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Usage Si quis aliquod malum

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lator con sus abogados para hacer combinacion de uno y otro memorial por si pueden con la intervencion del relator concordar en todo ó en parte: que despues el escribano de la causa inmediatamente en presencia del relator, de las partes y de sus abogados haga otro memorial asi de aquello que ya en los memoriales hechos por las partes ya despues con la intervencion del relator hubieren los mismos concordado sobre el hecho y sobre lo probado en el proceso que este memorial lo firmen los abogados y que asi firmado sea cosido en el proceso; que de los artículos en que no hubiesen podido concordar, se haga otro memorial á fin que se pueda proponer la duda á la audiencia, y leer en ella y apuntar las pruebas que serán en el proceso, solamente acerca de los puntos sobre que habrá recaido duda, y en que hubieren discordado las partes que hecha la résolucion de la Real audiencia de dichas dudas, en hecho deba esta notificarse para que sus abogados certificados de la verdad de todo lo que resulta del proceso puedan hacer los memoriales en derecho sobre las dudas que ofreciese el hecho que para la formacion de estos memoriales en derecho, sean dados á cada una de las partes veinte dias precisos y perentorios, pasados los cuales deba decidirse la causa dentro el término y en el modo que aqui se explica (2). Place á S. M. en las causas, y en que tiempo parecerá á la Real audiencia.

TÍTULO XXV.

Del órden judiciario, y que el de la audiencia se observe en tribunales de los ordinarios.

I. Si alguno recibiere algun mal y antes de vengarlo

(2) Como en la ordenanza se explica el término de votar las causas, y estas hoy dia no se cometan á un solo magistrado sea ó no mayor, es inútil explicarlo.

pidiere justicia por él, si el malhechor se la prefiriere (1) aquel despues reusando (2) hiciere algun mal con este motivo hará enmienda primeramente del mal que hubiese hecho, y despues recibirá de aquel malhechor el derecho que él mismo le debiere hacer. Si el malhechor contradijere á firmar de derecho y por esto sufriere algun mal, de ningun modo se le haga enmienda (3).

II. Si uno tuviese vasallos que sin su órden y su consentimiento hicieren algun mal á alguno, y él por razon de aquellos maleficios prometiere hacer justicia de los mismos y quisiere firmar que la hará, si aquel que hubiese recibido el mal no quisiese recibir derecho de justicia (4) y despues hiciere algun mal á alguno; primeramente enderezará como fuere justamente juzgado el mal que hubiere hecho y despues recibirá por el señor justicia de sus vosallos conforme se la debiere hacer. Porque asi como el mal que se ha hecho por denegacion de justicia de ningun modo debe ser enmendado, asi el que se hubiere hecho des

(1) Es decir firmase de derecho allanándose á que se le siga causa mediante no ausentarse.

(2) La via judicial.

(3) Ya se ha dicho en el discurso preliminar explicando los usages, que D. Ramon Berenguer su autor conociendo que un mal cuando está arraigado no puede curarse de pronto, trató de que á lo menos se observasen ciertas reglas en las mismas desgracias. En efecto acostumbrados los hombres, en aquellos tiempos de desórden, á tomarse la justicia por sí, promulgó este usage y los demas de este título para ir acostumbrándolos á pedir las cosas en justicia. Hoy dia es inútil este usage y los demas, porque si algun juez inferior se denegare á administrar justicia, puede acudirse al superior, y cuando ni este tampoco quisiese administrarla queda siempre expedito el recurso á otro superior hasta llegar al Soberano; pero nunca es lícito llegar á procedimientos de hecho. Tampoco puede adoptarse este medio cuando la parte no quiere estar á juicio ó comparecer á él, pues entonces se procede en los términos que se explican en la nota 6a tit. 1. lib. 3 de este vol.

(4) Conseguir su derecho por la via judicial.

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Usage

alium.

pues dcl ofrecimiento de hacerla de ninguna manera debe quedar sin ser enderezado (5).

III. Si alguno tuviere queja contra otro y le citare para Si quis contra que le esté á derecho, y aquel no quisiere estar á derecho al querellante, ni por temor de Dios, ni por mandato del juez, ni por amonestacion de los próximos parientes ó amigos; y el querellante movido de ira robare sus bienes muebles, é invadiere los inmuebles, quemare las casas, devastare las mieses y viñas y los árboles, y despues el reo en algun tiempo compareciere en juicio, restituirá primeramente al querellante todo el daño que le hubiere hecho y el lucro que pudiera haber tenido de sus cosas, y despues devolverá el querellante todos los bienes que de él posea, pero de los que hubiere consumido, no le esté obligado en cuanto al lucro que le sobrare (6), y despues el reo hará justicia al querellante como debiera hacerla y corresponda (7).

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IV. Si alguno dice que el príncipe, obispo, ó su señor ó su adversario se deniegan á hacerle justicia ó imputare á este que es echado de paz y tregua del señor, ó dijere que su señor le ha provocado ó desafiado, si no lo pudiere probar, enmiéndele todos los daños que por ello hubiere hecho, y despues ponga su instancia, pida justicia y demande derecho tan públicamente y muchas veces que no pueda serle negado (8).

(5) Véase lo notado sobre el usage anterior.

(6) En cuanto se hubiere hecho mas rico.

(7) Guillermo de Villasica dijo que se habia usado en su tiempo de este usage, y que fundado en él S. M. se defendia de la demanda sobre los daños que sus ejércitos habian hecho en el condado de Ampurias, pues antes de enviarsele habia hecho lo que previene

este usage.

(8) Véase la nota 3 sobre el usage 1.

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En la primera de estas leyes se ordena que en las causas que habia pendientes en la Real audiencia en 1493 se observasen las leyes, que en las cortes de aquel año se hicieron sobre sustanciacion de procesos; y en las otras sucesivamente se mandaron observar en el tribunal de la bailia, en todos los demas tribunales ordinarios y en las causa's feudales y enfiteuticarias las leyes que sobre sustanciacion fueron promulgándose (9).

prim. cort. de Mon.año 1547. Cap. 36.

El mismo en III. las segu. cor de

Mon.año 1553.

Cap. 11.

El mis. en diIV. chas cor. C.22.

Felipe en las VI. cor. de Monz.

año 1585. Cap. 67.

IX. Felipe II en las primer. cor. de Barcelona, año 1599. Cap. 48.

V. Ordenamos que en todas las causas que siguieren ante los jueces ordinarios Reales, habiendo en la villa ó lugar abogados que puedan intervenir en ellas, no sean admitidos ni proveidos pedimentos que no estén firmados por algun doctor ó abogado aprobado, del modo que se dispuso en las causas que siguen ante los jueces de residencia en la ley 25 tit. 51 lib. 1 de este volúmen (10), y en la Real audiencia, á menos que fuese en causa propia, en el cual caso

(9) En el tit. 7. lib. 3 del tercer volumen hay cuatro leyes hechas en las cortes de 1493, 1510, 1520 y 1534 en las cuales se facultaba á los tribunales ordinarios el aceptar en ellos el órden establecido para la sustanciacion de las causas en la Real audiencia, y en la última de ellas se dijo que debiesen observarlo si expresamente no lo contradecian, de caya contradiccion se debiese hacer constar. (10) En esta ley se disponia que si por inadvertencia ú de otro modo se admitian ó proveian tales pedimentos no se pudiese haber

Felipe en las lona. año 1564

cort. de Barce

Cap. 25.

El mismo en

las cor.de Mon.

zon año 1585.

Cap.de cor.10.

pueden ser admitidos pedimentos de la misma parte.
VII. Porque la experiencia ha manifestado que la mul-
titud de pedimentos y cédulas que los abogados hacen en
escritos en casos no necesarios, y los altercados volunta-
rios hasta aquí han sido una de las principales causas de
hacer procesos voluminosos y diferir la declaraciou de las
causas; por esto para abreviarlas y facilitar su despacho y
tambien para relevar á las partes de los gastos voluntarios
que se hacen respecto á los escribanos; se suplica á V. M.
se sirva ordenar que en lo sucesivo en las causas civiles
que se sigan en la Real audiencia, no se admitan pedimen-
tos y cédulas en escritos, sino en los casos exceptuados en
las leyes y capítulos de las presentes cortes, sino que
todo
lo que se ofreciere en el juicio, ya sean altercaciones ú
otro cualquier incidente ó emergente, se deba deducir por
las partes verbalmente y no en escritos y deban tambien
decidirse verbalmente por el juez, y que si por error ó de
otra manera se recibieren ó proveyeren en escritos, supli-
caciones, cédulas ú otras deducciones de las partes, no se
pueda haber razon de aquellos, ni se puedan contar entre
las fojas del proceso, ni pagar por
por ellas cosa alguna al es-
cribano, debiéndose observar lo mismo en los procesos y
causas de segundas y terceras instancias. Place á S. M. que
lo mismo se guarde en los procesos de liquidaciones, ma-
yores deliberaciones y ejecuciones (11).

razon de ellos, y que se tuviesen por no presentados. Véase la ley 10 de este título.

(11) En el dia esta ley y la siguiente no se observan ni pueden observarse en la Real audiencia, porque nada se hace en ella verbalmente, excepto los informes de abogados; lo que provendrá de ser inaplicables las reglas que se establecen en estas leyes atendida la nueva forma de la audiencia, segun la cual el relator de la causa no es juez, ni aun para la sustanciacion. Pero como el órden establecido en la substanciacion de las causas debia regir en los tribunales ordinarios, parece que podria observarse en estos lo que se dispone en dichas leyes.

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