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esté obligado á hacer todas las escrituras que se le pidie

en el tit. 15 de las ordenanzas de la Real audiencia y las de los escribanos públicos Reales colegiados en el tit. 16. En el cap. 22 de las ordenanzas de los notarios públicos Reales colegiados se mandó observar la concordia entre ellos y los escribanos de cámara su fecha 1o de junio 1656.

La casa de Terré á la que ha sucedido la casa de Dalmases era propietaria de la escribania del tribunal del veguer de esta ciudad. Extinguido el destino de veguer con el decreto de nueva planta continuó la casa de Terré con el despacho de la curia del corregidor y sus dos tenientes, y logró la casa de Dalmases una grande extension; pues que con aquel decreto de nueva planta se extinguieron una porcion de tribunales privilegiados que habia en Barcelona como el de la diputacion, de los concelleres, el de los alcaides de la seca y otros ademas en cuanto á lo criminal se extendieron á todo el corregimiento, pues que los alcaldes mayores tenian la cumulativa en todos los pueblos. Despues ha tenido tainbien sus limitaciones por la creacion de los juzgados de provincia que tienen su escribano particular. No obstante no dejan de pagarse crecidas cantidades para obtener estas escribanias.

Entre los escribanos que nombra la casa de Terré ó de Dalmases y los escribanos de los dos colegios, se ha seguido y sigue un reñidísimo pleito que hoy dia se halla pendiente en el Supremo consejo sobre si pueden ó no dichos escribanos recibir contratos en la ciudad de Barcelona y su distrito, pretendiendo los dos colegios que deben ser limitados á la actuacion de las causas; y al contrario pretendiendo la casa de Dalmases que pueden recibir cualesquiera especie de contratos y testamentos; pero durante el pleito estan en posesion los notarios nombrados por la casa de Dalmases de recibir contratos y ultimas voluntades.

En el dia mediante haberse reducido á pedanea la jurisdiccion de los bailes, han tomado otra vez un incremento extraordinario ; bien que parece que esto depende de la voluntad de los alcaldes mayores; pues por varias resoluciones del acuerdo sobre diferentes recursos de algunos partidos despues de reducidos á pedaneos los bailes de los pueblos, los alcaldes mayores para la actuacion de las causas deben valerse de los escribanos propietarios de las curias en los lugares en que los haya, pero en los demas pueblos puede el alcalde mayor valerse del escribano que mas le acomode; debiendo advertir que esto no faculta á los escribanos, que tengan destino en algun pueblo para trasladar su domicilio á la capital del partido; sino que ó deben pasar alli á recoger las provisiones, sin que empe

ren delante de S. M. ó de cualquiera otra persona de cual

ro puedan llevar dietas por ello; ó bien convenirse con alguno de los escribanos de la cabeza del partido.

Esto en cuanto á los escribanos de Barcelona; por lo que mira empero á los escribanos del resto de la Provincia, se habian introducido muchos abusos en la creacion de escribanos y multiplicacion de los mismos. Ademas respecto á unos y á otros se habian introducido tambien otros abusos en cuanto á sustituciones de escribanos, modo de recibir los contratos y testamentos, continuacion de juramento en todas las escrituras, sumision de los legos á la jurisdiccion eclesiástica y otros que se enumeran en el proemio de uno de los decretos que siguen; en los cuales se dieron varias reglas para evitarlos en lo sucesivo, las que recibieron despues algana aclaracion; y si bien al principio se exceptuan los escribanos de Barcelona, pero despues se extendió á todos conforme es de ver en los decretos siguientes.

REALES ORDENANZAS

de 29 de noviembre de 1736.

D. Ignacio Francisco de Glimes de Barbante conde de Glimes etc. capitan general de los ejércitos de S. M. y de la provincia de Extremadura y gobernador y capitan general interino del ejercito y principado de Cataluña etc.

Por cuanto S. M. (que Dios guarde) informado de algunos abusos que se habian introducido en el ejercicio y práctica del arte de Notaria, se ha dignado para su exterminio, con Real despacho de 29 de noviembre próximo pasado aprobar y establecer algunos capítulos y reglas que afiancen la mayor legalidad en los contratos y la utilidad pública é intereses y derechos de los particulares contrahentes; y debiendo Nos zelar el mas puntual cumplimiento de las Reales órdenes de S. M. Por tanto conferida la materia en la Real audiencia, é insiguiendo lo acordado en esta, con tenor de la presente Ordenamos y mandamos á todos los notarios y otras cualesquiera personas de este Principado de cualquiera grado y condicion que sean, á quienes lo contenido aqui toque y tocar pueda en cualquiera manera, que en el uso de sus oficios guarden, cumplan y observen lo dispuesto por S. M. en los capítulos siguientes, bajo las penas que en ellos se prescriben.

I. Primeramente que cada uno de dichos escribanos deba tener y tenga un libro manual ó protocolo encuadernado del papel del sello cuarto, en el cual deba escribir y escriba por extenso sin etceteras

quiera estamento, dignidad y condicion que sea sin inhibicion

las notas de las escrituras que ante él pasaren y se hubieren de hacer, en la cual dicha nota se contenga toda la escritura que se bubiere de otorgar por extenso, declarando las personas que la otorguen, el dia mes y año y lugar donde se otorgan, y lo que se otorga, especificando todas las condiciones y partes, cláusulas y renunciaciones y sumisiones que las dichas partes convinieren; y que asi como fueren escritas dichas notas, los referidos escribanos las lean, presentes las partes y los testigos, y si las partes las otorgaren, las firmen de sus nombres y apellidos, y si no supieren firmar firme por ellos cualquier de los testigos ú otro que sepa escribir, y el escribano haga mencion como el testigo firmó por la parte que no sabia escribir, exceptuando de lo dispuesto en este capítulo á los escribanos colegiados, porque estos en el modo de firmar las escrituras de contratos y últimas voluntades que los contrahentes y testadores otorgaren y leerla á estos y escribir sus notas en los manuales ó protgcolos, en el tiempo que se dispone en la constitucion 4 del tit. 13 de los notarios y escribanos del libro cuarto, estos lo han de practicar como hasta ahora, sin hacer novedad, observando la misma forma y método que hasta aquí, conforme á la referida constitucion.

II. Que si leyendo el dicho original de la escritura se quitare ó añadiere alguna cosa, que el escribano lo haya de salvar, y salve al fin de la escritura antes de las firmas, para evitar la duda que suele haber si dicha enmienda es verdadera ó no.

III. Que el escribano no dé escritura alguna signada con su signo, sin que primeramente al tiempo de otorgar de la nota hayan sido presentes las dichas partes y testigos y firmado, como dicho es; y que en las escrituras que asi diere signadas, ni quite ni añada palabra alguna de lo que estuviere en el manual, protocolo y registro, salvo la suscripcion: y que aunque tome las tales escrituras por registro ó memorial ó en otra manera, que no las dén signadas sin que primeramente sean asentadas en el dicho libro manual ó protocolo, y se haga todo lo susodicho, bajo la pena que la escritura que de otra manera se diere signada, sea en sí ninguna, y el escribano que la hiciere pierda el oficio y quede inhabil para hacer otro y sea obligado á la parte á pagar el interés. Entendiéndose este capítulo, en cuanto á que los escribanos no dén signadas las escrituras, sin que primero estén asentadas y reguladas en sus libros manuales ó protocolos, con la misma excepcion que expresa el capítulo primero de los escribanos colegiados.

IV Que todos los escribanos siguen los manuales ó registros de

ó impedimento de Nos ni de cualquiera otro; y no ha

escrituras que hicieren y ante ellos pasaren para excusar la dificultad que hay en averiguar la letra de los registros despues de su

muerte.

V. Que los escribanos tengan dichos manuales, protocolos ó registros cosidos en buena forma y sean obligados en fin de cada año tener signadas cada una de las escrituras que ante ellos pasaren ó á lo menos firmadas de su firma, y al fin de todo un signo.

9 y

VI. Que el escribano que no conociere á alguna de las partes, que quisiere otorgar algun contrato ó escritura que no la haga ni reciba, salvo si las dichas partes que así no conociere presenten dos testigos que digan, que los conocen en este caso haga mencion de ello al fin de la escritura, nombrando los testigos y sentando sus nombres y de donde son vecinos, y no haciéndose esta expresion, se haya el otorgante por conocido del escribano y venga á su cargo, dándose por nulos los actos, que sin esta circunstancia se otorgaren; y si el escribano conociere al otorgante, dé fé en la suscripcion de que lo conoce.

VII. Que ningun escribano, haga, reciba ni sigue escritura alguna por la cual, el lego se someta á la jurisdiccion eclesiástica, en que intervenga juramento de lego, en cosa profana, pena de privacion de oficio y perdimento de la mitad de sus bienes, y solo se permita el juramento en escrituras que para su validacion se requiere, como compromisos, contratos de dotes, ventas, enagenaciones de bienes, donaciones.

VIII. Que los escribanos en todas las escrituras que otorgaren pongan los derechos que llevaren, y esto lo observen inviolablemente bajo las multas y penas pecuniarias proporcionadas al exceso.

IX. Que el escribano que diere traslado de cualquiera escritura que tenga en su poder, deba notar al márgen del manual ó protocolo de su letra, el dia en que se saca y el género de papel seHado que lleva, cuya expresion haga asimismo en el traslado; y si volviere á sacar la dicha escritura, deba poner en el manual ó protocolo ser la segunda ó tercera saca, y así en las demas que se ofrezcan.

X. Que el escribano no pueda dar certificado de las escrituras y autos que ante sí pasaren, sino que deba sacarlas ad longum, como estuvieren en el protocolo, á reserva solo de los testamentos, concordias y capítulos matrimoniales, que podrá de ellos sacar las clánsulas y capítulos separados que por cualquiera se pidieren, como y tambien dar testimonio de los referidos ú otros instrumentos de los pactos, ó de uno ó de otra circunstancia, de que solo necesite

ciéndolo quede ipso facto privado de oficio para siempre

la parte que la pidiere, en la misma forma y estilo que antiguamente, y antes del uso del papel sellado se practicaba.

XI. Que en adelante ningun escribano pueda sustituir el otorgar instrumento alguno de cualquiera calidad que sea, sino es por motivo de impedimento, en cuyo caso no pueda hacerlo, sino es en persona que sea escribano Real, y este substituto en la misma es critura deba expresar recibirla en nombre del que le substituyó á quien habrá de entregarla para que la ponga en sus protocolos ó manuales como si el mismo la hubiere otorgado, y que esta forma de sustituir se observe y guarde igualmente en todos los autos y diligencias judiciales.

Finalmente informado S. M. de que algunos escribanos despues de la indiccion del papel sellado han dejado de continuar muchas de las escrituras que han recibido en sus manuales ó protocolos, que deben tener con papel sellado cuarto de los años que les correspondia, de que podrían seguirse gravísimos perjuicios al público y derecho de las partes, se ha servido resolver con el citado Real despacho de 29 de noviembre lo que ha tenido por conveniente en este asunto; y para que tenga su Real determinacion y voluntad el debido cumplimiento, insiguiendo su Real órden Mandamos asi mismo con tenor del presente à todas las justicias ordinarias de este Principado, que en el término preciso de tres meses reconozcan los papeles de los escribanos de sus respective jurisdicciones, y hagan inventario específico de las escrituras que hallasen extendidas, en papel comun ó en minuta, y dispongan que todas se extiendan en el papel que correspondiere del sello del año de 1737, poniendo la nota de estar habilitado para la extension de aquel instrumento; y que remitan el inventario con la diligencia de lo ejecutado á Nos y Real audiencia, para que se ponga en su archivo, y que todo sea á costa de los escribanos que contravinieron despues de publicado el bando sobre el papel sellado y Ordenamos á dichas justicias pongan el mayor cuidado en el cumplimiento de esta providencia, de suerte que no haya lạ menor omision.

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Y paraque venga á noticia de todos y nadie pueda alegar ignorancia, hemos mandado hacer y publicar el presente por los parajes públicos y acostumbrados de esta Capital y de las demas cabezas de partido ciudades, villas y lugares del Principado con las solemnidades y circunstancias estiladas. = Dado en Barcelona á 28 de diciembre de 1736. El conde de Glimes. Lugar del Sello. Este decreto fué publicado en 9 de enero de 1737.

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