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mientras que las dichas escrituras no fueren en perjuicio ó

REAL PROVISION.

de 29 noviembre de 1736

Que prohibe á los párrocos y notarios meramente apostólicos, recibir contratos, y otras escrituras entre legos y sobre cosas profanas.

D. Ignacio Francisco de Glimes etc. gobernador y capitan general interino del ejército y principado de Cataluña etc.

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Por cuanto hemos recibido una Real Provision del Consejo cuyo tenor es como sigue. D. Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de Vizcaya y de Molina etc. A Vos el nuestro gobernador y capitan general del principado de Cataluña, presidente de la nuestra audiencia de él, regente y oidores de ella, salad y gracia: Ya sabeis que por D. Hilario Ribera fiscal que fué de esa audiencia en representacion de 10 de enero de 1728, nos expuso que siendo el principal cuidado y obligacion de su empleo zelar la defensa de la jurisdiccion Real procurando desarraigar los abusos y estilos que contra ella se solian introducir, ó se reconocian introducidos y promover las saludables providencias con que se asegurase no se le defraudase todo lo que le pertenecia, habiendo hecho alguna reflexion sobre los que en este Principado estaban introducidos y en que se reconociese perjudicada, le habia parecido indispensable en el cumplimiento de su obligacion hacerlos presentes paraque fuesemos servido determinar la providencia, que pareciese mas conveniente; y que lo primero que habia reparado y le parecia digno de hacer presente para nueva providencia, era el abuso continuado con que los notarios apostólicos en ese Principado, no obstante que por disposicion del derecho y constituciones de él se hallaba prohibido el que pudiesen dar fé de escrituras y contratos hechos entre personas legas y sujetas á la jurisdiccion Real, ni actuar procesos así civiles como criminales y otros instrumentos con solo el título de notarios apostólicos, daban fé de todo género de escrituras y contratos hechos entre legos y cosas pertenecientes á la jurisdiccion Real, actuando en todo lo secular sin la autoridad Real; habiendo nacido dicho abuso y corruptela, de que no obstante de estar establecida la referida prohibicion, podian los notarios apostólicos cerrar las escrituras de los escribanos ó nota

daño de la generalidad de Cataluña : y si de hecho se le

rios á quienes habian sucedido y heredado en los papeles ó instrumentos de sus oficios, y que habia advertido que aunque segun práctica y estilo de Cataluña el escribano ó notario público podia retener un sustituto, siendo este doméstico del tal notario ó escribano, y siendo el referido sustituto jurado (cuyo juramento no era judicial, ni con solemnidad alguna, si solamente una promesa extrajudicial entre dicho escribano ó notario y su sustituto, de que este guardaria secreto, y se haria fiel y legalmente en su oficio), dicho sustituto recibia igualmente cualquier género de instrumentos, solo con la circunstancia de expresar en ellos que lo actuaba en nombre del notario ó escribano su propietario, maestro ó atno, tomando el mismo sustituto la fé de dos testigos que entrevenian extrajudicialmente con dicho sustituto en el instrumento que hacia, y á este así firmado se le daba la misma fé y crédito que si fuese hecho por el notario ó escribano propietario; no solamente se experimentaba que muchos de dichos sustitutos, no siendo de los que se llamaban domésticos de notario ó escribano propietario, actuaban diversos instrumentos, y daban fé de los actuados por los notarios propietarios, sin el nombre de estos y sin su presencia, sino es que muchos siendo sustitutos domésticos de notarios ó escribanos públicos, daban fé de los instrumentos actuados ante dicho propietario, y por sí actuaban en ausencia de aquel de quien eran sustitutos, estando uno de otro ausente á dos tres y mas leguas de distancia, en cuyo caso ya se verificaba el no ser domésticos, cuyos abusos se reconocian mayores con el que muchas veces practicaban, y era que uno que no era sustituto doméstico de notario ó escribano recibia muchos instrumentos, solo con comision de palabra del que era escribano ó notario, como en los instrumentos de caucion para admitir una causa de suplicacion, de intrumento, de fianza, de costas de algun proceso, intrumento de poderes, y otros que no tenian dificultad en su formacion por sumamente versados, y de cláusulas generales y sabidas; queriéndose excusar la tolerancia de este abuso con decir que se ejecutaba cuando no habia lugar ó tiempo para que el escribano ó notario propietario interviniese á hacer estos instrumentos, habia peligro en la tardanza por razon de la causa: lo que se calificaba de que, muchas veces, si el instrumento era dificultoso ó necesitaba de alguna pericia por razon de las cláusulas ó por otras razones, el notario ó escribano propietario no se le permitia hacer á su snstituto; de cuya práctica y estilo eran bien notorios los perjuicios que se seguian á la jurisdiccion Real, al derecho de las partes y á la fé pública: A la ju

impusiere por ello alguna pena que no le pueda ser deman

risdiccion Real porque no teniendo dichos sustitutos la autoridad regia, la usurpaban la facultad que no tenian, pues no eran personas públicas, y en todo lo que practicaban, por leyes Reales eran punibles: al perjuicio del derecho de las partes, porque no teniendo autoridad Real dichos sustitutos, los instrumentos que estos hacian eran por su naturaleza nulos, ni podian dar de recho á las partes á la fe pública, por estar expuestos dichos intrumentos asi por quien los hacia como por el modo en que se hacian y practicaban á falsedades: : que asi mismo se reconocian dichos inconvenientes de no ser legal la práctica de actuar los sustitutos de los dichos notarios ó escribanos, prestándoles estos el nombre: pues aunque dichos sustitutos podian en el modo que ya se habia referido, hacer todos los instrumentos que ya iban insinuados, con todo esto segun la misma práctica y estilo de ese Principado no podian dichos sustitutos hacer escrituras de testamento ni otro género de últimas voluntades, no pudiendo él comprehender la razon de diferencia entre unos y otros instrumentos, antes bien le parecia que en el caso negado de permitirse actuar á dichos sustitutos, era mas fácil la tolerancia y permiso de hacer escrituras de ultimas voluntades que no las de contratos y otras por ser mas favorables aquellas que estos, de lo que se reconocia que esta diversidad de poder los sustitutos de los notarios ó escribanos recibir unos instrumentos y otros no, persuadia ser abuso el estilo y práctica que observaban y contra toda disposicion de derecho; siendo de tal modo cierto que dichos sustitutos no podian hacer escrituras de testamentos aun que pudiesen hacer las de contratos, que ni un escribano ó notario propietario podia hacer una escritura por otro escribano propietario, de

forma que si por ejemplo un testador queria otorgar su testamento

ante un notario ó escribano que hizo el instrumento habia de hacer donacion de él al otro escribano ó notario ante quien el testador queria testar, y valia del mismo modo que si le hubiera hecho ante aquel escribano, ante quien el testador manifestó quererlo hacer, cuya diversidad aun entre los escribanos propietarios en lo particalar de las escrituras de testamentos, ni parecia legal y exponia el instrumento á fraudes, á los interesados en él á pleitos, y á las últimas voluntades á que no tuviesen el benigno y mas pleno efecto, con que por disposicion de derecho se interpretaban. Y que tambien era muy reparable que los rectores ó curas párrocos en Cataluña dentro del distrito ó recinto de sus parroquias, no solo hacian escrituras de los testamentos de sus parroquianos, sino tambien todo género de instrumentos de contratos y otros, y lo mismo practica

dada: tambien tiene obligacion de continuar al fin de la

ban sus tenientes ó vicarios en ausencia ó en enfermedad de los propietarios, y que aunque esta práctica estaba apoyada con cons titacion de este Principado, parecia se debia revocar y quitar, especialmente en los instrumentos de contratos y otros que se celebran entre personas legas y sujetas á la jurisdiccion Real, ciñéndoles la facultad de actuar á los casos que precisamente prescribian las leyes de Castilla, y actuando como actuaban dichos curas párrocos y sus tenientes ó vicarios en los casos ya referidos, en papel comun (pues no podian actuar en otro) parecia se hacia mas precisa esta providencia, por el perjuicio y menoscabo que se causaba á nuestra Real hacienda en la falta de gastarse el papel sellado; y que lo mas reparable y de mayor perjuicio á la jurisdiccion Real era la práctica universal que habia en ese Principado de prorogarse la jurisdiccion Real en materias ó causas meramente profanas por todo género de prorogacion de jurisdiccion, por la renunciacion del fuero se cular y sumision al fuero eclesiástico por juramento en los contratos y escrituras, y finalmente por todos los medios que se podia prorogar la jurisdiccion, que por su naturaleza era prorogable, fundándose esta práctica y estilo en que no habiendo, como no habia, en ese Principado ley municipal ó patria que prohibiese esta prorogacion de jurisdiccion, y sumision al fuero eclesiástico, se seguia la disposicion del derecho comun asi canónico como civil, en virtud de cuyas reglas y principios cualquiera jurisdiccion ordinaria era prorogable; y que conocidos los inconvenientes de esta práctica y estilo por falta de ley municipal ó patria en contrario en ese Principado, parecia que este punto aun siendo muy grave y reparable tenia mas fácil remedio; pues estableciéndose ley que prohibiese estas prorogaciones de jurisdiccion y sumisiones al fuero eclesiástico, segun estaban establecidas en los reinos de Castilla cesaria este inconveniente. Por cuyos motivos suplicó fuésemos servido de tomar la providencia correspondiente, y que respecto de que para todos los tres puntos de notarios apostólicos, notarios ó escribanos públicos y su forma de actuar, y el de prorogacion de jurisdiccion y sumision al fuero eclesiástico, las leyes de Castilla daban saludables providencias con que cesaban enteramente todos estos reparos é inconvenientes, pedia se estableciesen las mismas en ese Principado en todo aquello que concerniesen y dispusiesen de dichos puntos, ó tomar la providencia que fuese de nuestro agrado. Y visto por los de el nuestro consejo, con el informe que nos hicisteis sobre ello en 2 de enero del año pasado de 1734: teniendo presentes los dictámenes separados de algunos ministros de esa au

protestacion, todo lo que respondiere ó digere aquel

diencia, que acompañasteis con dicho vuestro informe y lo dicho por el nuestro fiscal, por auto que proveyeron en 12 de este mes se acordó de expedir esta nuestra carta. — Por la cual declaramos por validos todos los instrumentos otorgados ante los rectores, párrocos ó tenientes de los lugares y villas de ese Principado hasta el dia en que se publique esta nuestra Real provision. Y para en lo sucesivo, Mandamos que cuantos traslados de dichos instrumentos sean necesarios sacar se ejecuten por mano de escribano Real y en papel seHlado correspondiente, pagando las partes interesadas, á cuya instancia se hiciese la saca de ellos, los justos derechos pertenecientes, asi á dichos rectores en cuyo poder estuviesen (y en el que es nuestra voluntad se mantengan) como á dicho escribano Real por su trabajo. Y establecemos para lo futuro que los curas, rectores ó sus tenientes solo hau de poder otorgar testamentos ó últimas voluntades cada uno en su distrito, territorio ó feligresia, no habiendo en ella escribano Real ó numerario, y siendo en el papel sellado en que le corresponda en consecuencia de la Real órden nuestra, expedida en el año de 1715 y bando que se promulgó en 22 de octubre de 1728, pero con declaracion que no han de poder recibir ni actuar escritura el contrato ni otro instrumento entre vivos, porque desde luego los declaramos por nulo desde el dia de la publicacion de esta nuestra Real determinacion. Y declaramos por nulos y de ningun valor ni efecto todos los testamentos, contratos y demas escrituras hechas y que se hicieren por los notarios meramente apostólicos entre legos, y sobre cosas profanas, á las cuales no se les dé fé ni crédito por ninguno de nuestros Reales tribunales. Y mandamos que pena de privacion de oficio y perdimiento de la mitad de sus bienes, ningan escribano de ese Principado en las escrituras que pasaren ante ellos, y otorgaren las partes legas en cosas profanas, admitan de ellas la sumision que hicieren á la jurisdiccion eclesiástica, ni juramento alguno, sino en los contratos y escrituras que para su validacion se requiere, como son compromisos, contratos de dotes y arras, ventas, enagenaciones de bienes, donaciones y otros. Y es nuestra voluntad que en adelante ningun escribano pueda sustituir el actuar instrumento alguno de cualquiera calidad que sea sino es por motivo de impedimento en cuyo caso no pueda hacerlo si no es en persona que sea escribano Real, y este sustituto en la misma escritura, deba expresar recibirla en nombre del que le substituyó á quien habrá de entregarla paraque la ponga en sus protocolos ó manuales, como si el mismo la hubiera actuado y que esta forma de sustituir se observe y guarde igualmente eu

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