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Fernando II en las segun.cort. de Barcel. año

1493. Cap. 19.

I.

El mis. en las II.
cor.de Monzon
año 1510. C.5.

El mis. en di

chas cor. C. 8. III.

Carlos en Jas cuartas cor. de Monzon, айо 1542. Cap. 18.

IV.

Felipe princ. y V.
Lugarten. gen.
de Carlos en las
prim. cort. de
Mon.año 1547.
Cap. 6.

TÍTULO XIX.

De las denunciaciones de proceso.

TODAS las leyes de este título se dirigen á que los señores magistrados de la antigua audiencia que hacian la relacion de los procesos, los despachasen con prontitud, y por su órden, segun la clase de los mismos; pues los pleitos menores de cnatrocientas libras seguian un órden, y otro los que excedian de aquella cantidad. Se distinguian ademas los pleitos menores de los que eran mayores, porque aquellos se decidian solo por el relator sin hacer relacion en la sala, y los otros con voto de esta.

Cuando á un relator se llevaba un proceso ya instruido ó concluso en estado de fallarse, lo denunciaba al presidente, el cual mandaba escribir el dia de denunciacion en un libro que se llamaba de denunciaciones, paraque los pleitos se despacharen segun la antiguedad de las denunciaciones. Posteriormeute se mandó qce los relatores escribiesen de su propia mano la denunciacion en los procesos, y que aquello tuviese fuerza de conclusion en causa, ley de este tit. que es del año 1542. Desde entonces la denunciacion significó dos cosas, la conEl mismo en VIII. clusion en causa y órden en el despacho; de la de

El mis. en di-
chas cor. C.38. VI.
Felipe en las

cor. de Monz. VII.
año 1585.
Cap. 62.

dichas cortes.

Cap. de cor. 8.

El mismo en

dichas cortes. IX. Cap. de cor. 9.

nunciacion en cuanto significa conclusion en causa tratan la ley 3 tit. 17 de este libro y vol. y las notas sobre la misma. En cuanto al órden del despacho no puede seguirse en el dia lo dispuesto en este título. A mas que ya quedó inútil por las 7a y 9 tit. 20 de este libro, en que concediéndose comunicacion de autos despues de la denunciacion del proceso, fué imposible en los fallos seguir dicho órden de denunciaciones,

como se manifiesta con lo que se ha dicho en las notas á la misma ley 3a tit. 17 de este lib. y vol.

TÍTULO XX.

De la comunicacion de procesos (4).

I. ORDENAMOS que si el acusado, en virtud de informacion recibida fuese declarado deber ser tratado como po

(1) En Cataluña las partes presentan el pedimento en borrador, y los actuarios deben ponerlo en papel sellado firmándolo despues las partes ó su procurador y el abogado. Los actuarios inmediatamente de quedar proveido el pedimento presentado deben dar copia del pedimento y de la provision á la otra parte, y asi reciprocamente; de lo cual cada parte forma un cuaderno en el que viene á quedar continuado todo el proceso, excepto los documentos y pruebas testimoniales. Estos cuadernos se llaman traslados porque suplen el traslado que en Castilla se hace del proceso original. Este en Cataluña por lo regular no se entrega á las partes ni á sus procuradores sino cuando comparece el reo, cuando se presentan capítulos ó algun documento, despues de presentada la prueba testimonial, despues de denunciados los autos, y cuando recae alguna providencia formal. La entrega de este proceso se llama comunicacion de autos. Peguera en su práctica civil rub. 22 n. 8. dice que aunque en el escrito en que se pide la comunicacion de proceso se diga que no corran los términos probatorios, no se atiende esto, y que no obstante corren. Pero generalmente se observa que si se de niega la comunicacion corre la dilacion á lo menos mientras el proceso se halla en poder del actuario porque la parte no queda privada de presentar los testigos sobre los artículos que tiene ya admitidos; pero si los autos se comunican ó entregan á la parte, entonces no pueden correr los términos, porque no teniendo el escribano los autos no puede leer á los testigos los artículos sobre que deben declarar. La misma distincion puede aplicarse á los demas artículos; pues si el proceso no se halla en poder del escribano por haberlo pasado al relator, ó por otro motivo, es imposible que él reciba los testigos que se le presenten. Esto cuando la cuestion recae sobre si pueden ó no recibirse testigos durante la comunicacion de autos. Si la cuestion versa sobre si deben admitirse nuevos artículos, (ya se ha dicho en el apar. 9 n. 1 tit. 10 de este lib. y vol. que en Cataluña,

Fernando llen de Barcelona,

las tercer. cor.

año 1503 C.38.

Carles en

las cuar. cor de Mon.año 1542.

Cap. 4.

bre (esté ó no mantenido por la pia almoina) luego que será publicado el sumario y hechos los cargos, el actuario deba comunicar el proceso al abogado de aquel todo el tiempo necesario á conocimiento del vicecanciller, y en su caso del regente la cancilleria, sin que por esta comunicacion tenga que pagar cosa alguna.

II. Ordenamos los que procesos originales en las causas civiles deban ser comunicados por los escribanos al abogado de las partes que los pidiere, una vez tan solamente, por el tiempo que parecerá al relator de la causa, no obsLante cualesquiera prohibiciones hechas ó que se hicieren; á menos que á la sala en la que pendiere la causa le pareciere que debe comunicarse alguna otra vez, en el cual caso se puedan comunicar por tres veces solamente (2). Y para que los procesos originales no se puedan ocultar ó perder, Ordenamos que el escribano antes de comunicarlo deba contar las fojas del proceso y hacer memorial de los actos cosidos é insertados en dicho proceso, y tener un libro en el cual continue el dia, mes y año que lo comunicare, y el abogado á quien lo comunicare, designando entre que partes siguiere y quien es el relator.

El abogado á quien será comunicado el proceso deba firmarse en dicha escritura, y cuando el escribano recobrare el proceso deberá escribir el recobro continuando el dia, mes y año en que lo recobrare, y borrar el escrito de la comunicacion. Lo mismo se observe cuando el escribano llevare el proceso al relator.

durante la dilacion, pueden presentarse nuevos artículos por no conocerse aquí la conclusion para recibir á prueba) entonces puede haber mayor dificultad en admitirlos si ha finido la dilacion porque el artículo sobre comunicacion ú otro punto no impide el que se presenten pedimentos de capítulos mientras no se notifica para inteligencia el ultimo escrito.

(2) Despues de estas palabras se explica lo que podia percibir el escribano por las comunicaciones, lo que se omite por haber nuevo arancel, á saber el de 1734.

Esta ley comprende á todos los escribanos asi de cámara como los actuarios de la Real audiencia y otros tribunales asi ordinarios como de jueces delegados.

III. Atendido que los escribanos están obligados á llevar los procesos al relator dentro un breve término, y podria suceder que siendo comunicados á los abogados, estos se resistiesen á restituirlos, Ordenamos que cualquier portero de la Real audiencia á requirimiento hecho de palabra por el actuario á quien corresponda, debe ir á debe ir á recoger los procesos de los abogados incontinenti, y no admitan razones algunas de dichos abogados, sino que tomen los procesos y los entreguen al escribano (3).

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/ IV.

El mis. en dichas cor. C.46.

Estas leyes son inútiles porque tratan de los derechos de los escribanos en la comunicacion del pro- V. á los cuales se ha dado nuevo arancel.

El mis. en las segun. cor. de Monzon año 1553. Cap. 5.

Felipe en las lona. año 1564 Cap. 18.

cort. de Barce

VI. Ordenamos que habiéndose publicado el sumario á algun preso pobre y habiendo el juez mandado al escribano que el sumario de dicho pobre preso se comunique á uno de los abogados de pobres, debe el escribano en el mismo dia en que se le dió la órden, dar ó enviar la tal sumaria á uno de los abogados de pobres bajo pena de doce libras barcelonesas que pagará el dicho escribano por cada vez que no cumpliere, con aplicacion á la pia almoina de dichos pobres presos, y que dicha pena sea irremisible. VII. Ordenamos que la comunicacion de proceso des- El mismo en pues de ser denunciado y no antes, se pueda pedir una vez por las partes ó por sus abogados verbalmente, y el juez o relator la deba dar segun cual fuere el proceso y conforme al tiempo de la ley, el cual no se pueda prorogar por mas de un mes, por voluminoso que sea el

ó

proceso, y

(3) Hoy debe pedirse en escritos, y con el escrito proveido va el portero á recogerlos. Si no se le entregan sin necesidad de nuevo pedimento va el alguacil.

las cor.de Mon. zon año 1585.

Cap. 83.

Fernandoll en

las primer.cor. año 15990.21.

de Barcelona.

El mis. en di

chas cor. C. 23.

El mis. en dihas cor. C.56.

aunque los abogados de la parte á quien se hubiese concedido sean muchos y en caso que siendo solo el abogado muriese ó se marchase por mucho tiempo de la ciudad, villa ó lugar en que se siguiere la causa, y la parte tuviese que tomar nuevo abogado, y no de otra manera, se deba dar nueva comunicacion conforme á la primera. Y la presente ley sea duradera hasta la conclusion de las presentes cortes (4).

VIII. Ordenamos que el canciller, regente la cancilleria, tesorero, doctores de la Real audiencia, abogados fiscales, civiles y criminales, y procuradores fiscales cuando los escribanos de las causas les trajeren los procesos ó actos para hacer declaraciones, sentencias, ó por otra causa deban firmar albarán de haberse recibido aquellos procesos ó actos.

IX. Ordenamos que la ley 7a de este título sea prorogada hasta la conclusion de las primeras cortes, añadiendo á aquella que antes de la denunciacion de proceso se dé comunicacion á las partes de todo el proceso si la pidieren, y esto tan solamente por tiempo de veinte dias (5).

X. Ordenamos que los escribanos de lo criminal deban comunicar los procesos á los abogados de los presos con salario de dos reales, excepto los pobres presos y miserables á los cuales se les deba dar comunicacion, y en su caso copia sin salario alguno, pena de diez libras, y no puedan obligar á los presos á que tomen copia de los procesos; á menos que en ellos hubiere complicadas otras personas que no fuesen capturadas, pues que en tal caso podrán hacer tomar dicha copia para que no se les descubran los méritos del proceso que conviene estén secretos (6).

(4) Véase la ley 9 de este tit. y la ley 3 tit. 17 de este libro. (5) Véase lo notado eu la ley 3. tit. 17 de este lib.

(6) Véase la nota 2 de este tit.

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