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convencido por la otra parte (4) ni por testigos ni por

y habrá entregado dicha primera copia, como se acostumbra, á aquel en cuyo favor se hubiere creado la obligacion.

Tampoco hay en esta Provincia ley alguna que prohiba á los escribanos el dar sin mandato de juez, las segundas, terceras y cuantas copias quieran de las escrituras de cualquiera clase que sean; no obstante en cuanto á las escrituras de debitorio y otras semejantes que no pueden cumplirse sino una vez, si no se presenta la primera sino la segunda copia de un debitorio, puede creerse si se ha pagado la deuda ó recogídose la primera escritura: bien que esto no puede servir sino para proceder con mayor cautela, pues efectivamente puede haberse extraviado la primera copia. Véase lo que sobre esto se dice en las notas de Gregorio Lopez á las leyes 10 y tit. 19 par. 3.

Esto en cuanto a las copias que se sacan del registro ó manual del escribano; en cuanto empero á las copias ó traslados que se sacan de las primeras copias, hay el estilo en Cataluña de sacarse traslados de instrumentos auténticos por un escribano suscribiendo otros dos como testigos de la copia que se saca, y afirmando todos que corresponde dicho traslado con el instrumento auténtico de que se saca y de estar dicho original en forma probante ó auténtica sin ballarse cancelado ni defectuoso en parte alguna. De modo que nuestros AA. comunmente dicen que los escribanos de esta Provincia son jueces cartularios. Los traslados sacados de este modo se llaman transumtos y se les dá la misma fé que en otras partes á los que se sacan con intervencion del juez y citacion de parte. Dou derecho público tom. 6 pág. 231.

No solo esto, si que hoy dia casi siempre los escribanos dan estos trasumtos por sí solos sin suscripcion de los otros dos como testigos, y por lo general no se mueven cuestiones sobre el particular; pues que si se moviesen creo seria necesario ó presentar la copia de donde se ha sacado el traslado ó bien comprobarlo con el registro.

Esta facilidad que hay en el dia de hacerse los traslados por un solo escribano, provendrá tal vez de la facilidad que hay tambien de comprobar estos trasumtos con los registros ó manuales de los escribanos desde que se les ha mandado observar las reglas prescritas en los Reales decretos de 1736. Esto era mas difícil antiguamente cuando los escribanos en esta Provincia escribian los contratos y obligaciones de las partes en notas, apuntaciones y papeles sueltos para extenderlos despues en el protocolo, para lo cual si bien tenian un término prefijado en la ley 4 tit. 13 de este libro,

firmes escrituras, el juez diga lo que de derecho (5) le parezca guardando á cada uno su derecho (6).

pero muchos eran los que lo omitian, de modo que solo quedaban aquellas notas ó apuntaciones que se llamaban aprisias y estas á veces se perdian.

La pérdida de estas aprisias, y las diferencias que á veces se notaban entre ellas y las escrituras extendidas despues eu el protocolo daban márgen á muchas dudas. Aun hoy dia de cuando en cuando se remueven estas cuestiones en los pleitos en que se hace mérito de documentos antiguos, en cuyo caso pueden dar luz para su decision, segun cuales fueren los casos, lo que dice Fontanella en su obra de pactis nuptialibus Claus. 13. glos. única y Cancér par. 1 c.19. de instrumentor. editione núm. 16 y sig. par. 3. cap. 3 n. 233 y sig. Ademas en caso de duda parece que una observancia seguida podria hacer alguna prueba segun lo que dice Fontan. de pac. nupt. Claus. n. 32 y sig.

Ademas de todo lo dicho es de advertir que cuando una escritura pasa de una provincia á otra de nuestro reino á fin de hacerse uso de ella en los tribunales se legaliza, lo que consiste en suscribirse dos 6 tres escribanos al pie del instrumento dando fé con su firma y signo de que el escribano que autoriza la escritura lo es con autoridad pública y Real, y que á sus escrituras se dá entera fé y crédito.

En las escrituras que vienen de fuera de reino, conviene que ven. gan con atestado ú otro igual resguardo del embajador ú otra persona pública que represente nuestra nacion, por donde conste de la certeza é integridad del instrumento y de estar librado en la forma alli usada; lo que está asi mandado en Real órden de 9 de octubre de 1783 por lo respectivo á las pruebas de los caballeros y freyles de las órdenes militares. Sobre la graduacion de pruebas que resulta de los instrumentos asi públicos como privados: Véase Dou tom. 6 p. 222.

(4) De falso y sospechoso. La sospecha de un documento procede ó de vicio manifiesto que proviene de la forma ó defecto del mismo v. g. porque es en parte cancelado, ó tiene otro defecto visible; ó de un vicio oculto v. g. porque el que le otorgó hizo otros falsos instrumentos ó porque el que lo produce es una persona sospechosa. Marquilles sobre este usage

(5) Marquilles dice que el juez debe fallar lo que en derecho proceda segun lo que resulta del proceso, y no segun su conciencia; á no ser que sea el Príncipe. Algunos fundados al parecer en este usage dicen que el juez debe condenar ó absolver, y no fallar condicionalmente. (6) Es decir, á tenor del testamento ó documento que no ha podido ser convencido de falso.

Pedro III en las cor.de Perpiñ.

año 1351.C.35

Pedro II en las

ccr. de Barcel. año1283. C.26

I. Ordenamos que en todos los lugares de Cataluña y en todos los instrumentos ó escrituras sea observado sobre el modo de contar las fechas, el órden siguiente, á saber: que el año se empieze á contar de la Natividad de nuestro Señor Jesucristo, dejando el uso de contar por idus, nonas y calendas, continuando los lugares y número de dias, el nombre del mes y el año en los cuales fueren otorgados cada uno de los instrumentos, cartas, letras y escrituras ( 7 ). TÍTULO XVI.

De las acciones y las obligaciones (1).

I. ORDENAMOS que ningun caballero ni otro hombre

(7) En esta ley se transcribe una pragmática del mismo Rey de fecha 16 de diciembre de 1350 que habia mandado ya esto por lo respectivo á las cartas públicas, instrumentos, letras y todas las escrituras que se hicieren en la Real cancilleria. La misma ley no fué observada en todas partes en el mismo año. En Tarragona fué en virtud de una constitucion del sínodo tenido en 1355. Véase Campillo que da algunas reglas sobre esto.

Este modo de contar queda aprobado en el art. 14 de la ley de 1755 copiada en el tit. 13 de este libro. Nota que esto no se observa en los juicios alomenos ahora despues de la reduccion de feriados; resultando que en el dia 29 de diciembre de 1830 v. g. se proveyeron escritos presentados en virtud de poder dado en el dia anterior, y no obstante suena otorgado en 28 de diciembre de 1831.

se

(1) Toda la materia de este título queda reducida á saber, cuando podian ser presas las personas por deuda civil. Admira que diesen tantas leyes para una cosa tan sencilla, y admira mas que aun no se observasen en Cataluña, habiendose buscado para burlar sus disposiciones los rodeos de firmar escrituras de tercio, segun queda explicado en el tit. 1 de este libro en las notas sobre la ley última, habiendo quedado solamente en su pié la prohibicion de poner presas las personas por lo respectivo á los nobles y á las mugeres; pero desde el año 1786 en virtud de la ley 19 tit. 31 lib. 11 de la Novis. á nadie se pone preso por deudas civiles excepto por deudas del fisco ó que por estafa ó de otro modo concurra delito.

Aunque las leyes de este título no tengan mas objeto que el que

I

se ha explicado, parece que es este el lugar á propósito para manifestar que nunca se han observado en este Principado las leyes de Toro 55 al 59 ambos inclusive que forman las leyes 11, 12, 13,14 y 15, tit. lib. 10 de la novisima recopilacion. Seguramente bastaria decir que esto proviene de que cada uno puede contratar del modo que quiere, si la ley no se lo prohibe, y que no la hay especial en Cataluña ni tampoco en el derecho romano que lo prohiba; no habiéndose considerado como leyes en Cataluña las expresadas de Toro como anteriores al decreto de nueva planta. No obstante puede tambien darse la razon de que tan poco se observan en la Provincia las leyes del tit. 4 lib. 10 de la novis. sobre los bienes gananciales ó adquiridos en el matrimonio; y que se observan las leyes romanas que distinguen entre los bienes dotales y parafernales. Y como respecto á estos últimos tiene la muger la administracion independiente de su marido, de ahi es que puede contratar sobre ellos. En cuanto á los dotales, no puede hacer nada propiamente la muger; porque el marido durante el matrimonio es dueño de aquellos bienes. Aun puede decirse que esto queda expresamente aprobado en las leyes de la Provincia, cuyas disposiciones marchan bajo este supuesto; como es de ver en la costambre 22 entre las compiladas por Pedro Alberto tit. de feudos 30 de este libro en donde se dice que si la muger ha traido en dote el feudo, debe el marido prestar el homenage; si empero no fuere dado en dote sino que fuese de bienes parafernales entonces debe la muger prestar dicho homenage.

Mas en cuanto á obligarse la mager por un tercero y por las obligaciones de su marido, se observan las leyes de derecho Romano, y asi es que en todas las escrituras en que las mugeres intervienen en las obligaciones de otros, se les hace renunciar regularmente al beneficio del Senato-consulto Velleyano, y si intervienen por su marido á la auténtica Si qua mulier: siendo de advertir que en Barcelona en las obligaciones de mutuo y depósito, la muger que se obliga con el marido no está obligado á pagar mientras basten los bienes del marido, y en defecto de estos está solo obligada á la mitad por mas que hubiere intervenido juramento y renunciado al beneficio velleyano y al derecho de su hipoteca. Véase el cap. 11. del recognoverunt proceres ley 1. tit. 13 lib. 1 del 2 vol.

Por lo que se acaba de decir se ve tambien que en Cataluña no se observan las leyes 2 y 3 tit. 11 lib. 10 de la novisima. Tampoco se han observado en Cataluña las leyes 6 y 7 del mismo título y libro sobre los privilegios de los labradores, especialmente la séptima sobre no poder ser fianzas ni sujetarse sino al corregidor realengo mas cercano pues en todas las escrituras los labradores igualmente

Alfon.I en las cort. de Mon

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franco pueda ser preso, ni preso ser detenido (2). II. Ordenamos que ningun hombre pueda ser preso zon año 1289. detenido en razon de alguna deuda si no fuese por carta ó

Cap. 23.

Jaime II. en

comanda (3).

III. Ordenamos que ningun hombre sea preso por deude Barcelona, da, salvo privilegio ó costumbre escrita ó salva coman

las prim. cor.

añ. 1291 C.33.

El mis. en las

segun, cor. de 1299 Cap. 29.

Barcelona, añ.

da (4).

IV. Ordenamos que por ninguna deuda se haga jamas en adelante homenage en Cataluña, á menos que se hubiere contraido para salir de la cárcel el deudor ó su amigo ó por razon de matrimonio, y que si lo contrario se hiciere en adelante, el contrato sea nulo; y aun se previene que ningun escribano se atreva hacer escritura en contrario; y que haciéndolo, el instrumento no tenga valor, y el escribano pierda para siempre el oficio (5).

que todos los otros vecinos del Principado se someten regularmente á toda y cualquiera jurisdiccion secular con renuncia de la del domicilio; y si bien en auto y provision del consejo de 26 de marzo de 1764 apartado último de la nota 1 de dicho título y libro se manda guardar en todo y por todo el auto acordado de 30 de julio de 1708 en que se mandó observar la ley séptima, ello es que no obstante esto los labradores han continuado siempre en hacer estas renuncias y en constituirse fiadores, y he visto varios procesos en que la audiencia los habia admitido como tales, aun en favor de sugetos no labradores. Véase el lib. 8 tit. 7 usag. 1.

(2) Véase la ultima de este tit. y lo que se ha notado en el proemia del mismo.

(3) Véase la ley ultima de este tit. y lo que se ha notado en la nota prim. del mismo.

(4) Idem.

(5) Sobre la palabra deuda véase la ley 6 de este tit. Sobre la palabra homenage, notese que es la obligacion por la cual uno ( como que se constituia hombre de otro y se hacia suyo, ley 4 tit. 25 p. 4) se sometia á la pena de infidelidad é infamia sino cumplia el pacto; de modo que podia procederse contra el que no cumplia, como pérfido ó traidor, violador de paz y tregua pudiéndose intentar la querella de paz y tregua por el daño que causaba el que violaba esta promesa. Aunque despues en la ley 6 se declaró que podia con

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