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se firmado de derecho, Ordenamos que la dicha causa de firma de derecho se deba proseguir y finir dentro de un de otro modo tal firma sea habida por nula y extin

año,

guida (2).

II. Para quitar abusos Ordenamos que no puedan hacerse embargos ni otro impedimento de los contratos y actos á los escribanos que los tuviesen; y si fueren hechos sean ipso jure nulos y los dichos notarios deban entregar los contratos y actos auténticos á aquellas personas á quienes pertenecieren, no obstante los dichos embargos ó impedimentos sin incurrir en pena alguna á menos que los impedimentos ó embargos fueren hechos por provision de juez causa cógnita (3).

Carlos, en las de Monzonaño 1542 Cap. 24.

cuartas cortes

chas cor. C. 50.

III. Los secuestros que en adelante se pusieren así en lo El mis, en dicivil como en lo criminal en baronías villas y lugares, jurisdicciones y otros bienes de prelados, barones, caballeros y otras personas así eclesiásticas como seculares no sean puestos sino en los casos permitidos de derecho y con deliberacion del consejo (Real audiencia ).

IV. En tierras de barones, y otros términos, y jurisdicciones no puedan ser puestos secuestros sino conforme á justicia.

V.

Felipe princ. y Lugar.ten gen. de Carlos en las primeras cort. de Monzon año 1547 Cap. 52. El mis. en dichas cor. C.53.

El mis. en las

VI. seg.cor.deMon. año 1540. Cap. de cor. 6.

Tratan de las personas que deben ser preferidas para el secuestro de los bienes de los franceses en caso de guerra con aquella nacion, previniéndose entre otras cosas que los secuestradores deben ser catalanes: lo que en el dia es inútil por los artículos 40 y 41 tantas veces citados del decreto de nueva planta. VII. Suplica la corte á S. A. que sea de su agrado orde- El ms. en dinar que ni vituallas ni otras provisiones algunas puedan ser

(2) Véase lo notado en el principio de este tit.

(3) Parece que deberán examinarse los testigos instrumentales si pueden ser habidos y esto con mucho cuidado y con citacion de aquellos á quienes interesa.

chas cor.C. 14

FelipelV en las primer. cor. de Barcelona, añ.

secuestradas por mas de veinte dias, y si dentro de aquellos no fueren pagadas á los dueños de dichas vituallas y provisiones al precio que tuvieren al tiempo del secuestro, para evitar así los muchos daños que los pueblos del principado y condado han sufrido por ello hasta el dia y deberian sufrir y soportar si durasen dichos secuestros mas de veinte dias. Place á S. A. que los dichos secuestros no puedan durar mas de dos meses.

VIII. Ordenamos que si los asentistas de S. M. tuviesen falta de granos y en razon de esta se debiesen se1702. Cap. 18. cuestrar los del presente Principado, deban dichos asentistas pagar los granos á los precios corrientes, y no pagándolos de contado, estén obligados á dar seguridad idonea á conocimiento de los dueños de los granos secuestrados.

Usage Stratæ.

TITULO III. (4)

De las servidumbres, (2) aguas, (3) emprius, (4) y puentes.

I. Los caminos públicos, las aguas corrientes y fuentes

(1) En este título substancialmente se dispone que en cuanto al derecho de aprovecharse de los terrenos incultos que no son de propiedad particular (á los que darémos el nombre de baldios), se debe estar á la costumbre de cada pueblo, y es lo que se observa; pues no puede darse una regla general, porque cada pueblo tiene sus reglas particulares.

En algunos, los señores territoriales tienen el derecho de arrendar las tierras no solo de los baldios sino tambien de las yerbas que nacen despues de recogidos los frutos en otros tienen esta facultad los señores territoriales junto con las universidades; en otros lo tienen estas solas y forman parte de sus propios ; en otros los vecinos; y á veces estos y los terratenientes, quienes pueden hacer pastar sus ganados. Son muchos empero los pueblos que aunque las tierras y leñas de los baldios sean de la universidad ó de los señores territoriales, tienen los particulares y á veces el comun la facultad de tener un número de ganado mayor ó menor ó bien una porcion fija de terreno para pastos comunes. Lo que se ha dicho de los pastos se entiende tambien de las leñas etc. Estas cosas generalmente

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vivas, los prados, los pastos las selvas

y carrascales, y

las

estan ya determinadas en escrituras de concordia, ó en los cabreos, ó en una práctica constante que es necesario observar en virtud de la ley de este tit. que limita algun tanto el usage 1°. Tambien se observa generalmente en Cataluña que los señores territoriales de los pueblos tienen la facultad de establecer los baldios como lo hacen con mucha frecuencia. De esto ha resultado el gran aumento de poblacion en la Provincia; pues si en ella no hay leyes generales para el fomento de la cria de ganado es porque se prefiere ver la tierra poblada de gente que de ovejas; y se está en la idea de que las ovejas no aumentan la poblacion, y que al contrario esta aumenta mil otros medios de subsistencia y en consecuencia la riqueza general. Coincide con esta idea la Real órden de 22 de julio de 1819 y la anterior del 26 de abril de 1816 sobre los baldios. No se crea por esto que convenga reducirlo todo absolutamente á cultivo, pues esto ni es casi posible en gran parte de Cataluña donde las tierras en la mayor parte son montuosas y flacas. Por este motivo en muchos partidos se alterna el cultivo por años, sembrando las tierras un año y descansando otro, produciendo casi tantas yerbas la tierra que descansa como el total de ellas si nunca se cultivase. En otras partes se cultiva la tierra una porcion de años y despues se planta de pinos ó de otros arbolados. Crecidos estos se cortan despues y vuelven á sembrarse turnando así las tierras de las heredades de cultivo á bosque y de bosque á cultivo; de modo que en Cataluña no puede decirse con rigor que haya novales, y no pueden surtir grandes efectos los Reales decretos de 23 de diciembre de 1817 y 27 de junio de 1825. Así es que en Cataluña no es conocido el consejo de la mesta ni la Real cabaña de carreteria de que tratan los títulos 27 y 28 lib. 7 de la novísima, ni hay otra corporacion alguna que tenga semejanza con aquellas, y por lo mismo no solo son inútiles las leyes de aquellos títulos si que tambien en general lo son las del tit. 25 de las dehe sas y pastos, porque casi todas ellas tienen relacion con los privilegios de dichas corporaciones.

(2) Ya se ha dicho que en este título en sustancia solo se trata del aprovechamiento de los terrenos incultos. En el segundo volúmen tit. 2. lib. 4 se trata de las servidumbres urbanas y tambien algun tanto de las rústicas.

ό

(3) En cuanto á aguas, véase lo notado sobre el usage i de este tit. (4) Empriu ó ampriu en general significa el derecho de aprovecharse de una cosa; pero comunmente se toma por el derecho de a provechar los terrenos incultos: á veces por el mismo terreno inculto.

Usage In bajulia.

rocas existentes en este pais son de las potestades no paraque las tengan en alodio sino que estén en todo tiempo al aprovechamiento de todos los pueblos sin obstáculo ni contradiccion de alguno y sin ningun servicio determinado (5). II. En Bailia (6) ó guarda por la que alguno tuviere

Las aguas de tiempos remotos se consideraron en Cataluña ser ana regalía de las llamadas menores; de modo que comunmente nadie ha podido valerse de ellas para riego ni curso de fábricas sino en virtud de establecimiento de S. M. ó de otro á quien S. M. hubiese enagenado el dominio de dichas aguas; Véase no obstante Ripoll de regaliis cap. 8. y la obra de D. Vícente Branchart asesor del Real patrimonio de Valencia.

S. M. en el artículo 41 del decreto de nueva planta ley 1. tit. 9, 1. 5 de la novís. se reservó todas las regalías moyores y menores; pero añadió que si alguna comunidad ó persona particular tuviere alguna pretension, se le haria justicia oyendo á sus fiscales, véase la ley 9

tit. 2 lib. 7 de este vol.

Sobre el modo de establecer las aguas como y los terrenos incultos pertenecientes al Real patrimonio, debe en el dia observarse la instruccion formada para el reino de Valencia en 13 de abril de 1783 mandada observar en Reales ordenes de S. M. de 25 de abril y 21 de setiembre de 1828.

(5) Marquilles que escribió en 1448 comentando este usage y refiriéndose á otro autor antiguo dice, que habia quedado derogado por no uso ó por una costumbre contraria observada en todas partes por tanto tiempo que no habia memoria de hombres en contrario; y por lo mismo que dice Marquilles se vé que si bien al principio quedó derogado el usage por una costumbre contraria, quedó sancionada esta derogacion por la ley primera de este título en la que se dispone que se esté à la costumbre de cada lugar, y es lo que hoy se observa como se ha dicho. Véase sobre esto Cancér part. 3 cap. 4. n. 168 a 175.

Probablemente que este usage no llegó á observarse en la mayor parte de Cataluña; pues los usages no fueron aceptados en muchas partes; y solo en virtud de la ley 1 del proemio hecha en 1413 se mandaron observar en todo el Principado pero con las limitaciones que resultaban de las leyes promulgadas posteriormente.

(6) Esta palabra Bailia en latin Bajulia es lo mismo que guarda y deriva del verbo bajulo as. are. que significa traer acuestas, sostener; y así el nombre bajulus baile es cuasi el sostenedor, protector y rector de las personas que se sujetan á su jurisdiccion. Así

homenage ó censo, si lo guardare y defendiere bien segun su poder, debe tener alli stacament y moderado emprivio de las yerbas y de las pajas y de los huertos y de los frutos de los árboles; y en ningun modo le debe resultar mal de ello. Y si lo sufriere se lo enmendará el dueño del alodio, y ademas le ayudará si por esta bailia ó guarda tuviere pleito ó guerra. De la bailia empero ó guarda por la que no tuviere homenage ó censo no tendrá stacament, pero si todo lo demas susodicho.

Pedro H en las

ccr. de Barcel.

año 1283.C.44

I. Ordenamos que los aprovechamientos de leñas, de pastos, de aguas de los castillos ó lugares y de los términos de aquellos se hagan así como autiguamente se habia acostumbrado, y si alguno hubiere usado malamente de estas cosas, proponiéndose queja sobre el particular le castigaremos II. En esta ley se mandó hacer un puente sobre el Llo- El mis. en dibregat á Roca de droch : lo que no tuvo efecto hasta 4770 en que se construyó el famoso puente de Molins de Rey.

chas cor. C. 54

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La acequia del agua de los molinos que va á Barcelona no pueda en ningun tiempo ser desviada bajo pena de cien onzas de oro para el príncipe contra el que lo hiciere

y

lo dice Marquilles sobre este usage, quien añade que cualquiera baron ó caballero puede recibir bajo su guarda los hombres de otro aun contra la voluntad de su señor, mientras no sea hombre de remensa (cuales sean estos véase en las notas al tit. 32 de este lib. y volúmen). Y el que recibe á otro y sus cosas bajo su guarda tiene stacament, es decir una módica coercion ó simple jurisdiccion y un moderado uso de las cosas que aqui se explican. Marquilles en dicho lugar se extiende en buscar los límites de esta simple jurisdiccion, lo que en el dia es inútil por haberse reunido las jurisdicciones á la corona.

Usage Sequiam.

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