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Felipe prin

cipe y Lugarteniente general de Carlos en las segun. cor. de Monzon año año 1553. Cap. de cor. 21

Felipe en las

por cada vez que lo practicare, y el que ocultamente lo hiciere para regar pague por cada vez tres onzas de oro al príncipe.

I. Trata de la conservacion de la acequia de Tuir en el condado de Rosellon.

cor. de Monz. II. año 1585.C.28

III.

IV.

El mis. en dichas cor. C.29.

El mis. en dichas cor. C.30.

El mis. en di- V.
chas cor.C. 31
El mis. en di-
chas cor. C. 32

El mis. en dichas cor. C.33

VI.

VII.

que

En estas leyes se indican los males de quedar abandonados los caminos, las acequias, conductos de agua, márgenes de rios para contener las tierras se prescribe que dentro de un año todos los pueblos á instancia de cualquiera particular se reunan para elegir sugetos que examinen el estado de las dichas cosas, vean lo que deba hacerse y que se subaste la construccion de lo se determine : se les autoriza para crear censos al quitar, á cuya prestacion queden todos obligados aun que no hubieren firmado todos sino la mayor parte. Expresándose en la 5a que para el pago de pensiones y quitacion del capital, pago de salarios de actos y El mis, en di VIII. gastos de dietas y otros puedan imponerse veintenos ó cuarentenos todos los que parecieren necesarios á los cónsules, jurados, prohombres, con la mayor parte de su consejo sobre los frutos que se cogieren en todas las tierras sitas dentro de la parroquia aunque sean de eclesiásticos, religiosos, nobles y otra cualesquiera clase de personas; en descargo de cuyos veintenos ó cuarentenos cada uno de los terratenientes pudiere retener en su poder la veintena ó cuadrigesima parte respectiva de voluntad de su señor y juez ordinario del diezmo, primicia, tasca y otros derechos que tuvieren que pagar á cualesquiera personas eclesiásticas ó seculares nobles ó plebeyos; pues será mayor el beneficio y utilidad

chas cor. C. 34

El mis. en dichas cor. C 35

El mis. en di-
C. 36

chas cor.

IX.

X.

que recibirán de sus rentas por causa de las dichas acequias, que no la vigésima ó quadrigésima parte que se les retendrá respectivamente de sus rentas. Añadiendo en la 6a que si algunos propietarios dejaren de cultivar sus tierras para no pagar el veinteno ó cuarenteno se exija el equivalente de los dueños de aquellas tierras que pueden regarse y no se cultivan; todo á conocimiento de expertos quienes podrán tasar así las tierras de eclesiásticos y nobles como la de los plebeyos; pudiéndoseles ejecutar por su juez ordinario arrendándose esto cada un año el domingo segundo despues de Pascua de resurreccion se les autoriza tambien de dar nueva direccion á las acequias aun que sea atravesando las tierras de cualesquiera personas asi eclesiásticas y nobles como de plebeyos, pagando empero primeramente los daños á conocimiento de dos personas elegidas en el modo que aqui se dice que se subaste la conservacion de las obras debiendo pagarse el precio mediante repartamiento entre todas las tierras sean ó no cultivadas, y que muertos los expertos elegidos puedan elegirse otros (1).

XI. Ordenamos que los que tienen el uso de regar de las acequias de Lérida (2) Puigcerdá y Tuhir ó de alguna de ellas despues de haber regado sus posesiones, deben vol

:

(1) Hoy dia no pueden observarse estas leyes parte porque no pueden hacerse derramas sin Real licencia sino precisamente inter volentes ley 10 tit. 16. 1. 7 de la novissima (véanse las leyes 9. y 10 tit. 22 l. 6 de la misma y la ordenanza 143 de la audiencia), parte porque reservadas las regalías á S. M. no puede variarse el uso de las aguas sin conocimiento del Real patrimonio parte en virtud de las nuevas órdenes sobre caminos públicos: sobre lo que véanse las leyes del libro 7. titulo 35 de la novísima Dou tom. 5 pag. 100. Vilaplana ad Pegueram página 346 n. 43 y siguientes saca varias consecuencias de lo que se dispone en las leyes 5a y 6a sobre la obligacion de contribuir todos á las obras públicas y sobre quien tiene derecho de ejecutar.

(2) En cuanto á la acequia de Lérida S. M. se sirvió aprobar en 1793 unas ordenanzas que rigen hoy dia.

El mis. en di

chas cor. C.102

Felipe II en las

prime. cor. de

Baccelona. año

1599 Cap. 30.

Alfonso III en
las c. de Mon-
blanch.añ1333
Cap. 33.

Juan Rey de
Navarra Lu-

gar tenien. ge

neral de AlfonSo IV su her

mano en las cor. de Barcelona año 1456 Cap. 3.

ver el agua á dichas acequias, cerrando lá abertura ó sangradera por donde entra el agua para regar sus posesiones, sin fraude alguno; lo que si no hicieren incurrirán en la pena de treinta sueldos los contraventores por la primera vez, en pena de tres libras por la segunda, y en la de cinco libras por la tercera; y de estas penas se aplique una tercera parte al oficial ejecutante, otra al acusador y otra á la administracion de dichas acequias, prohibiendo que se hagan mas sangraderas de las que antiguamente habia y en el dia hay, y los que tienen obligacion de limpiar aquellas lo hagan á su tiempo hasta su respectivo trecho, y no haciéndolo pueden verificarlo los administradores, gobernadores ó señores de dichas acequias á gastos de los que tenian obligacion de verificarlo.

XII. Ordenamos que las ejecuciones que tuvieren que hacerse contra los renitentes con motivo de lo dispuesto en las leyes 2a á la 102 inclusive, se instarán por ante los ordinarios del lugar, villa ó término en que se harán las obras y pueden hacerse como á deudas fiscales sin tener que acudir por la dicha ejecucion al baile general ni á su lugar

teniente.

I.

TÍTULO V.

De cazar y pescar.

SON inútiles las cinco leyes de este título por deberse observar en el dia las leyes generales del reino y especialmente la 11 tit. 30 lib. 10 de la novisima recopilacion. En agosto de 1829 se pasó á los H. pueblos una circular del señor subdelegado principal de policia de esta provincia previniendo que todas las clases privilegiadas deben satisfacer la competente retribucion como las demas del estado por las licencias para uso de escopeta y cazar.

Felipe en las

III. cor. de Barcel. año. 1564 cap.

de cor. 28.

El mismo en

IV. las cor.deMon. zon año 1585. Cap. 18.

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pe y Lugarten. gen. de Carlos en las segundas cortes de Monzon año. 1553 Cap. 10.

SE manda que el alcaide tenga en la sala de la cár- I. Felipe princicel una tabla conteniendo los derechos que por cualquier título le competan; que los escribanos tengan igual tabla en sus curias (1); que las leyes de Cataluña, capítulos y actos de corte y otras leyes del pais sobre salarios de jueces y dependientes de la Real audiencia, deban observarse en todos los tribunales del Principado sin perjuicio empero de los prilegios concedidos á alguna poblacion.

El mis. en diII. chas cort. Cap. de cor. 17.

III.

IV. Se suplica á S. M que los abogados se contenten con un real moneda Barcelonesa por cada artículo y en los trabajos de uno solo, ó de juntas de dos ó muchos abogados, no se les deba dar mas que seis reales de la misma moneda por cada hora que trabajen, y á los procuradores la mitad de lo de los abogados si asistieren al trabajo, y que el abogado y procurador que pidieren mas de lo que se halla establecido, quede privado de los honores públicos del presente Principado, dejando el conocimiento á los que lo tendrán de las demas contravenciones. Place á S. M. (2) (3).

(1) En cuanto á los derechos asi del alcaide como de los notarios, debe estarse á lo que dispone el arancel general mandado observar en Real provision del Consejo de 1734. Véanse ademas algunas leyes sobre los derechos del carcelero en el tit. 15 lib. 9 2o vol. y la leyes del tit. 24 lib. 9 de este vol.

(2) Este derecho de cobrar los procuradores la mitad de lo que llevare el abogado es muy antiguo en Cataluña, pues se observaba ya

Felipe en las

cor. de Bar.añ. 1564 Cap. 23.

Felipe IV. en de Barcel, año 1702 Cap. 89.

las prim. cort.

Fernando II en

las segun. cor. de Barcel. año 1493 Cap. 8.

I.

TITULO VII.

De los salarios que reciben los oficiales Reales sobre los fondos de la generalidad de Cataluña.

En las leyes de este título se dispuso sucesivamente el aumento del salario que el canciller, el regente la

en el tribunal de Barcelona en 1294, véase la ley 1 tit. 7 l. 3 del 2o vol. §14. Este sistema tiene algunos inconvenientes, pero no es tan gravoso como parece á primera vista, mientras los procuradores se limiten á cobrar la dicha mitad sin contar cosa alguna por las diligencias que practicaren para activar el pleito; pues la mitad de los honorarios del abogado se dá en satisfaccion de todos los derechos. Haciéndose de este modo es mas beneficioso á la parte que no pagar al procurador tres duros mensuales como señalan los aranceles de algunas provincias; como lo acreditó la experiencia cuando se plantificó aquel método en esta provincia en 1822 y 1823.

(3) A presente no hay regla fija respecto á los abogados pues en el arancel de 1734 se dice lo siguiente:

<< Se declara, que por los inconvenientes que hasta aquí se han seguido, y pueden seguirse en la percepcion de derechos de la expedicion de los negocios que tratan los abogados del principado de Cataluña, en recompensa del trabajo que tengan, se deja al arbitrio de las partes y no ajustándose buenamente se tasará por el acuerdo y sala en que pendiere el negocio, y en su caso, por el juez ordinario del pleito

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« Así mismo se declara, que considerándose los mismos inconvenientes que en los abogados en la percepcion de derechos de los procuradores se les regule su trabajo en la misma forma que á los dichos abogados ».

Eu el dia los abogados que piden sus honorarios segun el tiempo siguiendo lo dispuesto en esta ley llevan 20 rs. por hora; y en los informes á viva voz ochenta rs. por el mero acto del informe y á mas lo correspondiente á las horas que ha ocupado para prepararse á informar. Antes de 1808 se cobraban 16 rs. vn. por hora, y bajo este concepto se hacian antes de 1808 y respectivamente se han hecho despues de 1814 las tasaciones, previo juramento que se exige de los abogados de haberse arreglado á lo que acostumbran los de su clase. No obstante si atendido el trabajo se repara ser muy excesivo lo que exige el abogado se rebaja á una cosa proporcionada como se ha hecho en algunas causas, véase la nota 1 tit. 8 de este lib.

I

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