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cancillería, los ministros de la Real audiencia de lo
civil y otros empleados en la administracion de jus-
ticia cobraban de los fondos del general de Catalu-
ña; previniéndose en la ley 3 que ninguno de los
susodichos, ni sus mugeres ni hijos ni otras perso-
nas por ellos pudiesen aceptar cosa alguna de per-
sona que pleitease en la Real audiencia so pena de
privacion de oficio, de inhabilidad
para otro y
restitucion in undecuplum que fuese adquirido á
las rentas del general. Estas rentas en la parte que
existen son aplicadas á la Real hacienda, y quedan
abolidos muchos de los empleos de cuyo salario se
trata aquí, y los demas tienen nueva forma y co-
bran por otro estilo del que aqui se prescribe. So-
bre esto véase la ordenanza 81 de las de la Real®
audiencia, en la que se dispone que los señores
ministros, relatores, abogados, y procuradores de
pobres no puedan tomar por sí ni por interpuesta
persona presente ni dádiva alguna, de cualquier va-
lor que sea, ni cosas de comer ni beber de ninguna
universidad ni de persona alguna, que tuviere, se
esperare tener, tuviere ó hubiere tenido pleito en la
Real audiencia, ni lo puedan recibir sus mugeres
é hijos.

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TITULO VIII.

Del salario de sentencias, provisiones y decretos.

I. Los abogados juren (1) no recibir salario de causa

(1) No se exige ahora este juramento á los abogados ni enconsecuencia se observa cosa alguna de lo que aquí se dispone, y alo

Jaime Ien Bar. añ. 1251 C. 7

Jaime II en las prim. cort. de

Cap. 12.

alguna secular hasta que la causa sea finida por sentencia. definitiva; puedan empero exigir caucion idónea de que despues de aquella les será satisfecho.

II. Ordenamos que ningun juez ni oficial nuestro, ni Bar. año 1291 juez pesquisidor nuestro pueda percibir cosa alguna de aquel contra quien se hiciere la pesquisa: á no ser que la parte que se defienda quiera dar testigos de defensa fuera del lugar donde se hace la pesquisa, para cuya recepcion tuviese que ir personalmente el juez ó pesquisidor, en cuyo caso podrá percibirlo con moderacion.

Pedrollenlas

añ. 1351 C. 2

III. Como que por una parte no deba ser concedido lo cor. de Perpin, que por otra es denegado Ordenamos que si Nos delegasemos ó cometiesemos á algun veguer ó baile ú otro cualesquiera oficial ordinario alguna causa de la cual si hubiese tenido que conocer sin aquella delegacion ó comision por razon de su oficio, no habria percibido salario, tampoco pueda percibirlo por habersele dado aquclla delegacion o comision; sin embargo el juez ó asesor que asistiera al dicho oficial en la referida causa pueda recibir un salario moderado. El mis en di- IV. chas cor. C. 7

El mis. en di- V. chas cor. C. 8

En estas leyes se fija lo que podia exigirse en razon de salarios de las providencias, lo que es inútil explicar porque hay otras posteriores que aumentan el tanto por ciento que señalan estas leyes; solo es El mis. en las VI. de advertir en inteligencia de los actuales aranceles, que en la ley 6. se previene que aunque la sentencia comprenda diferentes capítulos ó decisiones, solo chas cor. C. 24 VII. puede exigirse un salario como que no comprendiese sino un solo capítulo.

cort. de Monz.

año 1363 C. 5

El mis. en di

El mis. en las

VIII. Ordenamos que ningun juez ordinario, asesor ú

menos tácitamente se halla derogada esta ley no solo por la 4 del tit. 7 anterior, si que tambien por las ordenanzas de la Real audiencia donde nada de esto se previene en el titulo de abogados, cobrandose por otro estilo los honorarios de abogado como se expresa en las notas á dicha ley 4. Véase lo notado á la ley 1 tit. 2 lib. 7 de este volúmen.

año 1363 C. 29

otro juez delegado para asesorar ó pronunciar absolucion cor. de Monz. ó condena de algun acusado de delito en ningun modo pueda recibir cosa alguna.

IX. Como los sabios de vuestro tribunal, en las sentencias que pronuncian sobre hechos criminales aun en aquellas en que deben absolver y absuelven por justicia á los acusados inocentes, de algun tiempo á esta parte piden y exigen salario de los acusados que absuelven y á veces quieren percibirlo igual y aun mayor que lo hubiere exigido el tribunal siendo criminales, y haciendo composicion; y como no deban percibir cosa alguna del que es inocente, pues que ya injustamente ha sido perseguido y vejado con prisiones y gastos; sea de vuestro agrado ordenar que en las sentencias en que se absuelve á los acusados inocentes no se atrevan á pedir ni percibir cosa alguna; puesto que en ningun tribunal se hace ni debe hacerse: Place al Sr. Rey.

X. Esta ley trata tambien de la baja de los salarios de las sentencias, sobre lo cual véase la ley 14 de este título. Trata igualmente de que al contestar el pleito ó en el acto que se tiene por contestacion se pueda cobrar una cuarta parte del salario, otra al tiempo de publicarse los testigos y las dos restantes cuartas partes deban quedar para la definitiva depositándose para cuando se dé el fallo, sobre lo cual véase la ley siguiente y la 22 de este título. Tambien se dice que en un concurso de acreedores aunque las cantidades reclamadas sean tales que corresponda un salario mayor, no obstante no se pueda cobrar sino proporcionalmente al valor de los bienes repartiéndolo entre todos los acreedoees sueldo por libra.

XI. Sucede con frecuencia que dándose muchas declaraciones ó providencias interlocutorias en una causa, los jueces perciben por todas una tercera parte del salario, de modo que despues no queda cosa alguna para pagar en la sentencia definitiva; y como á veces los primitivos

El mis. en las

Bar. año 1382
Cap. de cor. 4

cuartas cor. de

Fernando I en

las cor.de Barc.

año 1413.C.14

Fernando ll en las primer.cor. de Barcelona.

año 1481. Cap. 4.

jueces que han percibido dichos salarios despues por muerte, ausencia, sospechas ó remociones no puedan conocer en dicha causa, y de este modo al que les sucede no le queda salario alguno para declarar en definitiva, por esto Ordenamos que por muchas providencias que haya en una causa antes de la definitiva, no se pueda recibir mas de una tercera parte del salario debido para la sentencia definitiva; y si el juez hiciere lo contrario deba restituirlo como percibido indebidamente; quedando siempre dos terceras partes para la sentencia definitiva: Y quedando salvo é ileso lo restante que disponen las leyes sobre dichos salarios. XII. En esta ley se trata de que los salarios de las sentencias sean cobrados por sugeto nombrado por la diputacion; 1493 Cap. 11. y que sean propios de la generalidad, lo que quedó despues derogado en cuanto á esto último en la ley 16 de este título, y lo primero en el decreto de nueva planta art. 7.

El mis. en las segund. cor. de Barcelona año

El mis. en di

XIII. Declarando y moderando los salarios de los jueces chas cor. C.50 de reclamos (1) y otros de ejecuciones de censales ó censos al quitar y vitalicios ó de escrituras de tercio Ordenamos que si se interpusiere reclamacion contra alguno, y el deudor no alegare razones y no hubiere contradiccion en la ejecucion, los dichos jueces de reclamos por ejecuciones de las pensiones de los censales ó vitalicios no tengan salario, y si se hubieren alegado razones de modo que el juez para la suspension de la ejecucion decretada hubiere admitido caucion, entonces perciban tan solamente una tercera parte del salario, y declarando la ejecucion simplemente tengan todo el salario acostumbrado; y si se hubiese hecho oposicion en algunas causas de ejecucion, el acreedor instante no deba pagar salario sino de la cantidad de que él instare la ejecucion: Y el que hiciere la oposicion ú

(1) Voz del foro catalan cuya significacion se explica en la vota á la ley 22 del tit. 11 lib. 7 de este vol.: Véase la ley 9 del tit. 10 de este libro.

oposiciones deba pagar el salario de la cantidad por la cual se hiciere la oposicion ú oposiciones.

El mis. en las

Bar. año 1503
Cap. 24.

XIV. Ordenamos que en cuanto á los salarios de los tercer. cor. de jueces del presente Principado y condados de Rosellon Ꭹ Cerdaña se guarde la forma siguiente; esto es que en sus causas hasta 10 libras se perciban 2 sueldos por libra: de 10 libras hasta 50 libras un sueldo por libra; y de 50 libras en adelante no se pueda percibir mas de seis dineros por libra; en la inteligencia empero que en ninguna causa puede exceder de 75 libras (2).

XV. Como de poco tiempo á esta parte se haya introducido en la ciudad de Gerona y en algunas otras partes que el juez ordinario ó asesor exija 5 sueldos para asesorar al oficial para poner ó sacar de la cárcel á los acusados Ordenamos que en lo succesivo para estos casos nada se exija por juez alguno ó asesor.

XVI. En esta ley se disponia que cada tres meses se repartiesen los salarios entre los jueces de la audiencia sin de

:

(2) Es la misma tasa del arancel de 1754 bien que esto se entiende para una sola instancia en la apelacien se cobran dos terceras partes del salario adeudado en 1a instancia : en revista otras dos terceras partes y en la 3a instancia de la audiencia, no habiendo sido conformes las de vista y revista, otras dos terceras partes. Si la causa es avocada á la audiencia en primera instancia, entonces para la sentencia de vista se exige integro el salario; y dos tercios en la revista, y otros dos tercios en la 3a instancia, si ha lugar á ella por no ser conformes las dos sentencias.

Estos salarios en los tribunales de primera instancia se depositan actualmente en poder del actuario de la causa; y los de la Real audiencia se depositan en la Real tabla de comunes depósitos; y cada tres meses se paga de ellos el sueldo fijo de los relatores de lo civil, y parte de los del crímen (resultando que de los derechos de los relatoros civiles se paga el trabajo que los delincuentes ocasionan á los relatores criminales); Véase lo notado sobre el artículo 7 del decreto de nueva planta que se halla al principio de este tomo.

Los señores jueces de provincia habian cobrado siempre salarios de los negocios civiles en que entendian; lo que ahora no se practica en virtud de Real órden.

El mis. en las

cortes de Mon.

añ. 1510 C. 46

Germana consorte y Lugartenien. general de Fernando II en las cortes de Monzon, año 1512.

Cap. 4.

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