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esto parece que no es una limitacion de la ley, sino que debe regularse por las leyes de los factores ó institutores.

(1) Sobre la materia de este título es de advertir 1° que en Cataluña si se vende una finca con pacto de retrovender ó á carta de gracia, segun comunmente se llama, y el vendedor queda en la posesion de la finca, se presume simulada la venta alomenos respecto á los acreedores, sobre lo cual véase la ley única tit. 4 lib. 7 del 2o vol. y lo allí notado. 2o que en las dichas ventas á carta de gracia, puede el vendedor instar la reventa de aquella finca, no solo dentro el término de treinta años, que es el que señala el usage segundo del título de prescripciones 2 del lib. 7 vol. 1, si que tambien aun finido este, despues de ciento ó doscientos años, es decir que nunca prescribe, por considerarse un acto de mera facultad. Cancér part, 1 c. 13. n. 51. Fontanella decis. 75 y siguientes per totum y generalmente todos los autores, y así se observa constantemente. El ser imprescriptible este derecho se funda principalmente en que el que vende á carta de gracia por lo regular dá la finca por algo menos de su valor; y en razon de este menor precio se retiene, digamoslo así, parte del dominio de la cosa, y la finca queda con un gravamen ó especie de servidumbre, la que no puede prescribirse sino á contar desde el dia en que hubiere contradiccion. El fundamento de esta costumbre respecto á las ventas á carta de gracia tal vez fué el motivo por el cual la promesa de vender una finca por cierto precio se haya considerado prescriptible en la causa que el Exmo. Sr. Duque de Medinaceli ha seguido contra D. Andres Jordana, actuario de Ramon Sampons, habiéndose en dos sentencias conformes absuelto del cumplimiento de esta promesa hecha 200 años atrás. Por el contrario tal vez la Sala se apoyó en este mismo fundamento, para declarar imprescriptible aun despues de 160 años el pacto de revindicar unos bienes cedidos en una concordia, considerando concurrir en aquel caso las mismas circunstancias que en la venta á carta de gracia, como lo prueba el que en la sentencia se dijo que el convenido firmase reventa. La causa la seguia la casa de Senmanat contra D. Ped ro Abarca de Boléa, conde de Aranda, actuario José Rufasta y Steve, en la que se escribió en derecho.

armas y víveres á los sarracenos y de los que les descu

Esta costumbre no deja de causar males á los particulares, y al público á los particulares, porque supongamos que se compró á carta de gracia una finca y que se posee por el espacio de 10, 20, 30, 40 y mas años y continuan los sucesores poseyéndola muchos mas, y que despues de ciento ó doscientos años comparece el sucesor del que vendió á carta de gracia y deposita el precio é insta la venta; ocurre desde luego la dificultad de probar la sucecion al vendedor: 2° puede que uno de los sucesores del comprador á carta de gracia ó él mismo hubiese comprado el derecho de redimir y que con el decurso de los años se hubiesen perdido las escrituras; y no pudiéndolo averiguar el poseedor por haber discurrido tantos años tiene que dejar la finca: 3o que no hay igualdad en este contrato, porque el que vende á carta de gracia no redime la finca si el valor de esta disminuye, y al contrario la revindica si va en aumento; asi es que á últimos del siglo pasado y primeros del corriente se revindicaron una porcion de fincas vendidas ciento y doscientos años atrás por el precio de cien pesos, las cuales valian al tiempo de revindicarse mil ó tal vez dos mil pesos lo que no dejó de desquiciar la fortuna de algunos.

Es tambien perjudicial al público, por que el que tiene comprada una finca á carta de gracia, temeroso de que se le revindique, no hace mejoras en ella, ó si las hace es un semillero de pleitos. sobre estas mejoras véase la nota 1 del tit. 2 lib. 6 del 1 vol.

Convendria pues fijar un término dentro el cual debiese usarse del derecho de redimir. Este no deberia ser tan corto como el que fija el código de Francia, pues que el que vende hoy una finca no es regular que dentro cinco años esté en disposicion de volver el dinero; y podria tal vez fijarse á quinee ó veinte años, ó lo mas á treinta, que en Cataluña es el término comun de la prescripcion.

No obsta que en Cataluña las fincas se vendan á carta de gracia regularmente por un tercio menos de su justo valor, porque podria mandarse que no revindicándose dentro el término prefijado, debiese venderse el derecho de luir y quitar, con preferencia al que posee la finca á carta de gracia.

He dicho que las fincas á carta de gracia se venden en Cataluña por un tercio menos de su valor. Sobre la justicia de esto y las varias cuestiones que sobre el particular pueden moverse discurren extensamente D. Miguel de Cortiada en la decision 149. y Cancér part. 1. cap. 13 n. 40 y siguientes.

En Cataluña la accion para venir contra de una venta ú otro contrato semejante, so pretexto de lesion en mas de la mitad, dura

Usage Statuimus

brian las incursiones que se quisiesen hacer contra ellos; lo que en el dia es ínútil.

H. Establecemos que ningun clérigo se atreva á dar, quod aliquis. vender, ú obligar, ó hacer establecimiento perpétuo, ó en ot ra manera enagenar cosa alguna inmueble sin permiso ó suscripcion nuestra; y si por ventura alguno intentare hacerlo, sea tenido por nulo é irrito, é incurra segun justicia en pena de degradacion (la cual de derecho canónico se impone por tal culpa), y ademas procuraremos revo

se

por el espacio de treinta años y no está limitado á cuatro como dispone en la ley 2 tit. 1 lib. 10 de la novísima, á pesar de lo util de esta ley.

Eu Cataluña no se conocen los retractos y derecho de tanteo de que habla el tit. 13 lib. 10 de la novis. en los casos de que tratan las ocho primeras leyes. En cuanto al derecho de tanteo de aquel que tiene la parte de alguna heredad comun con otro, véase la ley 9 del dicho tit. 13 lib. 10 de la novís., la ley 55 tit. 5. P. 5. que segun algunos no conforma con la ley 4 Cod. de contrah. emp.

No hay ley que especialmente prevenga para todo el Principad o lo que es objeto de la ley 10 y 11. tit. 13 lib. 10 de la novísima. En cuanto al tanteo de trapos, de lanas y de sedas de que tratan las leyes 12 á la 21 de dicho título ylibro, como que son posteriores al deereto de nueva planta, deberá estarse á su contenido y á los decretos posteriores que tratan de la materia.

Aunque como se ha dicho no es conocido en esta provincia el derecho de retracto en razon de parentesco, es muy conocido y se usa, con alguna frecuencia, el derecho de tanteo que tienen los señores directos en las cosas que enagenan los enfiteutas que comunmente se llama derecho de fadiga, del cual se tratará largamente en los tit. 30 y 31 de este libro.

Tampoco era conocido en Cataluña el derecho de alcabala, y así eran inútiles las leyes del tit. 12 lib. 10 que tratan de este particular. Hoy podrán alguna vez servir porque se paga 4 por ciento en la enagenacion de fincas en las ciudades en que no se paga contribucion directa. Ademas en cuanto a las enagenaciones hechas por ejecucion de corte; véase la obra de D. Buenaventura Tristany en la desicion 55 n. 15 y ademas véase lo que se dirá mas abajo en el título de ejecucion de sentencias tit. 10 lib. 7 de este volúmen.

Véase tambien la ley del tit. siguiente y los capítulos 10 y 24 de la ley 1 tit. 13 lib. 1 del segundo volúmen.

car las cosas enagenadas contra la forma establecida el derecho (2).

por

r; y

(2) Marquilles tratando de este usage dice que la práctica det mismo es que en la venta, establecimiento ó enagenacion de las cosas inmuebles se guarda esta solemnidad á saber; que el obispo á instancia del cura párroco ó beneficiado, nombra para veedores á dos presbíteros fidedignos á quienes se asocian dos legos, los cuales dehen prestar juramento de aconsejar bien y fielmente á los mismos presbíteros, y estos igualmente deben prestarse mútuo juramento de que se portarán bien y legalmente en el ejercicio de visurar despues dichos presbíteros con los legos pasan al lugar en que esté situada la cosa, y determinan dichos presbíteros de consejo de los prohombres y segun su buena conciencia el censo anual que podrá prestarse, y hacen relacion al obispo de la utilidad que debe reportar el rector, beneficiado; y luego formándose un documento en que debe narrarse todas las cosas susodichas insertando el mismo documento del acto de la visura, y presentado despues al obispo interpone en el su autoridad y decreto. Parece que lo que se exige es la autoridad del obispo ó su vicario general quien regularmente oye al fiscal y se practican las diligencias que este juzga necesarias. No obstante lo que dice Marquilles, si los bienes son de prebendas del Rl. patronato, será necesario acudir á la Rl. Cámara; sobre lo cual puede verse la nota 1 y 2 tit. 5 lib. 1 de la novis.; principalmente si se trata de enagenacion ó establecimientos de cosas no acostumbradas establecer. Sobre este particular véase á Fontanella Clau. 4 glos. 13, y en especial la parte 1 y 4a en donde se trata de la enagenacion de cosas eclesiásticas, con distincion entre la venta y los establecimientos, y en cuanto á estos entre aquellas cosas que se han acostumbrado y las que no se han acostumbrado establecer ; trata tambien del estilo del pais, lo que conforma con la ley 3 tit. 26 p. 4, como igualmente de cuando no consta de las solemnidades y cuando por antigüedad de tiempo debe presumirse haber intervenido. Estos puntos en Cataluña son muy interesantes porque los establecimientos son la principal causa de su riqueza territorial; debiéndose tener muy presente que si bien actualmente las tierras que en el dia son aun incultas se establecen á censos mucho mayores que no anteriormente, pero tambien es cierto qne los primeros establecimientos son causa de que el terreno que ha quedado haya tenido mucho mas valor; porque el terreno en cuanto es mas poblado tanto mas vale. Por lo mismo puede ser muy justo que hoy dia de una misma medida de tierra se paguen cien reales, de la que se pagase antiguamente medio real, y esto prescindiendo del menor valor de la moneda. He visto terreno que por su localidad y

Pedro II en las cor. de Barce. an. 1283 C.32.

I. En las ventas de rentas que en adelante hicieramos,

por lo que resulta de escrituras antiguas, solo podia ser abrigo de fieras, y que no obstante á fuerza de estos establecimientos que se hacian por un censo muy módico, empezó haber algunos habitantes; que los hijos de estos y los mozos que ellos tenian para trabajar, se procuraron sucesivamente otros terrenos, y así sucesivamente los hijos de los que iban naciendo; habiéndose formado en terrenos, en donde antes solo habia un convento, poblaciones muy numerosas que han reducido á cultivo casi todo el terreno. No es pues de admirar qne habiendo variado la proporcion, es decir que habiendo antiguamente mucha tierra y poca gente y ahora mucha gente y poca tierra, fuese justo antiguamente un censo que ahora parece muy módico, y el que no obstante produjo grandes utilidades á las iglesias y demas manos muertas, no solo por el mayor importe de los laudemios y demas derechos dominicales, si que tambien por haber procurado el que sucesivamente se ha ido aumentando el valor del terreno que restó. Esta misma ciudad nos ofrece un ejemplo bien remarcable; es cierto que en ella desde el cuartel dicho de los Estudios hasta las Atarazañas habia una muralla antigua con sus respectivas puertas á los extremos de las calles de la Canuda, Puerta Ferrisa, Boquería, Escudillers y dormitorio de S. Francisco que habiéndose derribado cosa de medio siglo atrás aquellas puertas apenas habia casa alguna á la otra parte de la Rambla, excepto en las calles de S. Pablo, Carmen y Hospital: que habiéndose empezado á fabricar algunas casas en la calle nueva de la Rambla ó sea del conde de Asalto, ha sido esto una de las causas que sucesivamente se hayan ido fabricando tantísimas calles, que formarian por sí solas una populosa ciudad. Sin esta observacion podria decirse que son módicos los censos que se pagan por las casas que se hallan al principio de la calle del conde del Asalto, pues son mas crecidos los que se pagan por varias travesias.

De otra parte fué tan progresivo y exorbitante el aumento de los censos en Barcelona desde 1795 á 1808, que muchos despues de 1814 se vieron obligados á dimitir las fincas con pérdida del capital empleado. Esto ha sido un escarmiento; y en los establecimientos posteriores han sido algo menos irregulares los censos.

A pesar de esto puede convenirse en que en algunos casos se cometen fraudes en los establecimientos de propiedades pertenecientes á iglesias y demas manos muertas, ya sea por favor, ό por dinero, ó por seduccion, ó en otra manera, pero esto solo hace que ocurriendo un caso sobre la nulidad de un establecimiento se examinen con cuidado las circunstancias particulares del caso ya por la época en que se hizo el establecimiento de la finca, concurrencia de

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