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XXVI. Ordenamos que si alguno instare ó requiriere á algun notario que testifique ó reciba algun acto, si dicha persona no fuere conocida del notario, no pueda este testificar ni recibir el tal acto, á menos que personas dignas de fé y conocidas del notario le aseguren que la dicha perso na es tal cual ella se nombra, y en el acto deba expresarse cuales son las personas que conocen al requirente, y no expresándose esto el requirente sea habido por conocido del notario y venga á cargo suyo, y los actos recibidos sin observar la solemnidad prescrita en esta ley sean de ningun efecto.

XXVII. Ordenamos que los actos que reciban los sustitutos de notarios en los casos que puedan recibirlos deban ser recibidos en presencia de los testigos, y que el dicho sustituto no se pueda continuar como uno de dichos dos testigos que necesariamente ha de haber en los actos; de tal modo que sean dos los testigos, y el sustituto que los reciba tres, y que los actos recibidos de otra manera no hagan fé alguna.

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cor C.46.

XXVIII. Trata de las horas de despacho de los nota- El mis. en dirios de verbal del canciller; así que no existiendo este ni sus notarios, es inútil esta ley.

XXIX. Ordenamos que los escribanos del crímen asistan á la cárcel todas las horas que asistieren los jueces de corte (20).

XXX. Respecto que algunos oficiales de V. M. han introducido que presentándoles alguna corporacion ó persona particular algun pedimento ó requerimiento puro solamente, el notario de su tribunal reciba el acto de dicha presentacion y no otro, de lo que se sigue que la parte no

ga á sacar título de notario Real con privacion empero de ejercer el arte; y que se titulen notarios Reales y causídicos.

(20) Hoy no tienen los escribanos esta ocupacion porque no asisten los alcaldes del crímen, que son los que corresponden algun tanto á los jueces de corte de que aquí se trata.

El mis. en dichas cor. Cap.

de co. 69.

El mis. en di

chas cor. Cap. de co. 72

Felipe IV. en las prim. cr, de Barcelona año 1702. Cap.44.

y

puede cobrar el acto cuando necesite de él, porque no lo dá sino de voluntad de dicho oficial; se suplica que sea de su Real servicio ordenar que siempre que se presente algun memorial ó requerimiento á cualquiera oficial del presente Principado y condados de Rosellon Cerdaña tenga la parte la libertad de elegir el notario que quiera como tenga autoridad, y pueda aquel continuar el acto quedando tambien en libertad dicho oficial de que intervenga, si asi lo quisiere, el escribano de su oficio, y que cada cual satisfecho en sus competentes derechos esté obligado á dar el acto á requisicion de la parte; no entendiendo por la presente ley derogar en modo alguno á los que tienen escribanías districtuales. Place á S. M. exceptuando el lugar teniente general, canciller, regente la cancillería y doctores de la Real audiencia y teniente del general gobernador del presente Principado procediendo vice regia, á los cuales no se les pueda presentar sino por los escribanos de mandamiento y por el escribano mayor de la gobernacion respectiva, los cuales pasados dos dias á requisicion de la parte, deban dar copia á los requirentes, y que la pena sea á arbitrio del juez; y que no sean comprendidos en la presente ley los escribanos mayores de las casas de las ciudades, villas y lugares (21 ).

XXXI En esta ley se decia que los escribanos de registro que eran destinados tan solamente á la Real cancille

(21) Los escribanos de algunos tribunales y principalmente los del juzgado ordinario de Barcelona han pretendido á veces obligar á que otorguen en su poder las escrituras de venta y cualesquiera otras, para cuya otorgacion se haya tenido que pedir la autorizacion del juez; lo que pretendian lograr mediante procurar que el juez en el decreto de autorizacion añadiese la condicion de deberse hacer la escritura en poder del escribano del tribunal. No obstante habiendo acudido al Real acuerdo los escribanos del colegio siem pre que lo han sabido, se ha declarado la libertad de poder otorgarse la escritura en poder de cualquier escribano, pues el tribunal concedida la licencia nada tiene que ver en ello.

ría, venian tambien excluidos de actuar en lo civil y criminal de la Real andiencia en virtud de lo dispuesto en la ley 25 de este título.

chas co1.C.46.

XXXII. Ordenamos que no se puedan dar por sospecho- El mis. en disos todos los notarios de Cataluña generalmente, aunque se ofrezca juramento de tenerlos por tales sospechosos; por no poderse verificar aquel en personas que no se conocen, y que no valga la recusacion y sospecha sino repecto á aquellos notarios cuyos nombres y apellidos se especificaren, designando la ciudad, villa ó lugar en que habitan en el pedimento en que propongan la sospecha ó recusacion; y aun en este caso la parte que propusiere dichas sospechas, ó su procurador con especial poder y no con otro, deba prestar el juramento con expresion de las causas de aquellos, debiéndose prestar dicho juramento por ante el ministro de la sala relator de la causa.

TITULO XIV.

De los actos y escrituras de notarios difuntos.

Carlos en las

año. 1520 cap. de cor. 10.

I. MURIENDO algun notario en cualquiera lugar Real del cor. de Barcel. principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña, despues de pasados nueve dias, los curas párrocos (1) con otros notarios del colegio en los lugares en que lo hubiere, y donde no lo hubiere los regidores de la universidad, se apoderen mediante inventario de las escrituras del notario difunto y otras que él tuviese, y las encomienden á otro notario de beneplácito del heredero del notario difunto. Y los que hoy dia tienen escrituras de notarios muertos deban dentro de medio año venderlas ó darlas ó ponerlas en manos de un notario de buena fama, pues que hoy dia están muchas escrituras de notarios en manos de viudas,

(1) He aquí como la ley reconocia que los curas párrocos eran notarios. Véase el decreto transcrito en la nota segunda del título.

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mercaderes, menestrales y capellanes; y esto bajo pena que aquellas escrituras sean confiscadas para la curia Real, y que las deban vender á notario de buena fama y vida y el producto sea aplicado á los emolumentos Reales á no ser que el notario difunto las hubiese legado á otro notario. No entendiendo empero venir comprendidas la ciudad de Barcelona ni otras ciudades, villas ó lugares en los cuales fuere por privilegio dispuesto de otra manera, como ni tampoco se entiendan comprendidas las escribanías privilegiadas ó privativas, y que sean guardados los privilegios de la villa de Perpiñan.

TITULO XV.

De la fé, autoridad y calendario de las escrituras (1).

I. Si alguno en pleito sobre alguna controversia presen

(1) Como gran parte de Cataluña hubiese estado por muchos años en feudo del Rey de Francia, los escribanos acostumbraron notar las fechas de las escrituras por los años de los reinados de cada uno de los reyes de Francia; aunque en algunos negocios de grande interés se notaban tambien los años de nuestro Señor Jesucristo, la era de Augusto Cesar, con la indiccion romana. El método de contar los tiempos por los años de los reyes de Francia, duró hasta últimos del siglo XII. En un canou del concilio de Tarragona tenido en 1180, se mandó contar los años desde la encarnacion de nuestro Señor Jesucristo; sin que sea de admirar que esto se mandase en un concilio por los motivos que expresa D. Antonio Campillo en su obra bastante curiosa sobre el modo de computar los años en las escrituras antíguas de este Principado, lo que duró hasta fines del siglo XIV, como es de ver en la ley de este título. Para coordinar los documentos hechos en aquella época con los años de la era de Cristo, es necesario recarrir á las cronologias de aquellos reyes en las cuales se observa bastante discrepancia, procedente de la dificultad de señalar de fijo el principio y el fin de algunos reinados. Esto ofrece bastante dificultad como igualmente la ofrece señalar las épocas así de la indiccion romana, como de los años de los pontificados, sobre lo cual véase dicha obra del

tare testamento (2) ó firme documento (3) que no pudiere ser

presbítero D. Antonio Campillo que podrá consultarse cuando ocurra el caso.

(2) Marquilles sobre este usage dice que se debe estar al testamento ú otro documento, á no ser que por testigos ú otros documentos se convenza de falso, y el juez debe fallar lo que le parezca justo.

(3) Marquilles sobre este mismo usage dice cartam firmam y dice que paraque un instrumento sea firme se requiere que sea hecho por mano pública, que tenga dia, mes, año y lugar, y que sea alargado en los actos de la dicha persona pública. Por esto se vé que en este título y en el anterior se trata de las escrituras públicas recibidas en poder de escribano. Como se ha dicho en el tit. 13, hoy dia los escribanos deben tener un libro manual ó protocolo encuadernado con las fórmulas prescritas en el capítulo 1o del decreto de 29 de noviembre de 1736, y las escrituras continuadas en el mismo se llaman aquí en Cataluña originales, porque es el original de donde se sacan las copias.

En Castilla parece que á este se le dice registro y que por original se entiende allí la primera copia; respecto á la cual parece que no se le dá fé sin citacion de parte sino cuando está autorizada por el inismo escribano ante quien pasó la escritura, y no por otro aun que sea sucesor en el oficio; salvo si se le entregaron los registros, papeles y protocolos por autoridad del juez competente.

En Cataluña no se procede en esto con tanta escrupulosidad, pues regularmente nunca se sacan las copias con citacion de parte, sea ó no el mismo escribano que hizo la escritura, mientras que sea el que regente las escrituras, aunque el nombramiento para ello no se haya hecho por autoridad de juez competente el que regularmente no se hace sino por el heredero legatario ó donatario del escribano difunto ó de aquel que en otra manera se halle ser dueño de las escrituras.

No obstante se observa en Cataluña lo que dispone la ley 3 tit.16 lib. 10 de la novísima, sobre presentar en el oficio de hipotecas la primera copia que diere el escribano ante quien se hubiere otorgado la escritura, que segun dice la misma ley es el instrumento que se llama original.

Tambien es de advertir que aun en el dia tienen una preferencia las primeras copias, y antiguamente antes del registro en el oficio de hipotecas la merecian mucho mas; pues que el que no tiene en su poder la primera copia, se supone qu tendrá sus bienes hipotecados

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