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El mismo en dichas cortes. Cap. 14.

Germana con

ten. general de

neralidad y á otros á quien deba prestar caucion del mismo modo que si la hubiese prestado; y en caso que el pobre sea condenado en costas sean otorgadas letras ejecutoriales al rico contra los bienes del pobre.

II. Para quitar abusos Ordenamos que en las avocaciones de causas que se hicieren so pretexto de pobreza, sean interrogados los testigos que se recibieren sobre ella con los interrogatorios siguientes:

Primo sean preguntados si conocen el sugeto que pide que la causa sea avocada.

Itein si saben de que condicion ó estado es.

:

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Item si saben que bienes tiene asi muebles como inmuebles, censales, vitalicios ú otros derechos, acciones y demas.

Item: si saben si es pobre ó rico.

Item: si saben si es reputado por pobre ó rico entre los que lo conocen.

Item: si el testigo lo tiene ó reputa por pobre ó rico. Ademas sean interrogados de lo que el Sr. comisionado juzgare conveniente (1).

III. Añadiendo á otras leyes que tratan de esto Ordesorte y lugar namos que ninguno pueda ser admitido por pobre sino el Fernando Il en que verdaderamente lo sea, no con respecto á la condicion las cortes de de la persona que alegare la pobreza sino á los bienes que posée, salvo el derecho á las personas, hospitales y lugares religiosos que por privilegio pueden gozar de pobrcza.

Mon.año 1512.

Cap. 6.

(1) A pesar de lo que dispone esta ley y se introdujo la práctica que se explica en el apart. 15 de la nota 1. tit. 7 de este lib. Y es de notar que la Real audiencia elevó consulta sobre varios puntos, y entre otros sobre la indicada práctica; diciendo que los testigos deponian de la expresada pobreza, habiéndose introducido el abuso de que todos se consideraban pobres á efecto de avocar causas, y asi lo juraban los testigos; y para evitar este escrupuloso daño propuso que se admitieren todas las causas que llegasen á la cantidad de 1000 libras, sin que se necesitare de la informacion de pobreza; y en Real provision de 5 de julio de 1736 se dijo: mandamos que esa audiencia observe la costumbre, práctica y estilo que hasta aqui.

Carlos en las

IV. En esta ley se prevenia lo se prevenia lo que debia dar el acreedor á su deudor que lo habia hecho prender. Estos alimentos se aumentaron despues y se dió alguna otra disposicion, como es de ver en la ley 7a de este tit.

V. Ordenamos que los presos en las cárceles Reales de Barcelona no sean alimentados de la almoina de pobres presos de dicha ciudad, ni sean acogidos en ella sin mandamiento ó provision del vice-canciller ó en su caso del regente la cancilleria, los cuales se deban informar de la pobreza de aquellos de palabra ó en escritos, como mejor les pareciere, y los que sean declarados pobres, sean tratados como pobres, no pagando carcelaje ni pudiendo el alcaide exigirles cosa alguna.

VI. Ordenamos que si el abogado ó procurador de un preso pobre ú otro cualquiera que lo defendiere presentare al regente la tesoreria memorial firmado de uno de los abogados de pobres expresando memoria ó nomina de testigos que deben suministrarse para la defensa de tal preso, deba el dicho regente la tesoreria enviar incontinenti algun alguacil ó portero á citar ó hacer venir delante el juez con el mismo alguacil ó portero los testigos especificados en dichos memoriales que se hallen en Barcelona ó ya estén fuera de ella en cualquiera parte de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña á costas de la tesoreria, entendiendo y declarando, que si el que hubiere dado el tal memorial de testigos se entendiera haber hecho calumnia, esté obligado de bienes propios á los gastos que la tesoreria hubiese hecho para enviar á buscar aquellos testigos (2).

(2) Hoy dia si se concede el tratamiento de pobre, los alguaciles y porteros igualmente que todos los que intervienen en la causa hacen lo perteneciente á su oficio gratis, sin percibir cosa alguna de la tesoreria. Por lo respectivo á este punto conviene tener presente lo dispuesto en el Real decreto de 16 de febrero de 1824 y el dictamen del señor fiscal de esta Real audiencia de 22 de febrero de 1827

cor. de Barcel. año 1520. Cap. 9.

El mismo en
las seg. cor. de

Mon.año 1534
Cap. 5.

Felipe en las

cort. de Barce

lona. año 1564

Cap. 19.

El mis. en las cor. de Monzon año 1585. Cap. 25.

VII. Ordenamos que si alguno fuere preso por deudas civiles en los casos permitidos, si es pobre, el acreedor ó acreedores á cuya instancia se hubiese detenido á aquellos en la cárcel, estén obligados á pagarles los alimentos, á saber por cada dia un real si es noble, y si no es noble ni goza de privilegio de nobleza, se le deba dar por cada dia diez y ocho dineros, y si cesaren de dárselos por dos dias, el tal preso sea relajado de las cárceles y puesto en libertad por el juez que hubiere decretado la prision, y en su

con el cual se conformó S. E. el Real acuerdo; todo en los térmi nos siguientes.

«El fiscal de S. M. hace presente que ha observado en las salas de justicia que son muchos los que solicitan el tratamiento de pobres de solemnidad por no tener propiedad que les produzca los trescientos ducados que señala el artíc. 61, del Real decreto de 16 de febrero de 1824.

«Este artículo concede dicho beneficio entre otros, á los jornaleros y braceros que no tengan propiedad que les rinda dicho producto pero le niega al que disfrute renta de cualquiera clase que exceda de los trescientos ducados.

:

«En Cataluña y singularmente en Barcelona hay muchos comerciantes, facultativos de varias clases y artesanos que sin poseer propiedad alguna ganan con su industria y profesion mucho mas de los trescientos ducados; y parece que no puede haber sido la intencion de S. M. conceder á estos aquel beneficio en perjuicio de la renta del papel sellado, del fondo de salarios de sentencias, del Real sello, y de los curiales. Por tanto

«El fiscal opina que el tratamiento de pobreza debe concederse á los jornaleros y braceros que posean propiedad que les rinda los trescientos ducados pero que debe negarse á los de las demas clases, que aunque no tengan propiedad ejerzan profesion, industria, ú oficio que les produzca mayor cantidad. Con esta declaracion á que podrán uniformarse las salas se evitarán dichos perjuicios, observándose en lo demas lo que previene el citado artículo en cuanto a las comunidades y establecimientos de beneficiencia, viudas, positos administrados por eclesiásticos y diputaciones de caridad. Barcelona 22 febrero de 1827.

Pásese á cada una de las Reales salas del tribunal copia autorizada del antecedente pedimento fiscal con el que se conforma este superior tribunal. Así lo resolvió el Real acuerdo. Vinuesa.

ausencia por el ordinario de la ciudad, villa ó lugar en
que estuviere el
preso, sin que se admita al acreedor la
purgacion de la mora, y sin otra dilacion alguna á la sola
relacion jurada del alcaide, recibida por el juez, por
cuyas manos se deban dar los dineros al tal preso por sus
ali mentos; y el alcaide no pueda so pretexto de carcelaje
ni otro pretender ni retener cosa alguna de lo que se le
hubiese dado para el gasto, pues el carcelaje no es debido
hasta que el preso sale de la cárcel.

VIII. Ordenamos que los presos pobres dichos vulgarmente miserables, sean en todo y por todo iguales á los pobres de la almoina, asi respecto de los emolumentos y rentas de dicha almoina, como respecto á los gastos de defensa y otros que la Real tesoreria ha acostumbrado pagar por los pobres de la almoina; y sean mantenidos y socorridos y tratados igualmente sin diferencia alguna.

TITULO XXIX.

De los terceros opositores (1).

I. SE ha visto muchas veces en grande abuso y daño de la justicia que en méritos de pleitos que siguen por ante algunos jueces asi Reales como Baronales, los cuales pleitos no son de calidad que puedan ser avocados á la Real audiencia, se ponen demandas por una de las partes para citar á un tercero pretendiendo tener interes en dicha causa, y así con la calidad del dicho tercero es avocada la causa, y despues impetran avocacion de aquellas por esto Ordenamos que si alguna de las partes dentro de ocho dias dados para proponer las excepciones que impiden el ingreso de la causa, opusiere que el tercero que se opone

(1) Sobre esta materia de oposiciones véase Cancer P. 2. tit. 16 per totum. Fontanella decis. 557 y 558. Ferrer observaciones 3a parte cap. 512 y 513. Curia Filipica 2a parte del juicio ejecutivo § 26.

Felipe II en las Barcelona, año 1599. Cap. 24.

primer. cor. de

Felipe, príncipe y Lugarteniente general las primer.cor. de Monzon año 1547. Cap. 34.

de Carlos en

Felipe en las cor. de Monz. año 1585. Cap. 55.

El mis. en dichas cor. C.22.

á ella no tiene interes, debe este manifestar tener efectivamente interes dentro del término prefijado en los precedentes capítulos (parece ser la ley 3 tit. 12 de este lib.) para los altercados sobre excepciones que impiden el ingreso del pleito, observándose en todo la forma y tiempo ordenado para aquellas excepciones; y si el dicho tercero sucumbiere, sea condenado en favor de la otra parte en duplicadas costas (2).

II. Ordenamos que si viniere algun tercero oponiéndose en causa que siguiere ante cualquier juez ordinario, ya sea proponiendo demanda aparte, ya asistiendo ó excluyendo alguno de los litigantes, no se pueda aquella causa avocar á la Real audiencia por cualquiera calidad que concurriere en la persona de aquel tercero, revocando en cuanto á la dicha avocacion la ley anterior (3).

III. Ordenamos que el tercero que se opone al pleito en cualquiera parte del proceso, y en cualquier estado y punto en que esté la causa, se entienda venir á ella en el estado y punto en que se halla de modo que si en aquel

(2) Esta ley quedó derogada por la 2a de este tit. en cuanto á la avocacion, segun se espresa en dicha ley 2a. ¿En que queda pues subsistente? tal vez en haber de probar el interes que tiene el tercero opositor, lo que en tal caso se diferencia de la ley 16. tit. 28.

lib. 11.

(3) Atendido lo que se ha dicho en el título de avocaciones de cansas, es de poco provecho esta ley.

Los autores catalanes fundados en esta ley, tratan de sí un tercero que comparece por su interes puede traer la causa á otro fuero, y resuelven negativamente en vista de lo que aqui se dispone; pudiéndolo extender tambien al fisco; pero al presente en virtud de Real órden las causas deben remitirse al tribunal de la Intendencia, y respectivamente al del Real Patrimonio siempre que este las reclamase por tener interes en las mismas; á menos que los litigantes se pongan de acuerdo en pagar al fisco lo que pide. Si no convienen en esto y la causa fuere de concurso de acreedores se remite esta al tribunal del fisco paraque gradue los acreedores anteriores al mismo, y por lo respectivo á los que vienen despues, se vuelve al tribunal ordinario.

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