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Y para que venga á noticia de todos y nadie pueda alegar ignorancia hemos mandado hacer y publicar el presente edicto por los parajes públicos y acostumbrados etc Publicado en 13 de octabre de 1755.

En vista de esta Real órden se suscitaron algunas dudas que resolvió el Real acuerdo en 23 de octubre de 1755 en los términos siguientes: Que debiesen en adelante arreglarse los individuos de ambos colegios á lo prevenido en el reglamento del año 1736 como se establecia en él para todos los escribanos del principado y como si en dicho reglamento no hubiesen sido exceptuados los cole gios, por disponerlo asi literalmente la última Real provision del Consejo de 24 de julio del mismo año 1755 publicada en 13 de octubre: Que estipulasen los escribanos de ambos colegios con dos testigos instrumentales los testamentos nuncupativos y la entrega de los cerrados ó in scriptis: Que arreglándose los individuos escribanos de ambos colegios estipulasen con acto ó escritura separada las respuestas de los requeridos, y que en el caso que expresasen de que estos requerian al escribano que no diese autentico el primero sin insercion del segundo; en tal caso debiesen sacar los dos ambos juntos y continuados uno despues del otro bajo un misino papel seliado y encima de una misma clausura y signo del escribano. Finalmente que se arreglasen y observasen los escribanos de ambos colegios á lo resuelto y declarado en el citado Real decreto de 8 de junio de 1739 cuyas respectivas resoluciones y declaraciones puestas sobre cada una de las referidas dudas deberian observar los individuos de ambos colegios por ahora é interin que otra cosa se

mandase.

No obstante lo dispuesto en el apartado 8 de la Real órden de 24 de julio de 1755 no pueden los escribanos recibir declaraciones extrajudiciales: Acordadas del Consejo de 2 de setiembre y 7 de octubre de 1772 bajo pena de nulidad y 25 to 9 de multa al escribano. Edicto del Real acuerdo de 10 de noviembre de 1772 publicado en 28 del mismo mes.

Posteriormente en cuanto al número de escribanos se publicó en 30 de enero de 1771 un plan general para todo e! Principado que se lee en Bonet práctica de agentes en el cual se fijaron las villas y lugares en que debia haber escribanos y cuantos en cada un lugar sin que se hiciese novedad en cuanto á Barcelona y su casco, advirtiéndose solo que debía haber ano en Martorell y otro en S. Baudilio de Llobregat. Por lo respectivo á las demas poblaciones ha habido algunas variaciones posteriormente.

Por fin deben los escribanos tener presente el auto de la Real sala del crimen sobre la forma como deben entregar los escribanos los pro

Alfonso III en las cor.deMon.

bla. año 1333. Cap. 31.

Pedrollenlas

cor.

dar testimonio y no deba esperar respuesta, ya que no se le ha dado dentro de aquellos dos dias (3).

y

II. Ordenamos que ninguno sea recibido de escribano ó admitido á oficio de notaría, que no sea suficiente en ciencia costumbres y que no tenga cumplida la edad de 24 años. III. Ordenamos que si algun notario á saber, que ejerde Perpiñ, añ. 1351 C. 5 ce arte de notaría en alguna ciudad ó villa ú otro cualesquiera, fuere nombrado veguer, baile ó para otro empleo de jurisdiccion, deba cesar en el ejercicio de notaría en todo el tiempo que ejercerá aquel empleo, debiendo el ordinario de aquel lugar ó el mismo notario si fuere tal ordinario antes que pueda ejercer el empleo nombrar otro escribano idóneo para el cumplimiento, perfeccion y clausura de los actos por aquel notario (4).

El mis. en di

IV. Para prevenir los males de la desidia que hasta chas cor. C. 19. aquí se ha experimentado en los notarios, Ordenamos que cualquier notario que reciba la firma de algun instrumento, escriba ó haga escribir en sus cabreos ó libros de notas la nota de dicho instrumento largamente ordenado y con todas letras dictado, de modo que en aquel instrumento no haya abreviatura alguna, que hasta aquí se ha acostumbrado hacer por la palabra etcetera; y que este instrumento esté cesos á los abogados y procuradores, en el cual su fecha 18 de julio de 1788 se acordó que las justicias hiciesen saber formalmente á los escribanos que despues de encuadernar y coser por órden cronológico de hechos los procesos, los folien numeralmente; sin entregarlos antes á los abogados ó procuradores de los litigantes habiendo en cada curia un libro ó cuaderno en que se exprese el dia y año de la entrega, precediendo á esta mandato ó proveido judicial expresando en el recibo el numero de fojas y piezas de que se componen los procesos sobre lo que se hace responsable á los escribanos en cualquier caso de la pérdida diminucion ó alteracion del proceso de que no quedase en sus oficios recibo legítimo y circunstanciado como queda dicho.

(3) Véase la ley 30 de este título.

(4) No se observa esta ley por no hallarse esto prevenido en la cédula instructoria sobre la formacion de ayuntamientos, y porque de otra parte hoy dia no es permitido hacer sustitutos de escribanos.

:

obligado á escribirlo ó hacer escribir dentro de dos meses contaderos despues de puesta la firma de todos los contrayentes y de los otros que deben firmar aquel instrumento, pagando empero aquellos contrayentes á los escribanos la mitad del salario correspondiente á aquella escritura si empero aquel instrumento ó el contrato que él deba contener debe ser dictado á conocimiento de (sabi) un jurisconsulto ó de otra persona, en tal caso empezarán á correr los dos meses luego que aquel lo hubiere dictado y no antes (5); y esto mismo queremos que sea observado en los testamentos el término empero de das meses, empieze á correr despues de la publicacion de los testamentos, que se acostumbra hacer despues de la muerte del testador en presencia de amigos, y subseguido requerimiento de ello por aquel que fuere el interesado, y no antes; y si por ventura el testador, durante su vida requeria que su testamento fuese escrito en nota del cabreo ó libro de las notas, deba el notario hacerlo dentro de dos meses inmediato siguientes al tiempo de dicho requerimiento; pagando empero aquel testador la mitad del salario del testamento á aquel escribano. En los lugares empero donde ya estuviere mandado que los notarios deban continuar los testamentos en las notas de los cabreos, sea observado lo que en dichos lugares se hubiere ordenado, y si se averiguare que algun notario no observa las cosas susodichas ó alguna de ellas, sea con sentencia privado para siempre de oficio. V. Ordenamos que los jueces en las provisiones que hicieren pongan el dia, mes y año, y el escribano actuario de los procesos así en los originales como en los traslados (6) ponga solamente palabra por palabra la provision hecha

(5) Esta misma dilacion de dos meses dió márgen á que conti. nuasen como continuaron los abusos hasta 1736 y aun despues. Véase la Real Provis. de pág. 343 de este tomo y la nota 5 del tit. 15.de este li. y vol.

(6) Véase lo que son estos traslados en la nota i del tit. 20 lib. 3 de este volúmen.

Fernando II en las segun. cort.

deBar.añ. 1493

Cap. 38.

El mis en di

por los dichos jueces y la persona por quien se hubiere presentado, sin ningunos otros preámbulos ni extensiones. VI. Ordenamos que los testigos que se suministraren en chas cor. C.39 las causas deban ser recibidos por los escribanos de mandamiento ó por sustitutos de ellos, mientras sean notarios hábiles y suficientes.

El mis. en dichas cor. C.65

El mis. en las
terceras cor. de

Bar, año 1503.
Cap. 15.

El mis. en las cort. de Monz.

año 1510 C.39

Carlos en las

cor. de Barcel.

VII. Ordenamos que en los tribunales de los ordinarios, de los vegueres, sosvegueres y bailes de las ciudades ó villas Reales los escribanos no nombren sustitutos sino á personas suficientes para dichos oficios, de cuya suficiencia deban conocer los oficiales ordinarios ó sus asesores. VIII. Esta ley da varias reglas para asegurar el cumplimiento de la ley 12 tit. 19 lib. 3, y como esta haya venido á quedar inútil, segun lo notado en aquel título, lo es tambien la otra.

IX. Ordenamos que cuando se arrendaren las escribanias de las curias Reales así mayores como menores dentro los condados de Rosellon y Cerdaña, no sean aquellas arrendadas sino á notarios examinados, aptos, idóneos, suficientes y de buena fama, y que aquellas sean regentadas

por estos.

X. Porque la experiencia manifiesta que a veces los año 1520 C. 7. pleitos se alargan por culpa de los escribanos que retardan llevar los procesos á los relatores, Ordenamos que si dentro de tres dias despues que el juez ó relator habrá proveido que le sea llevado el proceso, no fuere este llevado al relator, el escribano pierda el salario ipso jure et facto; y si otra vez fuere proveido el porte de autos y no se verificare dentro de otros tres dias, sea la causa dada á algun otro notario ó escribano, y aquel tal notario ó escribano que hubiere retardado el pasar el proceso, no pueda por via directa o indirecta percibir cosa alguna debiendo restituir lo que tal vez hubiere percibido; y el relator requerido que sea incontinenti á la vista de la provision del porte de autos y de haber pasado el término, deba quitar

aquel proceso al dicho notario que habrá retardado el porte de autos, y proveer que sean dados á otro notario, excepto empero si hubiese alguna justa causa.

XI. Suplican las cortes que los actuarios de los procesos que siguen en las curias del gobernador y de los ordinarios de los condados de Rosellon y Cerdaña deban insertar todos los pedimentos de las partes en el proceso original, y les sea prohibido bajo pena de privacion de oficio dejar en dicho original blanco alguno (7) para insertar dichos documentos, y que el comisario ó juez que dará sentencia en procesos que no estén continuados los pedimentos ad longum, ipso facto y sin otra declaracion incurra en pena de cien florines de oro, y el notario sea como va dicho privado de oficio, y todos los actos así hechos sean nulos, é incurra en pena de cien florines de oro por los inconvenientes que de ello se siguen de perderse los pedimentos, y en especial los que contienen las solemnidades, como son las asignaciones para sentencia y publicaciones de testigos; porque faltando en el proceso uno de dichos pedimentos ó cosas, la sentencia es nula en gran daño y gasto de las partes litigantes porque el proceso debe hacerse de nuevo. Place al señor Rey respecto á los notarios; respecto empero á los jueces ó asesor, que no puedan dar sentencia en dicho proceso hasta que dichos pedimentos sean insertados, ó el proceso sea debidamente regulado.

XII. Ordenamos que los notarios que recibieren testigos en sumarios criminales escriban todo lo que dijeren ó declararen los testigos tocante á la ofensa y defensa conducente al caso, sobre lo cual fueron interrogados los testigos quedando reservada á S. M. y á los empleados á quienes perteneciere la pena de los contraventores (8).

(7) No puede suceder ahora pero sucedia cuando se actuaba en papel comun; pues que entonces los pedimentos se escribian á continuacion de los demas; pero puede servir para los procesos de la Valle de Aran en que se actua en papel comun.

(8) Véase la ley 2 tit. 16 lib. 3.

El mis. en dichas cor. C. de

Cor. 11.

El mis. en las
Monzon año

segund. cor. de

1534 C. 7

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