audiencia firmen ó á lo menos rubriquen las diligencias de notificacion, y que los escribanos de los tribunales ordinarios, ni las firmen ni las rubriquen, ni las escriban de su mano; dejando perplejo el ánimo del tribunal, como yo lo he visto, cuando se trata de si ha pasado ó no en juzgado una sentencia ú otra providencia, por alegar la parte que no se le hizo semejante notificacion. Véase en la ley de enjuiciamiento el modo como deben hacerse las notificaciones en los asuntos de comercio,

Felipe en las cor. de Barce

lona año 1564

Cap. 39.

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