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duccion alguna quedando empero depositados aquellos cuyas sentencias no se hubieren publicado. Véase lo notado en la ley 15.

La mis en di- XVII.

chas cor. C. 5

En estas leyes se prescribia el modo de discernir Carlos en las XVIII las dudas sobre los salarios: que estos no se exijan

cor. de Barcel.

año 1520 C. 6.

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El mis. en dichas cor. C.29.

del fisco aunque se declare en su favor, excepto en el caso que la parte contraria sea condenada en costas: y en la misma que los salarios no puedan ser repartidos sin certificatoria de quedar publicadas las sentencias.

XXII. Por haberse considerado que convendría para la expedicion de justicia que los salarios de los intermedios ó proveidos interlocutorios no se puedan recibir sino al tiempo que se recibe el restante salario de la sentencia definitiva Ordenamos que deba depositarse en la tabla de Barcelona, y al tiempo de recibir aquel sea guardada la forma prescrita en el salario de sentencia difinitiva. Pero si las partes concordaren ó quedase parada la causa por el término de tres años, en estos casos se puedan recibir los salarios de las providencias interlocutorias mediante certificacion de la concordia y de haber quedado parada la instancia por aquel referido término (3).

El mis. en di- XXIII En la primera de estas dos leyes se manda dejar

chas cor, C. 30

(3) Esto queda derogado en la ley 29 de este título doude se dice que no puedan repartirse los salarios so pretexto de haberse omitido por tres años la prosecucion de la capsa.

una tercera parte del salario, si se reserva algun XXIV. El mis. en dipunto para mejor proveer: Y en la otra se manda la exaccion chas cor. C.68 de los salarios en las causas de pobres despues que estos

han ganado el pleito.

XXV. Ordenamos que los salarios de los jueces ordinarios del presente principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña deban depositarse en poder del depositario ó clavario de la ciudad ó villa en donde se tratare la causa, el cual deba encargarse sin salario ni derecho de cobranza, y el juez no pueda soltar dicho depósito hasta haber sentenciado la causa: en la villa de Perpiñan se deban depositar en la tabla y lo mismo se observe respecto á los dineros que procedan de venta de bienes para distribuir entre los acreedores (4).

Felipe en las

cort. de Barce

lona. año 1564 Cap. 27.

El mis. en las cor. de Monz.

XXVI. En esta ley se supone que algunos jueces no querian fallar las causas, sin consejo de jurista, y que añ.1585. C.39 no obstante exigian salario por el voto ó dictámen de este: y en la presente ley se dispone que deben pagar el salario los jueces, á menos que las partes les hubiesen requirido paraque tomasen dictámen; lo que en el dia casi no puede

acontecer.

XXVII. Ordenamos que la ley 14 de este título sea guardada por todos los tribunales del presente Principado y condados de Rosellon y Cerdaña, ora sean Reales ora baronales, eclesiásticos ó seculares ó del consulado, no obstante cualquier uso en contrario.

En estas leyes se dan otras reglas sobre el re

Felipe Hen las Barcelona año 1599. Cap. 2.

primer. cor. de

El mis. en di

parto de salarios, y entre otras en la 29 se di- XXVIII. chas cor. Cap.

ce que á efecto de poderse partir los salarios. no baste el pretexto de que las partes litigantes

XXIX.

(4) Los salarios se depositan en los términos que expresa la nota 2 de este tit. los capitales empero si está hecha la graduacion se pagan desde luego á los mismos acreedores, y sino esta hecha la graduacion se depositan en la Real tabla de comunes depósitos de Bar

celona.

de cor. 66.

Felipe IV en las pirm. cont.

de Barcel. año 1702. Cap. 5.

El mis en dichas cor. C. 29

El mis. en dichas cor. C. 45.

Pedro III en las cor. de Monz. año 1363. Cap. 19.

han omitido la prosecucion de la causa por el término de tres años ó cualquier otro. En la XXX. 30 se pidió á S. M. que las leyes que tratan de los salarios respecto á las cantidades que en las mismas se designan, se entendiesen de moneda Barcelonesa, en nada obstante que las cantidades que se pidiesen en las causas fuesen de moneda de plata doble, jaquesa ú otra; de tal modo que en cuanto á los salarios fuese como si las cantidades pedidas fuesen de moneda Barcelonesa corriente; y S. M. resolvió que los derechos de pleitos se pagasen en moneda corriente provincial.

XXXI. Sea del agrado de V. M. confirmar la ley 25 de este título paraque sea observada y en cuanto menester sea establecer y ordenar que los salarios de los jueces ordinarios del presente Principado deban depositarse en la tabla de la ciudad ó villa en que siguiere la causa, si la hubiere; y en donde no hubiere tabla, deba verificarse en poder del depositario ó clavario de la ciudad ó villa en que se seguiere la causa; no pudiendo el juez soltar dicho depósito hasta haber sentenciado: Place á S. M. (5 ).

I.

Fernando I en II. las cor.de Barc.

año 1413. Cap. 9.

Juan Rey de III. Navarra lugar tenient. gener. de Alfonso IV. su hermano en

TÍTULO IX.

De los salarios de escrituras judiciales.

En estas leyes se fijan algunos derechos que debian cobrar los escribanos; y las penas en que incurrian, lo que es inútil, á lo menos en cuanto á las cantidades, por haber S. M. dado un arancel general en 1734. En cuanto á las penas se disponia en la ley 1a de este titulo que el que exigiere mas de lo que determinaba la misma ley fuese ipso jure infame, y privado de oficio. Esta ley hablaba solo de

(5) Véase lo notado en la ley 25.

algunos notarios; pero en la segunda se habla de todos ; y se disponia que no podian percibir parte del salario adjudicado á los jueces y que debian estar contentos de lo tasado por las constituciones; y que los contraventores fuesen para siempre privados de oficio debiendo devolver á la parte todo lo que hubieren percibido. En la décima se dispone que en las escribanias debe haber una tablilla de todos los salarios, y el escribano que cobrase mas que lo espresado incurra en la pena de 25 libras por cada una vez, la mitad para el acusador, la mitad para el juez á quien se acudiere; y que los dueños de las escribanias que instados por los representantes de la Universidad rehusaren poner las tablillas incurran pena de 100 libras.

la

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XI. Ordenamos que los procesos originales asi de El mis. en di

causas civiles como criminales en lo sucesivo se extien- chas cor.C. 61 dan en pliego entero, debiendo haber en cada una página 30 líneas y en cada línea ocho dicciones ó palabras, y que por cada foja de dos páginas escritas en el modo referido se satisfaga al notario y escribano por su salario un real por el original y 18 dineros por la copia por cada foja, y sino guardasen este órden las fojas, deba el notario perder el salario de aquella foja (1).

1

(1) En la Valle de Aran se observa aun hoy dia que actuan en

Felipe II en las

Bar. año 1599.
Cap. 6.

XII. Ordenamos los escribanos del crímen no pue

que

primer.cor.de dan hacer pagar cosa alguna de la oblata que hicieren los jueces en los escritos que se presentaren bajo bena de 10 libras la primera y segunda vez, y la tercera de privacion de oficio, y que no puedan percibir regalos de los presos ni de otra tercera persona por ellos bajo la misma ú otra pena bien vista al visitador segun las circunstancias del negocio, y que los miserables sean comprendidos en la clase de pobres presos en todas las demas leyes que son favorables y hablan de presos.

El mis en dichas cor. C. 7.

Felipe IV. en
lasprim.cor.de
Bar. año 1702.
Cap. 58.

El mis. en di. chas cor. C.60.

que

el que

XIII. Se tasan algunos derechos, y se dice contraviniere incurra en la pena de diez libras con destino la mitad á la parte instante y la otra mitad á la Real tesoreria.

XIV Los grandes abusos que se observan todos los dias en los escribanos de mandamiento y notarios Reales colegiados haciéndose pagar tres reales por foja de todos los transumptos que les entregan las partes para insertarlos en los procesos no teniendo otro trabajo que el de coserlos y comprobarlos con los originales, cuando son copias simples, lo que resulta en grande daño de los litigantes, por esto Ordenamos que en todos los actos ó escrituras que se produjeren en los procesos asi transumptos auténticos como copias simples no puedan exigir dichos escribanos de mandamiento y notarios Reales colegiados sino seis dineros por foja que les toca de derecho de custodia, bajo pena de privacion de oficio.

XV. Se tasan aquí los derechos que podian cobrar los escribanos de mandamiento por el despacho de letras, lo que es inútil pues debe estarse á lo qne dispone el arancel de 1734.

papel blanco y en cuanto a los derechos por cada foja hay el arancel de 1734.

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