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decir alodiales deben jurar á la potestad fidelidad, y su ho

estilo semejante se reciben en Cataluña los juramentos de los susodichos, no solo en lo criminal, si que tambien en lo civil. Dou derecho público tom. 6. pag. 150.

En cuanto al juramento de calumnia ya se ha dicho lo conveniente en el tit. 11. lib. 3 de este vol.

La recusacion del juez debe ir tambien acompañada del juramento de que no se hace por malicia.

Muchos de estos juramentos se prestan en juicio y son necesarios; pero hay algunos que, como se ha indicado al principio, son conocidos especialmente por juramentos necesarios ó judiciales.

La primera especie de este juramento es cuando ó el actor por la accion ó el reo por la reconvencion ó excepciones se contenta de estar á lo que diga la parte contraria, con tal que jure que no es debida por él la cosa que se pretende, y entonces la otra parte ó debe jurar ó estar al juramento del que lo ha ofrecido. Pero para esto es necesaria previa aprobacion del juez; debe aquel que defiere el juramento tener alguna prueba á su favor; debe antes jurar de calumnia; debe pedirse sobre hechos ó negocios de que ambos litigantes tengan conocimiento ó noticia; deben ser ademas personas que puedan transigir, pues viene á ser una especie de transaccion; y por lo inisino debe segun él fallar el juez, sin que de la sentencia pueda interponerse apelacion.

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Otra clase hay de juramento judicial que se llama supletorio, y es el que manda prestar el juez cuando escasean las pruebas y lo permite la naturaleza y circunstancias del pleito, para suplirse con él la parte de prueba que falte. Para que tenga lugar es necessario que aquel á quien defiere el juez este juramento haya hecho semiplena prueba de su pretension en ningun modo defectuosa y que recaiga sobre hecho propio del cual se tenga noticia y ciencia, y no solo credulidad que sea de buena fama y costumbres en términos que no se le pueda hallar defecto que forme tacha para testigo que no se trate de causas árduas y de mucho perjuicio, como las criminales, matrimoniales, ó en que se litiga gran parte de bienes; bien que aun en estas causas árduas si hay mas de semiplena prueba segun prudente arbitrio del juez puede darse lugar al juramento. Tampoco tiene lugar el juramento si el contrario ha hecho por su parte una pro. vanza mayor ó superior y aun tal vez aunque sea menor; porque en este caso queda ya destruida la semiplena prueba, y ademas porque habiendo alguna presuncion á favor del reo ha de admitirse el juramento purgatorio. Por fin el juramento supletorio debe ofrecerse despues de la conclusion en causa, y sobre sa concesion debe haber decreto

interlocutorio con conocimiento de causa, bien que puede reservarse para definitiva el proveer sobre el mismo.

La otra clase de juramento judicial es el purgatorio, es decir cuando se permite al reo que jure sobre no estar obligado á lo que se pretende contra él. Es menos frecuente el uso de este juramento, porque si el actor prueba plenamente no tiene lugar, y si no prueba debe absolverse al reo.

Sobre todos estos juramentos habla difusamente Tristany decis. 82 y tambien Dou en su obra derecho público tom. 6. pagina. 253.

Tristany en dicha decision y Dou en el mismo tom. pag. 266 y siguientes, trata del juramento in litem, es decir de estimacion de pleito ó sea del valor de la cosa perdida, que dolosa ó culpablemen te se ha ocultado ó destruido. A la prestacion de este juramento deben preceder todas las probanzas que se puedan, y suele tambien preceder la tasacion por perítos y fijacion de cantidad por el juez hasta donde debe extenderse el juramento. Esta clase de juramento está expresamente autorizado en las ocultaciones de inventario, en los términos que es de ver en la ley 1. tit. 8. lib. 6. de este vol. Véase Oliva de actionibus tom. 1. pag. 457. n° 9 donde parece que quiere limitar á esta clase los juramentos de que tratan los usages de este titulo. Véase ademas sobre esta materia Fontanella decis. 300 per totum, la Curia Filipica Juic. civ. § 17. no 25, Id. lib. 2. Com. ter. cap. 9 numeros 3, 32, y 33, lib. 3. com. nav. cap. 4. num. 31, id, cap 12 num. 34.37 Ꭹ 38.

En las causas criminales no se exige en Cataluña juramento al reo ni en las indagatorias ni en las confesiones en cuanto á hecho propio, y si solamente en los agenos.

Ultimamente se trata en este título del juramento de fidelidad. Este juramento es de dos especies, uno que se presta por el vasallo á su señor natural en razon de la jurisdiccion, y este hoy dia por no tener los señores la jurisdiccion solo se presta al Rey nuestro señor. Antes lo prestaban tambien los vecinos de un lugar al señor jurisdiccional del mismo, aun que de él no tuviesen fiucas; y al contrario no debian prestarle semejante juramento los dueños de propiedades sitas en el lugar, si ellos vivian en otro. Cancér part. 2. cap. 2 n. 281 y siguientes.

La otra clase de juramento es el que presta el vasallo á su señor en razon del feudo que tiene del mismo. Este último juramento comprendia muchas mas cosas que el primero. Cancér lugar citado n° 284. Este juramento se llamaba homenage ó homagium, en el cual no intervenia nas solemnidad que la promesa de fidelidad hecha mediante ósculo y mutua entrega de manos; y asi en las escrituras de feudos se decia que el feudatario debia prestar homa

nor por juramento escrito, á saber aquellos de quienes lo quisiese la potestad (2).

II. El juramento en todo tiempo se prestará sobre altar consagrado ó sobre los santos evangelios; y aquel que jurare, en todo juramento debe añadir segun su saber, excepto que en bausia y en traicion diga por Dios y estos santos (3).

III. Todos los hombres así caballeros como rústicos, juren á sus señores conforme estos les hicieren jurar segun

gium ore et manibus commendatum Cost. 33 com. por Pedro Alberto tit. 3o. lib. 4. de este vol. Si el que poseia el feudo era muger el ósculo se prestaba por tercera persona. Véase la 36 de dichas costumbres. La recíproca dacion de manos, se ha tenido siempre en Cataluña como una señal de promesa hecha de buena fé; y asi es que se observa aun hoy dia el estilo entre muchas gentes de que habiéndose convenido en alguna cosa ó cerrado el trato se dan mútuamente las manos en señal de quedar convenidos. Este homenage debia prestarse por el vasallo plebeyo dentro de un año y dia; por el vasallo noble dentro un año y un mes desde el dia de la ciencia. En Cataluña empero no corre sino desde el dia del requirimiento que hace el señor para prestarlo; y lo que se observa es que prescindiendo del año y dia, se presta cuando el señor quiere exigir este reconocimiento. Véase la costumbre 3 de las generales de Cataluña tit. 30 lib. 4. de este vol. y lo allí notado.

(2) La palabra potestad, cuando se usa en singular en los usages, denota al Príncipe, y asi se ve que este usage habla del juramento que los vasallos debian prestar al conde de Barcelona gefe supremo del estado. Lo que pues en sustancia dispone es que todos los hombres aun que tengan sus bienes alodiales ó en honor, feudo ó dominio de otro y no del conde de Barcelona, deben jurar fidelidad á este. (3) Ya se ha dicho al principio el modo como hoy se prestan los jaramentos.

De los juramentos sobre altar solo ha quedado en Cataluña el de los testamentos sacramentales. Véase el cap 48 ley 1. tit. 13. lib. 1. 2. vol. Antiguamente se juraba tambien sobre el brazo de S. Antonio Abad, de cuyo juramento trata Tristany en la decis. 83, pero hoy dia no se observa. Sabido es que por la ley 5. tit. 9. lib. 11 de la novis. quedan prohibidos los juramentos en los parajes que alli se expresan y demas Iglesias juraderas.

Sobre las palabras: Segun su saber. Antiguamente por haber pre

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Usage

Senex miles.

derecho en los pleitos. Pero los señores no juren á sus vasallos (4).

IV. El caballero anciano (5) que no pudiere defenderse por sí mismo, ó el pobre que no pueda proveer lo necesario para el desafio, será creido por juramento hasta cinco onzas oro de Valencia (6).

valecido la opinion de los académicos, los testigos aunque debieren declarar sobre cosas que pudiesen testificar por la experiencia de sus sentidos, usaban las palabras juzgo, creo, me parece; pero desterrada por la Iglesia la doctrina de los académicos, pueden y deben los testigos declarar como cierto y verdadero lo que saben como tal, sin perjuicio de que no sabiéndolo de cierto digan en los términos y por las razones que lo supieren; pero se conservan aun las palabras creo, no creo, en las respuestas personales. Véase lo notado en la ley 1 tit. 14. lib. 3. de este vol.

Esto va conforme con la declaracion que trae la ley de este tit. (4) Parece que esto quiere decir que en los pleitos que seguian señores y vasallos podian estos ser obligados por el juez á prestar el juramento que los señores les difiriesen en los casos que de derecho es permitido; pero no podian al contrario ser obligados á ello los señores y caballeros, como se observaba en los padres y patronos segun las leyes citadas por Jacobo de Monte judaico sobre este usage.

Despues de este usage seguia otro con el título Iudei jurent, en que se mandaba que los judios jurasen á los cristianos, pero uunca los cristianos á ellos. Este usage está derogado, pues como tal se continuó en el tit. 1. lib. 4 del 3 vol. de las leyes supérfluas, contrarias y corregidas.

y

(5) Es decir que tiene mas de 60 años segun el usage siguiente lo que sobre el mismo nota la glosa. Hoy dia es inútil este usage por quedar derogada la prueba de desafio; y en cuanto à la prueba de juramento, véase lo notado en el principio de este tit.

(6) La purgacion que se hacia por los juicios de agua caliente, agua fria desafio y otros semejantes queda prohibida por derecho canónico. No es de admirar que en estos usages se permitiesen todavía pues los usages son del año 1068, y el primer canon que los prohibió es del año 11.95, y aun que parece que el derecho natural y aun puede decirse el divino prohibe semejantes pruebas, no obstante la ignorancia y barbarie de aquellos tiempos los habia generalmente introducido. La causa y la ocasion de esta prohibicion, véase en la historia Eclesiástica de Amat tom. 9. pag. 421.

V. Los demas caballeros de veinte años hasta sesenta

Usage

milites.

si hubieren jurado alguna cosa y por ello fueren llamados Alii quoque perjuros, se defenderán con sus propias manos y con uno que les sea igual (7).

VI. Los juramentos de los burgueses sean creidos así como los de los caballeros hasta cinco onzas de oro. De esta cantidad en adelante aunque juren (8) defiéndanlo en batalla de peon (9).

VII. Los feudos que poseyeren los caballeros si sus señores negaren que se los hubiesen dado, deben contradecirlo por juramento y por batalla, y los tendrán. Aquellos empero que no los poseyeren si los reclamaren, ó probarán por testigos ó por escrituras haberlos adquirido de sus señores, ó los dejarán (10).

VIII. Igualmente establecemos que si alguno jurare á su señor alguna cosa que despues no le quiera cumplir, enmiende en el doble á su señor el daño que le sucediere por la transgresion del juramento, y así con esto podrá estar salvo del juramento. Despues cumplirá con este y hará y atenderá todas las cosas que habia convenido con su señor con juramento. Si empero resultare tambien perjuro, ó perderá la mano, ó la redimirá con cien sueldos ó perdera la cuarta parte de sus facultades, la que pasará á poder de aquel contra quien se ha hecho perjuro, y en adelante no testificará en juicio ni se le creerá con juramento (11).

(7) Véase lo notado en el usage anterior.

(8) Es decir en razon de delito. Glos. de este usage.

(9) Véase lo notado en el 4.

(10) En todos tiempos ha sido mejor la condicion del que posee. Véase lo notado en el 4°.

(11) Mieres en el n. 140 2o vol. del comentario de la ley 3a tit. 1. lib. 5. (nota que esta ley es el cap. 35 de Fernando I de las cortes de Barcelona en 1413, y no obstante Mieres supone que es el cap. 12) y Jacobo de Montejadaico comentando este usage hacen reparar que son tres los usages que tratan de las penas del perjurio, á saber; el presente, el 1o. del tít. 16. lib. 3 y el 4o del mismo título

Usage Sacramenta burgensium

Usage

Feudos.

Usage Item statui

mus.

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