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Usage Statuerunt

etiam.

Jaime I en Barcelo. año 1251 Cap. 9.

IX. Constituyeron tambien los expresados príncipes que si los mayores tuvieren pleito con menores (12) y en el juicio se determinaren juramentos entre ellos, juren los mayores á los menores por sí mismos, si los menores pudieren encontrar personas iguales á aquellos que juren á su favor; y sino (13) jurarán los menores (14) á los mayores y estos presentarán semejantes á aquellos quienes juren lo que ellos deberian jurar. Pero si todo esto les faltare á uno y otro, se harán los juramentos por hombre que sea cristiano y hombre de ellos (15) manibus propüs conmendatus (16). Constituyeron esto á saber de los pleitos comunes ó sobre cosas en las que ninguno tiene señorio ó dominio..

X. En esta ley se dice que se habia dudado sobre si en el juramento del que es acusado de haber faltado á las treguas debian ponerse las palabras, segun su saber de que trata el usage 20 de este título, y se declaró que si se le acusaba de que el mismo habia faltado, hecho faltar, ó consentido en que se faltase á las treguas, no se pusiese aquella cláusula sino que debia declarar afirmativa ó negativamente; pero si era convenido en razon de hecho de otro

y

y libro ; tratando de la diversidad de las penas que se repara en estos usages dice que el presente trata del perjurio del vasallo que no cumple lo que juró á su señor, que el usage 1. del tit. 16. lib. 3 habla de los testigos producidos ante cualesquiera jueces y que el usage 4o de dicho tit. y lib. trata del perjurio del testigo que se ha producido delante del Rey ó de sus delegados. Pero sobre la pena de estos perjurios, véase la ley 3 tit. 7 lib. 9 y lo allí notado.

(12) Habla al parecer de dos señores de los cuales el uno es superior, y el otro inferior. Véase la nota á la costumbre 10 de las generales de Cataluña

(13) Es decir sino pudiesen encontrar sujetos de igual clase que juren á su favor. Este usage se funda en la diferencia que los usages de este tit. establecen entre diferentes personas por lo respectivo al juramento.

(14) Por sí mismos.

(15) Es decir hombre sujeto á los dos señores litigantes, mayor

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estraño pudiere entonces alargarse aquella cláusula. Véase lo notado sobre dicho usage 20

H. Con esta ley quiso el señor Rey D. Jaime que sus sucesores debiesen jurar y confirmar la renta del derecho de bobaje, de que se trata en el tit. 4 lib. 10 de este volumen, y todos los otros estatutos y ordenaciones, antes de que los ricohomes, ciudadanos y hombres de villas les prestasen juramento de fidelidad; lo que hoy dia queda revocado en virtud de la nueva forma de gobierno.

III. En esta ley se disponia que los colectores de tercios debiesen estar al juramento del acreedor de haber pagado el deudor ó de haberle concedido una proroga dicho acreedor; esto empero si el acreedor era cristiano, no si era judio ó pagano (17).

(17) En Cataluña los acreedores paraque sus deudores quedasen sujetos á pena de cárcel como deudores de derechos fiscales, hacian que los deudores se obligasen á que no pagando en el término prefijado, incurrieren en la pena de la tercera parte aplicadera al fisCo. Se arrendaban estos tercios ó se nombraban recaudadores de los mismos. Estos recojedores de tercios, finido el plazo, pedian la pena ó exijian una prueba de que el deudor habia pagado ó conseguido una proroga del acreedor.

En el dia y ya de tiempos antiguos en virtud de las leyes 20 tit. 11 lib. 7, y 4 y 5 tit. 29 lib. 9 de este volúmen no se exigen semejantes penas, y la cláusula de promesa bajo pena de tercios, no ha tenido mas efecto que el de poder ser presos los deudores y aun este efecto quedó quitado en virtud de la ley. 19 tit. 31 1.11 de la nov. recop. en que se prohibió poner preso á nadie por deudas civiles, quedan. do por lo mismo ahora reducido á que puede procederse ejecutivamente en virtud de un documento en que se halla puesta dicha cláusula. Esto seria aun inútil si en Cataluña se observase la ley 1. tit. 281.11 de la novísima recopilacion, que declara tener fuerza ejecutiva todas las escrituras públicas; con lo que podria desterrarse de nuestras escrituras una cláusula que generalmente no se entiende, por haber cesado los efectos que ella producia. Y de otra parte se ahorrarian los gastos de registrar estas escrituras en los libros dichos de tercios de los corregidores, cuyo registro es hoy una ceremonia judaica; porque aquel registro se hacia en los libros de los vegueres paraque se supiesen los tercios que se adeudaban,

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1493. Cap. 34. haciéndose los registros como se hacen hoy dia cuando vencido el plazo se tiene que instar la ejecucion. V. el usage i tit 15 de este lib.

(1) En este título solo se dan reglas generales por lo respectivo á los embargos en la significacion con que aqui se usa dicha palabra, pues por lo respectivo á los secuestros, se dan algunas providencias particulares, algunas de ellas inútiles como se verá al tratar de las respectivas leyes.

He dicho que se habla de los embargos en la significacion que aquí se usa; pues esta palabra embargo que en catalan se dice Embarg, Ampara, ó Empara tiene varias significaciones en las leyes de este código en la primera se toma por la proteccion, salvaguardia, salvo conducto; y en este sentido tambien se llama amparament y asi aun hoy se dice N. tiene el amparo de N., ó N. ainpara á N. y en este significado se toma en el usage 2 tit. 1. 10 y en la ley 4a de dicho tit.

En segundo lugar significa, cuando el señor directo priva de propia autoridad al vasallo de la posesion del feudo y la ocupa de hecho. En esta significacion se toma en el tit. 30 de este libro. En tercer lugar se toma por el impedimento que se pone á que se haga alguna cosa, v. g. en las denuncias de nueva obra.

De esta clase de embargo de nueva obra no hay cosa especial en Cataluña, y casi estan conformes las leyes romanas con las del titulo último partida 3a; siendo de advertir que en Cataluña se observa el principio establecido en la ley 18. de dicho título ultimo partida 3a, sobre no ser lícito á los dueños de los molinos, hornos y cosas semejantes impedir la construccion de nuevos, so pretexto de que con la nueva construccion de los mismos han de disminuir sus réditos. Téngase presente la doctrina sobre distritos de que trata Fontanella cláus. 4 glos. 17, el decreto de S. M. de 15 de setiembre 1814, el de 1816 y 1817 sobre privativas y la instruccion para la administracion del Real Patrimonio en el reino de Valencia mandada observar en Cataluña en virtud de Real órden de 25 de abril y otra de 21 de setiembre ambos de 1828.

De igual naturaleza es el embargo ó amparo en las instancias de esponsales cuando el hombre hace oposicion á que la muger que le ha dado palabra de casamiento ó viceversa verifique el matrimonio

bargo verbal no lo prosiguieren y finieren dentro de un

con otro, y acude con este motivo á la curia eclesiástica paraque impida dicho matrimonio. En este caso se dice vulgarmente que le embarga el sello, esto es impide que la curia eclesiástica entregue las licencias que van selladas con el sello del tribunal eclesiástico para la celebracion de matrimonio. Sobre esto véase el título de esponsales donde se tratará tambien del embargo ó secuestro de las jóvenes, así para su casamiento, como para su educacion.

En la antigua forma de gobierno se solia tambien embargar el sello Real que debia ponerse en los depachos de los oficiales Reales como de veguer, sosveguer, bailes etc. siempre que alguno creia tener motivos para oponerse á la posesion de aquel destino; quedando embargado el sello hasta que quedaba decidido si era ó no justa la oposicion sobre lo cual véase la práctica de la curia del tribunal de Barcelona por D. Antonio Ripoll. rub. 3. n. 27.

:

El embargo empero de que aquí se trata se toma por el mandato que á instancia del acreedor dá el juez à un tercero para que este no satisfaga el dinero que debe á su acreedor, ni le entregue las cosas ó bienes que de él tenga en su poder; ó bien es la detencion de bienes hecha por mandamiento del juez á instancia de parte. Comuumente se hace sin conocimiento de causa á simple peticion del actor y antes de empezar el pleito, y se llaman embargos de registro. Proviene esto de que regularmente las causas de embargo empiezan por este estilo. La parte instante acude al escribano del tribunal (en el tribunal ordinario de Barcelona hay un escribano destinado para los embargos quien tiene en su poder un libro con este título), é insta que el mismo escribano expida un cartel de embargo á instancia suya, y el escribano expide dicho cartel dirigido á aquel que tiene en su poder la cantidad que se quiere embargar, en el cual se le manda que bajo pena de diez libras retenga coalquiera cosa que deba dar ó entregar al sujeto contra quien se dirige el embargo. Este cartel va suscrito por el escribano; y el portero del tribunal lo entrega á la persona á quien va dirigido ó lo deja en sa casa, y despues dicho portero hace relacion ante el escribano de la presentacion de dicho cartel. Algunos jueces no quieren que se despachen los embargos sin conocimiento suyo, y parece que esto es lo mas regular, pues no debe usarse el nombre de un juez sin que él tenga noticia de lo que manda.

Luego que esto llega á noticia del dueño de la cantidad ó cosa embargada, acostumbra este acudir al juez con escrito ofreciendo caucion para soltar el embargo, y se recibe informacion de idoneidad con citacion del embargante, y siendo idoneo el fiador

año, pasado este sean dichos embargos habidos por cancelados. Del mismo modo si en dichos embargos se hubie

ofrecido ó mejorándose la fianza se levanta el embargo. La fianza no debe ser por el total de la deuda, sino por el valor de la cosa embargada, aun que esta sea de menor importe que la deuda. Si empero el dueño de la cosa embargada no comparece á prestar caucion, debe el embargante justificar el motivo de su embargo y que se falle sobre él dentro el término de un año ; pues que finido este se tiene por cancelado el embargo como si hecho no hubiese sido, segun la ley de este título. No obstante se dice que esto debe entenderse si el retardo no proviene de culpa del juez, ó del dueño de la cosa embargada. Si el embargo es de vituallas ú otras provisiones, solo dura por el espacio de dos meses, ley 7a de este tit.; y aun respecto á estas es necesario tener presente el cap. 13 del privilegio de Barcelona, que es el 1o del tit. 13 lib. 1. del 2o volúmen.

Como estos embargos son extrajudiciales pueden hacerse en dia feriado si hay peligro en la tardanza y no quedan cancelados ni aun mediante fianzas si hay sospechas de dilapidarse la cosa.

El que resultare haber hecho injustamente el embargo está obligado en todo lo que interesa á la otra parte y esto actione injuriarum. Todas estas cuestiones y otras véanse en el órden judiciario del tribunal de Barcelona por Ripoll en su rúbrica 3; y puede verse en los números 15 y 16 donde deben embargarse las cosas de los clérigos que obran en poder del lego. Sobre si tiene lugar el embargo en los depósitos hechos en la tabla numularia de esta ciudad, véase el tit. 34 de este libro. Como debe procederse en los embargos de pensiones de censales, véase la ley 6 del tit. 11. lib. 7.

Otra clase de embargos explica dicho Ripoll en la misma rub. 3 n. 4, á saber es el que se hace de los frutos existentes en el campo, que dice practicarse de este modo. El acreedor comparece al escribano del tribunal pidiendo el embargo de los frutos que existen en el campo, y el escribano expide el cartel de embargo que lo entrega al portero, el cual pone una cruz elevada en los frutos y en seguida va á notificar el cartel de embargo al dueño de los mismos, de cuya notificacion hace relacion al escribano y desde entonces no puede el dueño extraer los frutos del campo hasta quedar cancelado el embargo.

Ripoll en dicha rub. 3. n. 19 indica la cuestion de si puede embargarse el cuerpo de un difunto por una deada civil; y sobre el particular no cita autor alguno catalan, que manifiesta que jamas aquí en Cataluña se ha visto el escandoloso embargo que en nuestros dias se hizo en la capital de la nacion que se cree mas ilustrada. Sobre la pena del que contraviniere á los embargos, véase el usage 1. tit. 29 lib. 9 y lo allí notado.

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